Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14301-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14301-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03835-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Nidia Liliana Rojas Sánchez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-004-2019-00118-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, mediante apoderado, pretendió la protección de los derecho a la «igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia: (i) Se deje sin efecto el auto de 18 de agosto de 2021 proferido por la Colegiatura censurada y toda la actuación posterior que dependa del mismo y, (ii) Se dicte uno nuevo «ajustando su análisis y resolución a partir de la causal de transgresión al debido proceso consignada en el inciso 2º del Artículo 29 de la Carta Política».
En compendio señaló que el juzgado accionado admitió la demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que Cesar Augusto Ramírez Cruz formuló en su contra, juicio en el que el 4 de junio de 2019 pidió el control oficioso de legalidad, de conformidad con el artículo 132 Código General del Proceso, según su dicho, por «irregularidades en el reparto» y ausencia de presupuestos para la «admisión»; empero, el despacho «sostuvo la competencia para tramitar el litigio» (11 jun. 2019).
Adujó que también propuso excepciones previas y de mérito y dentro de la oportunidad legal, Ramírez Cruz «reformó la demanda incluyendo como nuevo demandado a ASECOFIN sin demostrar frente a éste el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial».
Señaló que aceptada ésta en proveído de 18 de octubre del mismo año, interpuso reposición y apelación, sin éxito, por lo que interpuso «nulidad constitucional» soportada en el artículo 29 de la Carta Política, rechazada de plano (9 nov. 2020), determinación que confirmó el ad quem (18 ag. 2021).
Alegó que las últimas decisiones se cimentaron en el principio de taxatividad a partir de los eventos consagrados en el artículo 133 del estatuto procesal civil, cuando éste no fue su fundamento normativo.
2. El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, defendieron la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva (18 ag. 2021), que fue el que definió el asunto, por medio del cual ratificó el auto de primer grado que «rechazó de plano la nulidad constitucional» aducida por la quejosa, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece a una adecuada aplicación normativa que rige la materia, esto es, la consignada en los artículos 29 de la Carta Política y 133 del Código General del Proceso.
Fue así, como, luego de establecer que «la solicitud (…) se fundamenta en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP., porque considera que el auto de 18 de octubre de 2019 admitió la reforma de la demanda sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al nuevo demandado», en forma breve, pero certera, precisó, que ésta «no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, vulnerando a todas luces el principio de taxatividad que las rige, por lo que resultaba acertada la decisión del a quo».
Así las cosas, la motivación adoptada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el referido canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
«(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso…. (subrayado fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).
Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» de la libelista en lid debatida.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge «defecto» alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada, entre otras, en STC10810-2021).
3.- Las anteriores razones conlleva el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo interpuesto por Nidia Liliana Rojas Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE