STC13770 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13770-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13770-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02124-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Olga  Galiano Marín frente a la sentencia de 6 de mayo de 2021,  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda que la recurrente le interpuso a la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  

1.  La  gestora pidió dejar  sin efecto la providencia SL 2029-2020, proferida el 19 de mayo de  2020 por la accionada, mediante la cual, no casó la dictada el  31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que le  adelantó a Firmenich S.A. Y, en su lugar, se ordene «dictar  sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal de  Instancia».  

Expuso,  en lo medular, que demandó a la aludida compañía  para que se declarara «que  fue despedida sin justa causa [y]  que en la liquidación final no se le tuvieron en cuenta  factores salariales como la “prima corporativa” (…)  [y] la  “bonificación salarial por cumplimiento de objetivos  denominada CPI».  Aunado a ello, que se debía devolver «el  60% de los aportes hechos (…) desde mayo de 2004 hasta agosto  de 2006 (…) dentro del plan denominado “Portafolio Class  Tradicional – Plan Pensional Firmenich»,  los cuales fueron «retir[ados]  arbitrariamente  de Colfondos»  por parte de la sociedad empleadora.  

En  primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la demandada (21 may. 2010); decisión  que ratificó el Tribunal de esa localidad. Inconforme con esa  resolución planteó recurso de casación. Sin  embargo, la Sala reprochada lo desestimó.  

Frente  a este último proveído reprochó que se incurrió  en un defecto sustantivo que llevó a considerar que la prima  corporativa y la bonificación no constituían factor  salarial. También indicó que se cometió un  defecto fáctico al «tergiversar  las pruebas  que demuestran sin hesitación que se produjeron los pagos de  bonificaciones salariales porque precisamente se cumplieron las  condiciones de trabajo».  Por otro lado, criticó que la corporación accionada «se  negó, en un exceso de ritualismo formal a resolver de fondo»  el cargo por interpretación errónea de las normas  relacionadas con la devolución de aportes voluntarios a  Colfondos S.A, además de que realizó una indebida  valoración probatoria sobre estos mismos hechos y en relación  con los perjuicios causados por el despido injusto.  

2. El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dio a  conocer las actuaciones que adelantó.  

La  Sala de Casación Laboral adujo que «el  discurso de la accionante evidencia un comprensible pero inaceptable  juicio alternativo sobre su propio caso, con la errada comprensión  de que la acción de amparo es útil para abrir, se  insiste, una especie de tercera instancia en el caso, sin que se  evidencie, por lo demás, que el fallo de casación  lesione un derecho fundamental que le asista».  

3.   El a  quo  negó el amparo pues estimó que la directriz acusada  resulta  razonable y ajustada a los parámetros constitucionales,  legales y jurisprudenciales.  

4.  Impugnó la libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo  sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos  por el juez constitucional de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió  la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada  no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este  sendero.  

En  efecto, la  negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó  en un análisis adecuado de los cargos planteados, así  como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del  remedio extraordinario de casación.  Esto,  porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por la  recurrente no tenían la virtualidad de derruir la presunción  de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia,  ya que, en suma, a través de ellos no demostró cuáles  fueron los errores jurídicos y fácticos que le  atribuyó.  

2.  Obsérvese frente al primer reproche, que el órgano  plural accionado, tras destacar que la peticionaria había  escogido la vía directa para cuestionar la interpretación  errónea de los artículos 127 y 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificados por los preceptos 14 y 15 de la  ley 50 de 1990, que llevó a que la sentencia impugnada no  reconociera la prima corporativa y la bonificación como  factores salariales, explicó  que la actora no refutó, adecuadamente, el argumento sustento  de esa tesis, por cuanto la providencia se fundó en aspectos  fácticos- probatorios. Al respecto, expuso que:  

«Sin  embargo, como lo advierte la réplica, la impugnante no reparó  en que la providencia cuya sujeción a la ley debate, es  esencialmente fáctico probatoria, en cuanto de los medios de  convicción documentales y testimoniales a que se refirió,  dedujo que la denominada prima corporativa, así como la  bonificación salarial, estaban pactadas con condicionamientos,  como el logro de objetivos por la trabajadora, por lo que su pago a  veces se daba y otras no, pendiendo de que aquellos se cumplieran por  ella».  

Después  precisó:  

«En  ese orden, la forma como el Colegiado despachó la alzada, en  punto del carácter salarial de aquellos rubros reconocidos por  la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto  de su reflexión abstracta de los alcances de los supuestos de  hecho de los artículos 127 y 128 del CST, con prescindencia de  las probanzas, sino resultado de  lo que estas le permitieron deducir, aspectos de  la  razón de la decisión que, se insiste, ha debido  afrontar por  la  vía fáctica, so pena de dejarlos indemnes, cuestión  suficiente  para no quebrar el segundo proveído, en cuanto  son  su genuino soporte y continuar protegidos por la  presunción  de legalidad y acierto que tienen las sentencias  judiciales,  conforme también asiduamente lo recuerda la  Corte,  con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación  laboral,  tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar  todos  los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo  jurídico  procura».  

Es  decir, la Corporación enjuiciada suministró razones  suficientes para no desatar el fondo del problema jurídico  planteado, las cuales, así no se compartan, deben ser  respetadas, pues la  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021).  

3.  Ahora, en relación con el segundo reproche, esto es, que no se  valoró correctamente las pruebas, lo que llevó a que se  considerara que la prima corporativa y la bonificación no  constituyeran factor salarial, la Sala de Casación Laboral  esbozo que:  

«Impera  recordar que esta Corporación, en la sentencia CSJ  SL1993-2019, enfatizó que los pagos que se perciben en el  marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se  demuestre que son ocasionales, la mera liberalidad del empleador y/o  que no remuneran los servicios prestados. También orientó  que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente  de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos  fácticos, en aras de establecer cómo se consagró  y si con él se retribuyen directamente los servicios  prestados».  

Para  luego evidenciar que la prima corporativa no podía tomarse  como un elemento constitutivo de salario, por cuanto, de su  naturaleza jurídica y soportes de pago, no se deducía  que su reconocimiento fuera el resultado directo del trabajo  particular de la gestora, al respecto indicó:  

«En  el Boletín de información de la “Prima  Corporativa”  (f.° 29 a 31, cuaderno del Juzgado), claramente se observa, que  “tiene  como objetivo hacer participar a todo el personal  tanto  moral como materialmente de la prosperidad de la  empresa”  y que, además, “es  un instrumento para medir el  desempeño  de la empresa”».  

(…)  

Lo  cual significa que el pago de este crédito a la servidora,  razonablemente podía asumirse como que no correspondía  directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de  todo el personal, así como a variables no relacionadas  estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, por lo que,  a primera vista, no es predicable que remunerara particularmente, de  forma próxima e inmediata, sus servicios personales y que,  consiguientemente, el Colegiado haya errado protuberantemente al no  otorgarle la connotación salarial perseguida desde la demanda  ordinaria, máxime que los comprobantes que dan noticia de la  cancelación de tal crédito, por parte de la empleadora,  visibles de folios 25 a 28 del plenario, no desdicen de aquella  inferencia, pues solo aluden a fechas y cuantía de éste».  

Por  otro lado, la homóloga en materia laboral, analizó la  contestación de la demanda y lo manifestado por el Tribunal,  para precisar y aclarar que no podía inferirse que la prima  corporativa constituía factor salarial, en sustento de lo  anterior señaló:  

«Ahora,  es cierto que, como lo asevera la recurrente, en la contestación  de la demanda (f.° 66 a 75 ib.),  la accionada dijo que esa prima «está  condicionada al demandante al  cumplimiento  de los objetivos»,  pero, (…) de ninguna manera de ello se desprende la naturaleza  jurídica que a ese reconocimiento le atribuye la acusación,  aparte que, con relevancia para el caso, la empleadora aclaró  que el 12 de julio de 1991, convino con la trabajadora, en la  cláusula tercera, lo que expresamente no constituía  salario y que, el 1° de abril de 2000, el contrato de trabajo se  modificó en la modalidad de remuneración, con la  introducción del salario integral, contexto en el que no se  advierte aque la segunda instancia haya tergiversado esa pieza del  proceso o haya desconocido o apreciado mal, alguna confesión  que contuviera, únicos eventos en los que la Corte podría  deducir la ilegalidad de la segunda sentencia, en una impugnación  como la que se estudia.  

(…)  

Finalmente,  en aras de la claridad, ante el argumento de la acusación,  relativo a que el sentenciador concluyó que la prima  corporativa “era para beneficio de la demandante y enriquecer  su patrimonio… […]” apunta la Sala que, visto el  contexto argumental del fallo recurrido, tal consideración  corresponde a una simple y calamitosa equivocación de  redacción, habida cuenta que enseguida afirmó con  contundencia, que los pagos al respecto, […] no eran  retribuciones hechas como parte de sus funciones, por lo que no  constituyen factor salarial, situación corroborada con los  testimonios de Germán Hernández y Nélson Lobelo,  [quienes] coinciden en afirmar que la prima se debía al  cumplimiento de metas y objetivos, los cuales muchas veces no se  alcanzaban».  

Por  último, manifestó la accionada que tampoco había  lugar al reconocimiento de la bonificación como factor  salarial, porque esta se encontraba supeditada a la ocurrencia de  ciertas condiciones, lo cual no garantizaba su habitualidad,  componente esencial «de  lo salarial».  Aunado  a ello, adujo que debía valorarse los acuerdos celebrados  entre las partes y la proximidad entre los servicios personales  prestados y la remuneración, en ese sentido esbozó que:  

«Ahora,  en lo que atañe con la denominada bonificación salarial  CPI, deviene en innegable que la servidora recibió pagos, como  lo develan los documentos de folios 32, 33 y 42 del cuaderno  ordinario. Empero, por sí solas, estas probanzas tampoco dejan  ver como groseramente equivocada la aserción del segundo Juez  de instancia, relativa a que aquella carece de entidad como factor  salarial, pues igualmente es razonable que así la  comprendiera, en función de haber hallado, que ese  reconocimiento estaba sometido al cumplimiento de unas condiciones,  como lo refirieron los testigos aludidos por la impugnación,  característica que, al pender de estas, no garantizaría  su habitualidad ni su periodicidad, que son elementos constitutivos  de lo salarial, por fuera de que tampoco resulta manifiestamente  equivocada, desde los medios de convicción examinados, la  reflexión fáctico – probatoria del Juez de la  alzada, en el sentido de que las partes asentaron en su régimen  de vinculación un acuerdo de desalarización de algunas  primas y bonificaciones, entre ellas la objeto de discusión,  en la medida que ello, cumple recordarlo, se puede comprensiblemente  inferir de la cláusula de folio 20 ib».  

4.  Ahora, frente al tercer reparo de la accionante, esto es, que no se  resolvió  de fondo el cargo formulado por interpretación errónea  de las normas sobre devolución de aportes voluntarios  realizados a Colfondos S.A, advirtió la  Sala homóloga laboral  que el recurso extraordinario de casación debió ceñirse  a exigencias formales y de técnica, pues en él no se  actúa como juez de instancia; no obstante se hizo uso del  ataque por vía directa, cuanto el contenido cuestionado era  eminentemente fáctico-probatorio. Por otro lado, le recriminó  a la censora falta de coherencia entre lo que censuró del  segundo fallo y la argumentación con la que controvirtió  su legalidad, así sostuvo que:  

«Además,  como resulta de ese extravío en la identificación de la  verdadera naturaleza de la sentencia recurrida –carga que le  correspondía-, la impugnante olvidó, que “la  inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo  quien  recurre una sentencia en casación no puede ser suplida  con  afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del  Tribunal  o a espaldas de la técnica del recurso de casación  […]”  (sentencia CSJ SL4220-2018)».  

Seguidamente,  precisó:  

«Así  se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate  atribuyéndole al Juez de la apelación razonamientos que  no expuso, cuando asegura que el artículo 22 del Decreto 692  de 1994 “en momento alguno dice que esos aportes o patrocinios,  los puede retirar el empleador, como ocurrió en el caso de  autos”, pues como quedó visto, el Colegiado, si bien  reprodujo el contenido de la norma en comento, lo hizo para constatar  que legalmente estaba permitido que la empresa realizara aportes  voluntarios, junto con la trabajadora, al fondo pensional, pero de  ninguna manera dedujo, a partir de dicha norma, que los valores de  aquellos pagos los podía reclamar la empleadora, como  equivocadamente lo asegura la recurrente, toda vez que ese aserto lo  construyó desde la prueba arriba foliada en la que encontró  que los aportes en cuestión solo se consolidaban con la  satisfacción de las condiciones arriba precisadas y que, en  todo caso, estos eran una mera liberalidad pactada por la empresa con  sus trabajadores».  

Para  luego concluir que:  

«Por  lo anterior, deviene en incontrastable que, en el aspecto anotado, la  acusación hizo descansar su ataque en una premisa falsa,  circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimación  del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las  sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque es deber del  recurrente, además de cuestionar los verdaderos basamentos de  la decisión impugnada, elegir la senda de ataque adecuada,  atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada,  elección que en el caso concreto está afectada,  lógicamente, por la falsedad de la premisa, en razón a  que el raciocinio del Colegiado en ese aspecto, fue fáctico,  como previamente se consignó».  

En  suma, y como se había advertido también al revisar el  primero de los reproches, las razones dadas por el órgano  colegiado accionado para no desatar el problema jurídico  aludido no lucen arbitrarias.  

5.  Sobre la cuarta inconformidad, en la que se acusó una indebida  valoración probatoria, por cuanto Firmenich  S.A. no podía retirar  los aportes con ocasión al plan de ahorros voluntarios, no se  observó lo endilgado. Al respecto, la Sala de Casación  Laboral manifestó que si no se consolidaban las condiciones  pactadas, la sociedad podía disponer de los dineros.  En  sustento de lo anterior, manifestó:  

«En  efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la  auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de  sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al  que pertenecieran, para que los disfrutaran cuando adquirieran una  pensión por las contingencias de vejez invalidez y muerte,  reservándose el derecho de retirar su valor, cuando a la  extinción del vínculo laboral de cada servidor, no se  hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la condición  que, como patrocinador había fijado, situación que no  se discute aconteció con la recurrente, en cuanto egresó  de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional  de los arriba referidos.  

Ahora,  no pasa por alto la Corporación, la documental de f° 88 a  97 del expediente (…) [p]or tanto, más allá que  el Juez de la alzada no haya apreciado ese instrumento de  convencimiento, mal puede afirmar la recurrente, que conforme a él,  «al darse por terminado el contrato de trabajo, que fue lo que  ocurrió en el caso, los dineros aportados por la empresa son  del trabajador y […] podía retirarlos», pues es  claro que la empresa siempre tuvo bajo control el manejo de sus  aportes voluntarios al fondo pensional, en eventual beneficio de sus  trabajadores patrocinados, así como que sometió su  disfrute a que estos cumplieran unas condiciones previamente fijadas,  conservando la discrecionalidad de entregarlos al servidor, tras su  retiro – como en su caso-, sin el cumplimiento de aquellas,  contexto en el que se ve reforzada la conclusión que extrajo  el Juez colectivo del medio de folio 107, así como validada su  apreciación de que los aportes de marras constituyen un acto  de liberalidad de la empleadora replicante, con quienes laboran para  ella».  

6.  Por último, la gestora reprochó que no se dio por  demostrado, estándolo, que el  despido injusto le generó perjuicios morales y materiales; no  obstante, para la Sala homóloga en lo laboral, ninguna de las  pruebas permite concluir lo alegado, al respecto adujo que:  

«(…)  las pruebas referidas provienen de terceros, su contenido es  declarativo y, por ende, se asimilan a testimonios que, como se sabe,  al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, carecen de  entidad para fundar, autónomamente, un cargo en casación  como sobre el que se discierne.  

Y  agregó  

(…)  La recurrente ha debido demostrar las equivocaciones que imputa al  segundo Juzgador, con un documento auténtico, una confesión  judicial o una inspección ocular, lo cual no hizo, pues ni  siquiera denunció que este haya dejado de valorar o apreciado  mal una probanza como aquellas, que al tenor de la normativa arriba  citada, son calificadas, por tanto, dotadas de capacidad para  soportar con suficiencia una acusación en casación.  

7.  Establecido todo lo anterior, emerge ostensible que la decisión  fustigada se encuentra soportada en la interpretación  razonable que la encartada desarrolló sobre los cargos  sometidos a su consideración de cara a los hechos y pruebas  que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio  hermenéutico, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto,  sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino  mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga,  situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la  finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a  fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como  bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

8.  En conclusión, como lo dirimido se edificó en un  estudio respetable de la demanda de casación incoada por la  peticionaria, lo opugnado debe ratificarse.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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