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AC4799-2021 (2021-03579-00)
AC4799-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03579-00
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Quinto de Florencia (Caquetá), con ocasión del conocimiento de la demanda de efectividad de la garantía real promovida por Nelcy Briyid Ramos Casasbuenas contra Francy Milena Acosta Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en función del lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de las pretensiones y del domicilio de la demandada.
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que el inmueble objeto de la garantía real que se pretende materializar en este asunto se encuentra en el municipio de Florencia.
3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que, « una vez sumadas las pretensiones que tiene el demandante, por cierto, operación en la que se incluyó el valor de los dos (2) capitales, los cuales suman $110.000,000,oo, junto con el valor de los intereses remuneratorios causados hasta la presentación de la demanda, los cuales suman $ 29.280.000,oo (sin incluir los moratorios); que la cuantía de la pretensión corresponde a la suma total de $ 139.280.000,oo, a la sazón valor que supera el límite de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lo tanto se considera el asunto como de mayor cuantía. En ese orden de ideas, el asunto es de competencia de los jueces de categoría circuito de la ciudad de Florencia y no del suscrito, como equivocadamente lo indicó el juez de la capital».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En juicios ejecutivos como el de la referencia, en los que se persigue la efectividad de una garantía real, el acreedor obra en ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por lo que resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta excluyente –según viene de verse–, descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual.
Sobre el particular, tiene dicho el precedente:
«La acción real o hipotecaria es una acción especial que nace como consecuencia de la constitución de una garantía, razón por la cual el acreedor goza de un derecho real, consistente en la persecución del bien gravado, en poder de quien esté y tiene la preferencia para pagar su deuda con el producto del remate del inmueble, de modo que, se persigue entonces el bien dado en garantía y no una persona determinada.
En consecuencia, en el ámbito procesal se hace necesario dirigir la demanda ejecutiva contra el actual titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la garantía real, que podrá ser, el obligado si continúa siendo el dueño del predio afectado con la caución o contra aquel tercero que haya adquirido con posterioridad el inmueble hipotecado.
Sin embargo, como se anotó atrás, a voces del artículo 2449 del Código Civil, “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, (…); pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”.
Significa entonces que por el hecho de existir una garantía real, el acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la preferencia, por lo que así lo elige, entraría a reclamar en la condición que un acreedor quirografario o de quinta categoría.
Para los procesos ejecutivos en los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la garantía real, en materia de competencia corresponde entonces dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que sería el juzgador del sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia, el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por expresa disposición legal se pueda acudir otro funcionario judicial por tratarse de un fuero privativo» (CSJ AC1110–2019, 28 mar.).
Consecuente con lo anterior, y en consideración a que el predio que incumbe a este litigio se localiza en el municipio de Florencia, es a los falladores de esa sede a quienes compete el conocimiento del juicio, pero no propiamente al segundo de los estrados involucrados en el conflicto (de nivel municipal), sino a los Jueces Civiles del Circuito, por ser los llamados a conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía (arts. 20 y 25, ib.), siendo el presente asunto uno de ellos en razón del monto de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva.
5. Conclusión.
En definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a ninguno de los falladores involucrados en este conflicto, sino a los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia, entre quienes se ordenará repartir las presentes diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competentes a los jueces civiles del circuito de Florencia para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la aludida municipalidad para que someta la demanda en referencia a reparto entre los jueces civiles del circuito.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».