AC 4799 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4799-2021 (2021-03579-00)

        

AC4799-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03579-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y su homólogo  Quinto de Florencia (Caquetá), con ocasión del  conocimiento de la demanda de efectividad de la garantía real  promovida  por Nelcy Briyid Ramos Casasbuenas contra Francy Milena Acosta  Álvarez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bogotá, la actora pidió que se librara mandamiento de  pago por el importe de un pagaré.  

En  el acápite pertinente, indicó que la competencia venía  dada en función del lugar de cumplimiento de las obligaciones  objeto de las pretensiones y del domicilio de la demandada.  

2.          El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, al cual  correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación  arguyendo que el inmueble objeto de la garantía real que se  pretende materializar en este asunto se encuentra en el municipio de  Florencia.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que, «  una  vez sumadas las pretensiones que tiene el demandante, por cierto,  operación en la que se incluyó el valor de los dos (2)  capitales, los cuales suman $110.000,000,oo, junto con el valor de  los intereses remuneratorios causados hasta la presentación de  la demanda, los cuales suman $ 29.280.000,oo (sin incluir los  moratorios); que la cuantía de la pretensión  corresponde a la suma total de $ 139.280.000,oo, a la sazón  valor que supera el límite de los 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y por lo tanto se considera el asunto  como de mayor cuantía. En ese orden de ideas, el asunto es de  competencia de los jueces de categoría circuito de la ciudad  de Florencia y no del suscrito, como equivocadamente lo indicó  el juez de la capital».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  juicios ejecutivos como el de la referencia, en los que se persigue  la efectividad de una garantía real, el acreedor obra en  ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por lo que resulta  aplicable la regla de fuero privativo prevista en el citado numeral 7  del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una  pauta excluyente –según viene de verse–, descarta,  por vía general, la aplicación de fueros distintos,  como el personal o el contractual.  

Sobre el  particular, tiene dicho el precedente:  

«La  acción real o hipotecaria es una acción especial que  nace como consecuencia de la constitución de una garantía,  razón por la cual el acreedor goza de un derecho real,  consistente en la persecución del bien gravado, en poder de  quien esté y tiene la preferencia para pagar su deuda con el  producto del remate del inmueble, de modo que, se persigue entonces  el bien dado en garantía y no una persona determinada.  

En  consecuencia, en el ámbito procesal se hace necesario dirigir  la demanda ejecutiva contra el actual titular del derecho real de  dominio sobre el bien objeto de la garantía real, que podrá  ser, el obligado si continúa siendo el dueño del predio  afectado con la caución o contra aquel tercero que haya  adquirido con posterioridad el inmueble hipotecado.  

Sin embargo,  como se anotó atrás, a voces del artículo 2449  del Código Civil, “El ejercicio de la acción  hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de  acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han  sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, (…);  pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que  corresponde a la primera”.  

Significa  entonces que por el hecho de existir una garantía real, el  acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad  del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la  preferencia, por lo que así lo elige, entraría a  reclamar en la condición que un acreedor quirografario o de  quinta categoría.  

Para los  procesos ejecutivos en  los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la  garantía real, en materia de competencia corresponde entonces  dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo  28 del Código General del Proceso, ya que sería el  juzgador del  sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia,  el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por expresa  disposición legal se pueda acudir otro funcionario judicial  por tratarse de un fuero privativo»  (CSJ AC1110–2019, 28 mar.).  

Consecuente con lo  anterior, y en consideración a que el predio que incumbe a  este litigio se localiza en el municipio de Florencia, es a los  falladores de esa sede a quienes compete el conocimiento del juicio,  pero no propiamente al segundo de los estrados involucrados en el  conflicto (de nivel municipal), sino a los Jueces Civiles del  Circuito, por ser los llamados a conocer de los procesos contenciosos  de mayor cuantía (arts. 20 y 25, ib.), siendo el presente  asunto uno de ellos en razón del monto de las pretensiones  contenidas en la demanda ejecutiva.  

5.        Conclusión.  

En definitiva, se  impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto no  corresponde a ninguno de los falladores involucrados en este  conflicto, sino a los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia,  entre quienes se ordenará repartir las presentes diligencias.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competentes  a los jueces civiles del circuito de Florencia para conocer de la  demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la actuación al Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales de la aludida municipalidad para que someta la  demanda en referencia a reparto entre los jueces civiles del  circuito.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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