STC13769 2021

OCTUBRE

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STC13769-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13769-2021  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime Enrique Neira  Saavedra frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 060-2007 –  00417 02.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que «se  sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso» y  «[e]n  consecuencia (…) [se  ordene] emitir una  nueva decisión declarando desierto el recurso de apelación  por no haber sido interpuesto en debida forma».  

En  compendio,  señaló que fungió como cesionario dentro del  trámite en comento, con ocasión de la transferencia de  un crédito otorgado en UPAC que le realizó la parte  ejecutante, coercitivo que terminó con sentencia en segunda  instancia desfavorable a sus intereses. Su reproche radicó en  que el recurso de alzada fue concedido y admitido, pese a que en el  momento de su interposición no se precisaron los reparos  concretos, por lo cual, el despacho accionado «carecía  de competencia para tomar decisión de fondo al respecto»;  no  obstante, resolvió la impugnación vertical y «exigi[ó]  la reestructuración de la obligación hipotecaria objeto  de cobro que no era obligatorio agotar, pues [estaba] demostrado en  el expediente, que la demanda se inició mientras el deudor no  se encontraba en capacidad de pago, al tener otras obligaciones  vencidas en su contra, una de las cuales estaba persiguiendo en  remanentes, el inmueble dado en garantía real al suscrito  acreedor».  

2. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá expuso que la  «sentencia  [de  primera instancia fue] (…) apelada  por el extremo [demandado],  en  memorial radicado el 19 de marzo de 2019, el que fuera concedido en  auto del 4 de abril de 2019; decisión recurrida por la parte  actora y mantenida por el a quo en auto del 13 de junio de 2019. Una  vez se tuvo conocimiento del proceso (…),  [se] admitió  la alzada en auto del 3 diciembre de 2019, en el efecto devolutivo.  Providencia que, valga decirlo, no fue recurrida por ninguna de las  partes (…). Adelantado lo [pertinente],  se profirió sentencia de segunda instancia escrita, el 15 de  febrero de 2021, que revocó el fallo del 28 de febrero de 2019  y en su lugar, negó la orden de apremio y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares, en virtud del estudio  jurídico oficioso que se adelantara sobre el título  ejecutivo y los derroteros de orden constitucional, jurisprudencial y  legal relativos a la reestructuración y reliquidación  de créditos en UPAC, ampliamente disertados en la sentencia en  cuestión».  

Pedro  Elías Quintero Cubides, en calidad de demandado, se opuso a la  prosperidad de los pedimentos.  

            

3. El          Tribunal negó la súplica, por un lado,          porque          frente          a la admisión del recurso de apelación se incumplió          el presupuesto de subsidiariedad, y por el otro, porque la decisión          del ad          quem          es razonable.  

            

4. El          libelista          impugnó, fincado en argumentos similares a los inicialmente          expuestos; sin embargo, puso de presente otras situaciones fácticas          que no había dado a conocer en el escrito introductor, con el          fin de intentar demostrar la incapacidad económica del          deudor.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de residualidad y porque  los reproches realizados al proveído del juzgado accionado no  lucen arbitrarios.  

            

1. Ciertamente,          Jaime Enrique Neira          Saavedra fue cesionario dentro del proceso ejecutivo en comento,          cuyo conocimiento en segunda instancia asumió la agencia del          circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 3 de diciembre de          2019, admitió el recurso de apelación contra la          sentencia de 28 de febrero de ese mismo año, sin que se          recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego en relación con la falta de  competencia del despacho fustigado «para  tomar decisión de fondo al respecto»   es improcedente, porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído aludido no fue  impugnado por el censor, de modo que desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

2.  De otro lado, la  sentencia de la agencia del circuito no revela la existencia de un  yerro que deba ser conjurado por este sendero. En efecto, obsérvese  que, frente al reparo de que no era necesario la reestructuración  del crédito por cuanto los deudores desde el momento de la  presentación de la demanda no tenían capacidad de pago,  el juzgado accionado justificó su carácter de  ineludible porque la ejecución de  obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 en  UPAC para la adquisición de vivienda, debían ser  reestructuradas, pues tal olvido les restaba exigibilidad, acerca de  ello manifestó:  

«En  el caso concreto, se cobran créditos representados en los  pagarés Nos. 71495-8 y 36892-0 del 31 de mayo de 1999 y del 12  de mayo de 1993, que incorporan obligaciones pactadas en Unidades de  Poder Adquisitivo Constante – UPAC – (…). Ahora  bien, analizando oficiosamente las calidades de la documental  aportada como báculo de la acción de cobro, (…)  no pasa desapercibido para el Despacho que no fue traída al  debate la reestructuración de las obligaciones por parte del  extremo ejecutante (…), en contravía de lo preceptuado  en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que,  siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico,  impide que se predice de la obligación cobrada la  característica de exigibilidad (…). Y es que, en el  presente caso, la  reestructuración resultaba imperativa,  al concurrir en las obligaciones ejecutadas las características  de ser créditos de vivienda otorgados en UPAC y suscritos  antes de y vigentes al 31 de diciembre de 1999». (Negrita  original).  

Y agregó,  sobre la falta de capacidad económica de los demandados que:  

«Debe  ponerse de presente, finalmente, que en el presente caso no se  observan circunstancias objetivas que eximan al acreedor de la carga  de presentar la reestructuración, siendo que no hay constancia  de que los deudores se encuentren en liquidación, en concurso  de acreedores o que la prenda fuera perseguida por otros ejecutantes,  o a un proceso ejecutivo de ninguna naturaleza, alterno al presente,  ni persiste embargo sobre el inmueble dado en garantía, como  se puede acreditar con el certificado de libertad y tradición  ulteriormente aportado por la accionante».  

Respecto  a lo indicado  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, esta  Corporación ha sido enfática en precisar que  la reestructuración de obligaciones conferidas en las anotadas  condiciones resulta indispensable para iniciar o continuar  ejecuciones de cara a los derroteros que se han venido desarrollando  con ocasión de la sentencia C-955 de 2000, tanto que la  inobservancia de tal exigencia apareja la terminación anormal  del coercitivo o su imposibilidad de iniciarlo.  

Así  lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que «es  deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si  junto con el título base del recaudo la parte demandante ha  acreditado la reestructuración del crédito, puesto que,  como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación,  esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo»  y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con  la ejecución»  (STC5248-2021).  

«Ahora,  pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa  eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya  decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal  circunstancia, per  se,  no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado  en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del  enjuiciado».  (STC14779-2019,  citada en STC5248-2021).  

Así  mismo, esta Corte insistió en tal postura, mediante el fallo  STC474-2020:  

«[L]a  Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que  los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no  tenga por desvirtuada la capacidad económica de los deudores  de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera  existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado  hipotecariamente,  pues con el propósito de dar prevalencia al derecho  fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad  proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y  que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporación…  

En  suma, para  desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos  de vivienda otorgados en UPAC,  con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la  necesidad de la reestructuración de tales deudas, es  insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo  objeto de la garantía real  destinado a su lugar de habitación»  (CSJ  STC474-2020, citada en STC5248-2021).  

Por  último, frente  a la existencia de cesionarios del crédito, la  Sala ha precisado que:  

«En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito»  (CJS  STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013,  rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad.  00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).  

En  suma, la autoridad enjuiciada suministró razones suficientes  para revocar la sentencia de primera instancia, las cuales, así  no se compartan, deben ser respetadas, pues la  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021).  

Establecido  todo lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada  se encuentra soportada en la interpretación razonable que la  encartada desarrolló de cara a los hechos y pruebas que le  adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto,  sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino  mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga,  situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la  finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a  fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como  bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

            

3. Finalmente,          respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación,          cabe observar que el gestor planteó hechos nuevos en relación          con la indebida valoración de los medios prueba, que en su          sentir acreditan la incapacidad económica del deudor,          procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con          el interés jurídico económico que agencia en el          proceso. De manera que estos novísimos planteamientos son          ajenos a la discusión porque el estrado cuestionado no tuvo          la oportunidad para controvertirlos, de allí que examinarlos          en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste          a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde          esta Corporación ha subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012,  exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

4.  Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto  opugnado, por un lado, por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, y por el otro, porque la sentencia en cuestión  no  luce arbitraria.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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