AC 4845 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4845-2021 (2021-03416-00)

        

AC4845-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03416-00  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y Primero  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra Amanda Rosa Cohen de Torres y  su «acreedor  hipotecario»,  Davivienda S.A, para que se le autorizara intervenir una zona de  terreno que hace parte del predio denominado «Bremen»,  situado en el municipio de Carmen de Bolívar, sede a la que le  atribuyó el conocimiento del litigio por la «naturaleza»  del mismo, «el  territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el  inmueble objeto de expropiación»  y la «renunciabilidad  del fuero subjetivo, para darle prevalencia al fuero territorial»,  acorde con recientes precedentes sobre el tema (CSJ  AC1723-2020 y AC038-2021).  

2.        Esa oficina  judicial rechazó el libelo, con estribo en los cánones  28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso,  así como en algunas determinaciones de esta Corte, que  proclaman la «prevalencia del fuero subjetivo, sobre el  real». En consecuencia, lo remitió a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá (15 feb. 2021).  

3.        El despacho  receptor también repelió las diligencias, en atención  a la voluntad expresa de la demandante de radicar el litigio en la  sede de su predecesor, respaldada por el numeral 7º del artículo  28 adjetivo y la ubicación del bien objeto de la litis. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (5  ag. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se plantea entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria  resolverla como superior funcional común, de conformidad con  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso  establece una «competencia privativa»  asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al  juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se  ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación»,  será competente, «de modo privativo, el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante». Es pues, un claro  ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en general la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar que si  bien estas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que  es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

Por último,  vale destacar que pese a que el suscrito ponente disiente de la  postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo  expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha  utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con  todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ  AC388-2020).  

3.        En estas  condiciones, el juzgado de Bogotá se equivocó al  rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina predominante que la Sala sentó en  AC140-2020 y que respalda la posición del estrado de Carmen de  Bolívar, toda vez que la promotora es una entidad pública,  por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un  evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art.  29), que torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.        Si  bien en los CSJ AC038-2021 y AC1723-2020, a los que alude la  Agencia Nacional de Infraestructura, admiten la  posibilidad que el organismo estatal renuncie de manera expresa o  tácita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al  radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se  encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros  integrantes de la Corporación resulta incompatible con el  criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes  señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente  sostiene el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

5.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario que generó el conflicto  para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede  judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de Bogotá es el competente para  conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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