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STC13897-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13897-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01657-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diana Sophia Eljadue Galindo contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la Corporación accionada, en el marco de una acción de idéntica índole a ésta la cual fue remitida a esa sede para su eventual revisión, y cuyo radicado corresponde al consecutivo n.º 2020-00115-01.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Corte Constitucional, proceda a «dar respuesta de fondo a la petición mencionada para lo cual adjunto la prueba de la remisión» de ésta.
2. En apoyo de su reclamo simplemente dijo, que desde el 26 de agosto actual, vía correo electrónico, dirigió solicitud de información al canal digital de la accionada con miras a que le fuera precisado el «trámite de la selección para revisi[ó]n de la acción de tutela relacionada con referencia 2020-115», sin que ello implique, dijo, que su petición fuera acogida de forma favorable; que pese a que el término para responder a su pedimento ya se encuentra fenecido, ninguna respuesta ha recibido sobre el particular, razón por la cual estima viable la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. El presidente de la Corte Constitucional precisó, que si bien el 26 de agosto de los corrientes la quejosa remitió solicitud de información a través de la dirección electrónica correospqrs@corteconstitucional.gov.co, lo cierto es que, ese canal «no está habilitado para recibir escritos relacionados con las actuaciones judiciales que se adelantan ante la Corte, razón por la que el sistema realiza una advertencia sobre la no procedencia del escrito»; de modo que, «[a]l no ser este el conducto para dar tr[á]mite a la solicitud no se pudo dar respuesta porque no se tuvo conocimiento de la misma».
Aclaró además, que a la fecha el asunto constitucional no ha sido siquiera remitido a esa Corporación para su eventual revisión, pues «la última actuación registrada por el juez de segunda instancia es del 15 de abril de 2020 y corresponde al fallo de segunda instancia»; y en todo caso, «las decisiones sobre selección de fallos de tutela se adoptan mediante providencias judiciales que se notifican de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991», razones por las cuales pidió declarar la improcedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras CSJ STC13289-2021).
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Diana Sophia a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Corte Constitucional, contestar el «derecho de petición» presentado en el marco de una queja constitucional que ella promovió en favor de su menor hija, con el propósito que se le informe si el asunto fue o no seleccionado para revisión.
4. Puestas, así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, de un lado, lo peticionado por la tutelante, sin duda, se refiere a temas propios de un asunto jurisdiccional, por cuanto requiere, concretamente, conocer el estado del proceso de selección de su tutela dada la demora que, en su sentir, se ha presentado en la tramitación de aquélla, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.
Y de otro, observa la Corte que en todo caso, lo solicitado por la inconforme, al margen de su procedencia por la vía del derecho de petición, no fue debidamente radicado a través de los canales autorizados por la Corte Constitucional, por lo que mal haría esta Sala en advertir demora alguna en el trámite de esa particular solicitud, ello sin perjuicio, claro está, que en lo sucesivo acuda directamente a esa Corporación, o incluso, al juez que conoció de su reclamo constitucional, y solicite la información que considera no le ha sido puesta en su conocimiento.
5. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, y mucho menos el supuesto daño ocasionado por la Magistratura accionada dentro del trámite constitucional acusado, razón por la que no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, máxime cuando tal y como lo informó ésta, ni siquiera le ha sido remitida la acción constitucional en comento por la autoridad cognoscente, y cuando para la procedencia de la protección superior reclamada es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021), lo cual, como quedó visto, no está aquí probado.
6. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE