STC14301 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14301-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14301-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03835-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Nidia Liliana Rojas Sánchez le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  41001-31-03-004-2019-00118-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, mediante apoderado, pretendió la protección  de los derecho a la «igualdad,  seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima  y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia: (i)  Se deje sin efecto el auto de 18 de agosto de 2021 proferido por la  Colegiatura censurada y toda la actuación posterior que  dependa del mismo y, (ii)  Se dicte uno nuevo «ajustando  su análisis y resolución a partir de la causal de  transgresión al debido proceso consignada en el inciso 2º  del Artículo 29 de la Carta Política».  

En  compendio señaló que el juzgado accionado admitió  la demanda verbal de resolución de contrato de promesa de  compraventa que Cesar Augusto Ramírez Cruz formuló en  su contra, juicio en el que el 4 de junio de 2019 pidió el  control oficioso de legalidad, de conformidad con el artículo  132 Código General del Proceso, según su dicho, por  «irregularidades  en el reparto»  y ausencia de presupuestos para la «admisión»;  empero, el despacho «sostuvo  la competencia para tramitar el litigio»  (11 jun. 2019).  

Adujó  que también propuso excepciones previas y de mérito y  dentro de la oportunidad legal, Ramírez Cruz «reformó  la demanda incluyendo como nuevo demandado a ASECOFIN sin demostrar  frente a éste el agotamiento del requisito de procedibilidad  de la conciliación prejudicial».  

Señaló  que aceptada ésta en proveído de 18 de octubre del  mismo año, interpuso reposición y apelación, sin  éxito, por lo que interpuso «nulidad  constitucional»  soportada en el artículo 29 de la Carta Política,  rechazada de plano (9 nov. 2020), determinación que confirmó  el ad  quem (18  ag. 2021).  

Alegó  que las últimas decisiones se cimentaron en el principio de  taxatividad a partir de los eventos consagrados en el artículo  133 del estatuto procesal civil, cuando éste no fue su  fundamento normativo.  

2.  El  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  defendieron la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento del  Tribunal Superior de Neiva (18  ag. 2021), que fue el que definió el asunto, por medio del  cual ratificó el auto de primer grado que «rechazó  de plano la nulidad constitucional»  aducida por la quejosa, no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece a una adecuada aplicación normativa  que rige la materia, esto es, la consignada en los artículos  29 de la Carta Política y 133 del Código General del  Proceso.  

Fue  así, como, luego de establecer que «la  solicitud (…) se fundamenta en la nulidad constitucional  prevista en el artículo 29 de la CP., porque considera que el  auto de 18 de octubre de 2019 admitió la reforma de la demanda  sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la  conciliación prejudicial frente al nuevo demandado»,  en forma breve, pero certera, precisó, que ésta «no  se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo  133 del CGP, vulnerando a todas luces el principio de taxatividad que  las rige, por lo que resultaba acertada la decisión del a  quo».  

Así  las cosas, la motivación adoptada no determina una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta  defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que  amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento  alguno denota ser irrazonable.  

Esto,  en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  referido canon 29 de la Constitución Política, sobre la  que se ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso….  (subrayado  fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).  

Es  decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  de la libelista en  lid  debatida.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge «defecto»  alguno que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir las reflexiones  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada,  entre otras, en STC10810-2021).  

3.-  Las anteriores razones  conlleva el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo interpuesto por Nidia  Liliana Rojas Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Neiva.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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