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STC13769-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13769-2021
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Enrique Neira Saavedra frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 060-2007 – 00417 02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que «se sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso» y «[e]n consecuencia (…) [se ordene] emitir una nueva decisión declarando desierto el recurso de apelación por no haber sido interpuesto en debida forma».
En compendio, señaló que fungió como cesionario dentro del trámite en comento, con ocasión de la transferencia de un crédito otorgado en UPAC que le realizó la parte ejecutante, coercitivo que terminó con sentencia en segunda instancia desfavorable a sus intereses. Su reproche radicó en que el recurso de alzada fue concedido y admitido, pese a que en el momento de su interposición no se precisaron los reparos concretos, por lo cual, el despacho accionado «carecía de competencia para tomar decisión de fondo al respecto»; no obstante, resolvió la impugnación vertical y «exigi[ó] la reestructuración de la obligación hipotecaria objeto de cobro que no era obligatorio agotar, pues [estaba] demostrado en el expediente, que la demanda se inició mientras el deudor no se encontraba en capacidad de pago, al tener otras obligaciones vencidas en su contra, una de las cuales estaba persiguiendo en remanentes, el inmueble dado en garantía real al suscrito acreedor».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá expuso que la «sentencia [de primera instancia fue] (…) apelada por el extremo [demandado], en memorial radicado el 19 de marzo de 2019, el que fuera concedido en auto del 4 de abril de 2019; decisión recurrida por la parte actora y mantenida por el a quo en auto del 13 de junio de 2019. Una vez se tuvo conocimiento del proceso (…), [se] admitió la alzada en auto del 3 diciembre de 2019, en el efecto devolutivo. Providencia que, valga decirlo, no fue recurrida por ninguna de las partes (…). Adelantado lo [pertinente], se profirió sentencia de segunda instancia escrita, el 15 de febrero de 2021, que revocó el fallo del 28 de febrero de 2019 y en su lugar, negó la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud del estudio jurídico oficioso que se adelantara sobre el título ejecutivo y los derroteros de orden constitucional, jurisprudencial y legal relativos a la reestructuración y reliquidación de créditos en UPAC, ampliamente disertados en la sentencia en cuestión».
Pedro Elías Quintero Cubides, en calidad de demandado, se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
3. El Tribunal negó la súplica, por un lado, porque frente a la admisión del recurso de apelación se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, y por el otro, porque la decisión del ad quem es razonable.
4. El libelista impugnó, fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos; sin embargo, puso de presente otras situaciones fácticas que no había dado a conocer en el escrito introductor, con el fin de intentar demostrar la incapacidad económica del deudor.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad y porque los reproches realizados al proveído del juzgado accionado no lucen arbitrarios.
1. Ciertamente, Jaime Enrique Neira Saavedra fue cesionario dentro del proceso ejecutivo en comento, cuyo conocimiento en segunda instancia asumió la agencia del circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 3 de diciembre de 2019, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de ese mismo año, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego en relación con la falta de competencia del despacho fustigado «para tomar decisión de fondo al respecto» es improcedente, porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído aludido no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
2. De otro lado, la sentencia de la agencia del circuito no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero. En efecto, obsérvese que, frente al reparo de que no era necesario la reestructuración del crédito por cuanto los deudores desde el momento de la presentación de la demanda no tenían capacidad de pago, el juzgado accionado justificó su carácter de ineludible porque la ejecución de obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC para la adquisición de vivienda, debían ser reestructuradas, pues tal olvido les restaba exigibilidad, acerca de ello manifestó:
«En el caso concreto, se cobran créditos representados en los pagarés Nos. 71495-8 y 36892-0 del 31 de mayo de 1999 y del 12 de mayo de 1993, que incorporan obligaciones pactadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC – (…). Ahora bien, analizando oficiosamente las calidades de la documental aportada como báculo de la acción de cobro, (…) no pasa desapercibido para el Despacho que no fue traída al debate la reestructuración de las obligaciones por parte del extremo ejecutante (…), en contravía de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico, impide que se predice de la obligación cobrada la característica de exigibilidad (…). Y es que, en el presente caso, la reestructuración resultaba imperativa, al concurrir en las obligaciones ejecutadas las características de ser créditos de vivienda otorgados en UPAC y suscritos antes de y vigentes al 31 de diciembre de 1999». (Negrita original).
Y agregó, sobre la falta de capacidad económica de los demandados que:
«Debe ponerse de presente, finalmente, que en el presente caso no se observan circunstancias objetivas que eximan al acreedor de la carga de presentar la reestructuración, siendo que no hay constancia de que los deudores se encuentren en liquidación, en concurso de acreedores o que la prenda fuera perseguida por otros ejecutantes, o a un proceso ejecutivo de ninguna naturaleza, alterno al presente, ni persiste embargo sobre el inmueble dado en garantía, como se puede acreditar con el certificado de libertad y tradición ulteriormente aportado por la accionante».
Respecto a lo indicado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, esta Corporación ha sido enfática en precisar que la reestructuración de obligaciones conferidas en las anotadas condiciones resulta indispensable para iniciar o continuar ejecuciones de cara a los derroteros que se han venido desarrollando con ocasión de la sentencia C-955 de 2000, tanto que la inobservancia de tal exigencia apareja la terminación anormal del coercitivo o su imposibilidad de iniciarlo.
Así lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que «es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuración del crédito, puesto que, como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación, esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo» y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (STC5248-2021).
«Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado». (STC14779-2019, citada en STC5248-2021).
Así mismo, esta Corte insistió en tal postura, mediante el fallo STC474-2020:
«[L]a Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tenga por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporación…
En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación» (CSJ STC474-2020, citada en STC5248-2021).
Por último, frente a la existencia de cesionarios del crédito, la Sala ha precisado que:
«En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).
En suma, la autoridad enjuiciada suministró razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, las cuales, así no se compartan, deben ser respetadas, pues la intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
Establecido todo lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
3. Finalmente, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que el gestor planteó hechos nuevos en relación con la indebida valoración de los medios prueba, que en su sentir acreditan la incapacidad económica del deudor, procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico económico que agencia en el proceso. De manera que estos novísimos planteamientos son ajenos a la discusión porque el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlos, de allí que examinarlos en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde esta Corporación ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
4. Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado, por un lado, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, y por el otro, porque la sentencia en cuestión no luce arbitraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE