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STC13770-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13770-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02124-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Olga Galiano Marín frente a la sentencia de 6 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que la recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
1. La gestora pidió dejar sin efecto la providencia SL 2029-2020, proferida el 19 de mayo de 2020 por la accionada, mediante la cual, no casó la dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que le adelantó a Firmenich S.A. Y, en su lugar, se ordene «dictar sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal de Instancia».
Expuso, en lo medular, que demandó a la aludida compañía para que se declarara «que fue despedida sin justa causa [y] que en la liquidación final no se le tuvieron en cuenta factores salariales como la “prima corporativa” (…) [y] la “bonificación salarial por cumplimiento de objetivos denominada CPI». Aunado a ello, que se debía devolver «el 60% de los aportes hechos (…) desde mayo de 2004 hasta agosto de 2006 (…) dentro del plan denominado “Portafolio Class Tradicional – Plan Pensional Firmenich», los cuales fueron «retir[ados] arbitrariamente de Colfondos» por parte de la sociedad empleadora.
En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada (21 may. 2010); decisión que ratificó el Tribunal de esa localidad. Inconforme con esa resolución planteó recurso de casación. Sin embargo, la Sala reprochada lo desestimó.
Frente a este último proveído reprochó que se incurrió en un defecto sustantivo que llevó a considerar que la prima corporativa y la bonificación no constituían factor salarial. También indicó que se cometió un defecto fáctico al «tergiversar las pruebas que demuestran sin hesitación que se produjeron los pagos de bonificaciones salariales porque precisamente se cumplieron las condiciones de trabajo». Por otro lado, criticó que la corporación accionada «se negó, en un exceso de ritualismo formal a resolver de fondo» el cargo por interpretación errónea de las normas relacionadas con la devolución de aportes voluntarios a Colfondos S.A, además de que realizó una indebida valoración probatoria sobre estos mismos hechos y en relación con los perjuicios causados por el despido injusto.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dio a conocer las actuaciones que adelantó.
La Sala de Casación Laboral adujo que «el discurso de la accionante evidencia un comprensible pero inaceptable juicio alternativo sobre su propio caso, con la errada comprensión de que la acción de amparo es útil para abrir, se insiste, una especie de tercera instancia en el caso, sin que se evidencie, por lo demás, que el fallo de casación lesione un derecho fundamental que le asista».
3. El a quo negó el amparo pues estimó que la directriz acusada resulta razonable y ajustada a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.
4. Impugnó la libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos por el juez constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
En efecto, la negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó en un análisis adecuado de los cargos planteados, así como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del remedio extraordinario de casación. Esto, porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por la recurrente no tenían la virtualidad de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, ya que, en suma, a través de ellos no demostró cuáles fueron los errores jurídicos y fácticos que le atribuyó.
2. Obsérvese frente al primer reproche, que el órgano plural accionado, tras destacar que la peticionaria había escogido la vía directa para cuestionar la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los preceptos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, que llevó a que la sentencia impugnada no reconociera la prima corporativa y la bonificación como factores salariales, explicó que la actora no refutó, adecuadamente, el argumento sustento de esa tesis, por cuanto la providencia se fundó en aspectos fácticos- probatorios. Al respecto, expuso que:
«Sin embargo, como lo advierte la réplica, la impugnante no reparó en que la providencia cuya sujeción a la ley debate, es esencialmente fáctico probatoria, en cuanto de los medios de convicción documentales y testimoniales a que se refirió, dedujo que la denominada prima corporativa, así como la bonificación salarial, estaban pactadas con condicionamientos, como el logro de objetivos por la trabajadora, por lo que su pago a veces se daba y otras no, pendiendo de que aquellos se cumplieran por ella».
Después precisó:
«En ese orden, la forma como el Colegiado despachó la alzada, en punto del carácter salarial de aquellos rubros reconocidos por la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto de su reflexión abstracta de los alcances de los supuestos de hecho de los artículos 127 y 128 del CST, con prescindencia de las probanzas, sino resultado de lo que estas le permitieron deducir, aspectos de la razón de la decisión que, se insiste, ha debido afrontar por la vía fáctica, so pena de dejarlos indemnes, cuestión suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto son su genuino soporte y continuar protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico procura».
Es decir, la Corporación enjuiciada suministró razones suficientes para no desatar el fondo del problema jurídico planteado, las cuales, así no se compartan, deben ser respetadas, pues la intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
3. Ahora, en relación con el segundo reproche, esto es, que no se valoró correctamente las pruebas, lo que llevó a que se considerara que la prima corporativa y la bonificación no constituyeran factor salarial, la Sala de Casación Laboral esbozo que:
«Impera recordar que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1993-2019, enfatizó que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, la mera liberalidad del empleador y/o que no remuneran los servicios prestados. También orientó que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados».
Para luego evidenciar que la prima corporativa no podía tomarse como un elemento constitutivo de salario, por cuanto, de su naturaleza jurídica y soportes de pago, no se deducía que su reconocimiento fuera el resultado directo del trabajo particular de la gestora, al respecto indicó:
«En el Boletín de información de la “Prima Corporativa” (f.° 29 a 31, cuaderno del Juzgado), claramente se observa, que “tiene como objetivo hacer participar a todo el personal tanto moral como materialmente de la prosperidad de la empresa” y que, además, “es un instrumento para medir el desempeño de la empresa”».
(…)
Lo cual significa que el pago de este crédito a la servidora, razonablemente podía asumirse como que no correspondía directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de todo el personal, así como a variables no relacionadas estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, por lo que, a primera vista, no es predicable que remunerara particularmente, de forma próxima e inmediata, sus servicios personales y que, consiguientemente, el Colegiado haya errado protuberantemente al no otorgarle la connotación salarial perseguida desde la demanda ordinaria, máxime que los comprobantes que dan noticia de la cancelación de tal crédito, por parte de la empleadora, visibles de folios 25 a 28 del plenario, no desdicen de aquella inferencia, pues solo aluden a fechas y cuantía de éste».
Por otro lado, la homóloga en materia laboral, analizó la contestación de la demanda y lo manifestado por el Tribunal, para precisar y aclarar que no podía inferirse que la prima corporativa constituía factor salarial, en sustento de lo anterior señaló:
«Ahora, es cierto que, como lo asevera la recurrente, en la contestación de la demanda (f.° 66 a 75 ib.), la accionada dijo que esa prima «está condicionada al demandante al cumplimiento de los objetivos», pero, (…) de ninguna manera de ello se desprende la naturaleza jurídica que a ese reconocimiento le atribuye la acusación, aparte que, con relevancia para el caso, la empleadora aclaró que el 12 de julio de 1991, convino con la trabajadora, en la cláusula tercera, lo que expresamente no constituía salario y que, el 1° de abril de 2000, el contrato de trabajo se modificó en la modalidad de remuneración, con la introducción del salario integral, contexto en el que no se advierte aque la segunda instancia haya tergiversado esa pieza del proceso o haya desconocido o apreciado mal, alguna confesión que contuviera, únicos eventos en los que la Corte podría deducir la ilegalidad de la segunda sentencia, en una impugnación como la que se estudia.
(…)
Finalmente, en aras de la claridad, ante el argumento de la acusación, relativo a que el sentenciador concluyó que la prima corporativa “era para beneficio de la demandante y enriquecer su patrimonio… […]” apunta la Sala que, visto el contexto argumental del fallo recurrido, tal consideración corresponde a una simple y calamitosa equivocación de redacción, habida cuenta que enseguida afirmó con contundencia, que los pagos al respecto, […] no eran retribuciones hechas como parte de sus funciones, por lo que no constituyen factor salarial, situación corroborada con los testimonios de Germán Hernández y Nélson Lobelo, [quienes] coinciden en afirmar que la prima se debía al cumplimiento de metas y objetivos, los cuales muchas veces no se alcanzaban».
Por último, manifestó la accionada que tampoco había lugar al reconocimiento de la bonificación como factor salarial, porque esta se encontraba supeditada a la ocurrencia de ciertas condiciones, lo cual no garantizaba su habitualidad, componente esencial «de lo salarial». Aunado a ello, adujo que debía valorarse los acuerdos celebrados entre las partes y la proximidad entre los servicios personales prestados y la remuneración, en ese sentido esbozó que:
«Ahora, en lo que atañe con la denominada bonificación salarial CPI, deviene en innegable que la servidora recibió pagos, como lo develan los documentos de folios 32, 33 y 42 del cuaderno ordinario. Empero, por sí solas, estas probanzas tampoco dejan ver como groseramente equivocada la aserción del segundo Juez de instancia, relativa a que aquella carece de entidad como factor salarial, pues igualmente es razonable que así la comprendiera, en función de haber hallado, que ese reconocimiento estaba sometido al cumplimiento de unas condiciones, como lo refirieron los testigos aludidos por la impugnación, característica que, al pender de estas, no garantizaría su habitualidad ni su periodicidad, que son elementos constitutivos de lo salarial, por fuera de que tampoco resulta manifiestamente equivocada, desde los medios de convicción examinados, la reflexión fáctico – probatoria del Juez de la alzada, en el sentido de que las partes asentaron en su régimen de vinculación un acuerdo de desalarización de algunas primas y bonificaciones, entre ellas la objeto de discusión, en la medida que ello, cumple recordarlo, se puede comprensiblemente inferir de la cláusula de folio 20 ib».
4. Ahora, frente al tercer reparo de la accionante, esto es, que no se resolvió de fondo el cargo formulado por interpretación errónea de las normas sobre devolución de aportes voluntarios realizados a Colfondos S.A, advirtió la Sala homóloga laboral que el recurso extraordinario de casación debió ceñirse a exigencias formales y de técnica, pues en él no se actúa como juez de instancia; no obstante se hizo uso del ataque por vía directa, cuanto el contenido cuestionado era eminentemente fáctico-probatorio. Por otro lado, le recriminó a la censora falta de coherencia entre lo que censuró del segundo fallo y la argumentación con la que controvirtió su legalidad, así sostuvo que:
«Además, como resulta de ese extravío en la identificación de la verdadera naturaleza de la sentencia recurrida –carga que le correspondía-, la impugnante olvidó, que “la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación […]” (sentencia CSJ SL4220-2018)».
Seguidamente, precisó:
«Así se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate atribuyéndole al Juez de la apelación razonamientos que no expuso, cuando asegura que el artículo 22 del Decreto 692 de 1994 “en momento alguno dice que esos aportes o patrocinios, los puede retirar el empleador, como ocurrió en el caso de autos”, pues como quedó visto, el Colegiado, si bien reprodujo el contenido de la norma en comento, lo hizo para constatar que legalmente estaba permitido que la empresa realizara aportes voluntarios, junto con la trabajadora, al fondo pensional, pero de ninguna manera dedujo, a partir de dicha norma, que los valores de aquellos pagos los podía reclamar la empleadora, como equivocadamente lo asegura la recurrente, toda vez que ese aserto lo construyó desde la prueba arriba foliada en la que encontró que los aportes en cuestión solo se consolidaban con la satisfacción de las condiciones arriba precisadas y que, en todo caso, estos eran una mera liberalidad pactada por la empresa con sus trabajadores».
Para luego concluir que:
«Por lo anterior, deviene en incontrastable que, en el aspecto anotado, la acusación hizo descansar su ataque en una premisa falsa, circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque es deber del recurrente, además de cuestionar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa, en razón a que el raciocinio del Colegiado en ese aspecto, fue fáctico, como previamente se consignó».
En suma, y como se había advertido también al revisar el primero de los reproches, las razones dadas por el órgano colegiado accionado para no desatar el problema jurídico aludido no lucen arbitrarias.
5. Sobre la cuarta inconformidad, en la que se acusó una indebida valoración probatoria, por cuanto Firmenich S.A. no podía retirar los aportes con ocasión al plan de ahorros voluntarios, no se observó lo endilgado. Al respecto, la Sala de Casación Laboral manifestó que si no se consolidaban las condiciones pactadas, la sociedad podía disponer de los dineros. En sustento de lo anterior, manifestó:
«En efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al que pertenecieran, para que los disfrutaran cuando adquirieran una pensión por las contingencias de vejez invalidez y muerte, reservándose el derecho de retirar su valor, cuando a la extinción del vínculo laboral de cada servidor, no se hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la condición que, como patrocinador había fijado, situación que no se discute aconteció con la recurrente, en cuanto egresó de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional de los arriba referidos.
Ahora, no pasa por alto la Corporación, la documental de f° 88 a 97 del expediente (…) [p]or tanto, más allá que el Juez de la alzada no haya apreciado ese instrumento de convencimiento, mal puede afirmar la recurrente, que conforme a él, «al darse por terminado el contrato de trabajo, que fue lo que ocurrió en el caso, los dineros aportados por la empresa son del trabajador y […] podía retirarlos», pues es claro que la empresa siempre tuvo bajo control el manejo de sus aportes voluntarios al fondo pensional, en eventual beneficio de sus trabajadores patrocinados, así como que sometió su disfrute a que estos cumplieran unas condiciones previamente fijadas, conservando la discrecionalidad de entregarlos al servidor, tras su retiro – como en su caso-, sin el cumplimiento de aquellas, contexto en el que se ve reforzada la conclusión que extrajo el Juez colectivo del medio de folio 107, así como validada su apreciación de que los aportes de marras constituyen un acto de liberalidad de la empleadora replicante, con quienes laboran para ella».
6. Por último, la gestora reprochó que no se dio por demostrado, estándolo, que el despido injusto le generó perjuicios morales y materiales; no obstante, para la Sala homóloga en lo laboral, ninguna de las pruebas permite concluir lo alegado, al respecto adujo que:
«(…) las pruebas referidas provienen de terceros, su contenido es declarativo y, por ende, se asimilan a testimonios que, como se sabe, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, carecen de entidad para fundar, autónomamente, un cargo en casación como sobre el que se discierne.
Y agregó
(…) La recurrente ha debido demostrar las equivocaciones que imputa al segundo Juzgador, con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, lo cual no hizo, pues ni siquiera denunció que este haya dejado de valorar o apreciado mal una probanza como aquellas, que al tenor de la normativa arriba citada, son calificadas, por tanto, dotadas de capacidad para soportar con suficiencia una acusación en casación.
7. Establecido todo lo anterior, emerge ostensible que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre los cargos sometidos a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
8. En conclusión, como lo dirimido se edificó en un estudio respetable de la demanda de casación incoada por la peticionaria, lo opugnado debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE