STC14283 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14283-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14283-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03723-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por el Consorcio  Aguas para un Pueblo,  integrado  por Yusif Habib Mustafa y  Certhab Construcciones S.A.S,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito de tutela.  

1.        La  asociación de empresas promotora de la salvaguarda a través  de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con ocasión del auto pronunciado el 23 de octubre de 2020, a  través del cual, la Colegiatura convocada negó la  concesión del recurso de casación que interpuso contra  la sentencia de segundo grado que zanjó el juicio de  responsabilidad civil contractual que interpuso frente al Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, y Positiva Compañía  de Seguros S.A, radicado bajo el consecutivo 2017-00194-00.  

Exige,  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  «ordene  al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA SEXTA DE DECISIÓN  CIVIL – FAMILIA (…),  dejar sin valor y  efecto la [memorada  determinación]»;  y, en consecuencia, se «profiera  una (…) en  reemplazo (…),  en la que estudie y  efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda  analizando todas las pruebas incorporadas en el trámite del  proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL  [aludido] (…) a  fin de que [se]  surta [el]  trámite del recurso de casación ante la HONORABLE CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA».  

2.        En  apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución  de la presente controversia, se extrae del copioso escrito aportado  por el consorcio gestor del amparo, en síntesis, que mediante  sentencia pronunciada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, fueron desestimadas las  pretensiones que elevó a la luz del juicio de responsabilidad  civil contractual antedicho.  

Que  así las cosas, se atacó dicha determinación a  través de alzada, la que fue decidida en fallo del 10 de julio  de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mentado  Distrito Judicial, confirmándose en su integridad, motivo por  el cual, en tiempo, promovió recurso extraordinario de  casación, el cual fue denegado en auto del 23 de octubre  postrero, bajo la tesis que el valor actual de la resolución  desfavorable no ascendía a 1000 smlmv, afirmación,  dice, a todas luces «ilegítima»,  por cuanto la magistrada sustanciadora «realiza  operaciones en forma individual, que comparadas con las operaciones  aritméticas redactadas [tanto]  en el recurso de  casación, [como  en el] incidente de  nulidad, (…)  [dejan en] evidencia  que [el]  CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB MUSTAFA Y  CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS, dueños del 99% de las acciones que  [lo] conforma[n],  sí tiene la legitimación y cumple a cabalidad con la  cuantía para recurrir en sede [extraordinaria]».  

Comenta  que contra ese proveído «se  utilizaron los medios de defensa establecidos en la ley; (…)  el último  pronunciamiento fue el 12 de julio de 2021, negándo[se]  todas las solicitudes tendientes a la concesión del recurso de  casación»,  motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no  contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 19 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, Sala Civil Familia, además de remitir la  copia digital de las actuaciones objeto de escrutinio, dijo que la  acción tuitiva de la referencia es improcedente por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que  no se interpuso el recurso de queja contra el proveído que  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación; además indica, «en  la providencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las  formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se  garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los  intervinientes, por lo que no habría lugar a conceder el  amparo deprecado».  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de  la citada urbe, además de remitir el link de acceso al  expediente contentivo del juicio declarativo base de la súplica,  y luego de hacer una breve narración de las decisiones que  adoptó, puso de presente que en contra de su Despacho ninguna  queja se interpuso por parte del Consorcio Aguas para un Pueblo.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, el Consorcio Aguas para un Pueblo, integrado por  Yusif  Habib Mustafa y Certhab Construcciones S.A.S,  cuestiona, en estricto sentido, la providencia pronunciada el pasado  23 de octubre por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  la cual se dispuso  «NO  CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia proferida por es[a]  Sala en fecha 10 de julio de 2020»,  pues  en su criterio, dicha Colegiatura no efectuó en debida forma  los cálculos aritméticos necesarios para establecer el  interés actual para recurrir a través de esa senda  extraordinaria.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  conforme se pasa a explicar:  

3.1.            En marco del pleito de responsabilidad civil contractual iniciado  por los integrantes del mentado consorcio (aquí interesados),  frente al  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, y Positiva Compañía  de Seguros S.A, mediante  providencia pronunciada el 10 de junio de 2020, la Colegiatura  criticada, en trámite de alzada, mantuvo íntegramente  la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones.  

3.2.        Contra  esa determinación, el extremo demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto del  23 de octubre siguiente, al considerar que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, se  puede establecer a partir del valor de cada una de las pretensiones  de la demanda. Dicho esto, la Sala debe precisar que el valor actual  de la resolución desfavorable de cada uno de los demandantes  no es superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el  artículo 338 del C.G.P. como cuantía del interés  para recurrir».  

3.3.        A  paso seguido, la parte apelante solicitó la corrección  de tal proveído, con fundamento en que «se  evidencia un error de apreciación del despacho en sus  consideraciones donde interpretó erradamente el componente  accionario de los demandantes integrantes del consorcio (YUSIF HABIB  MUSTAFA Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS dueños del 99% de las  acciones que conforman el consorcio), como también incurre en  error aritmético en la liquidación hecha por el  operador para determinar a su juicio la cuantificación del  interés para recurrir en sede de casación teniendo en  cuenta las pretensiones de la subsanación de la demanda en  los(hechos 2,8,17 y 18), como también pruebas, fundamentos de  derecho y la fecha del fallo desfavorable 10 de julio del 2020 al  considerar que la cuantía no es superior a 1.000 SMLV en  atención al Art. 339 del C.G del P. (…)  

En  este caso los accionantes mayoritarios afectados y dueños del  99% del CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB  MUSTAFA (59%) Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS (40%) unieron fuerzas y me  otorgaron poder para ejercitar la presente acción contra las  demandadas por las razones expuestas en los hechos de la subsanación  de la reforma de la demanda, sus pretensiones y fundamentos de  derecho, a excepción de BARING dueño del ínfimo  1% quien no tuvo interés en participar de esta demanda. Y es  claro y evidente que mis representados están en pleno goce de  sus derechos constitucionales para poder  actuar y poner en marcha el aparato judicial, en aras de hacer valer  sus derechos que fueron quebrantados por las entidades demandadas.  

Ahora  es claro que se manifestó En la subsanación de la  reforma de la demanda en el HECHO No. 8: reza textualmente: La orden  de POSITIVAS SEGUROS S.A. es ejecutada por el banco BBVA sobre la  cuenta corriente 00130223000100002908 perteneciente al CONSORCIO  AGUAS PARA UN PUEBLO, medida cautelar cumplida por el banco en dos  giros 1). Un monto de $198.187.169.00 (ciento noventa y ocho millones  ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) debitados de  la cuenta el día 10 de diciembre de 2.013. 2) La suma de  $238.356.000.00 (doscientos treinta y ocho millones trescientos  cincuenta y seis mil pesos) debitados de la cuenta el día 22  de enero de 2.014 para un total de $436.543.169 (CUATROCIENTOS  TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA  Y NUEVE PESOS)».  

3.5.        El  24 de noviembre postrero, se denegaron dichas solicitudes, en razón  a que «la  situación descrita por el memorialista no corresponde a un  error meramente aritmético, sino que trata de un elemento  sustancial de la decisión. Así las cosas, el supuesto  descrito no encaja en el precepto contemplado en el artículo  286 del C.G.P»;  y en lo que respecta a la invalidez, porque «[l]a  providencia se notificó por estado electrónico al día  siguiente, conforme lo exige el artículo 295 del C.G.P. que  expresamente consagra: “Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia”.  

De  esta forma la notificación por estado constituye la forma  expedita para comunicar la decisión adoptada, tal como  efectivamente se realizó. Por su parte, el artículo 9°  del Decreto 806 de 2020 establece que “Las notificaciones por  estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.” La Secretaría de la Sala Civil de este  Tribunal cumplió con la diligencia de notificación en  los términos referidos».  

3.6.        En  lo que respecta al auto que negó la declaratoria de nulidad,  se propuso recurso de súplica, el cual también fue  despachado de manera desfavorable el 12 de julio de la anualidad que  avanza.  

4.        Entonces,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, se halla demostrado que los integrantes del  Consorcio  Aguas para un Pueblo, señor  Yusif Habib Mustafa y la sociedad Certhab Construcciones SAS,  en  un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas  de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la falta de concesión  del recurso de casación referenciado,  los  promotores del resguardo han debido interponer los recursos de  reposición y subsidiario de queja que contra de esa  determinación, dictada el 23 de octubre de 2020, los cuales  procedían,  a la luz de lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 de la Ley 1564 de  2012, pero no lo hicieron.  

5.   La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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