STC13897 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13897-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13897-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01657-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Diana  Sophia Eljadue Galindo contra  la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  auxilio reclama la protección de su garantía  fundamental de petición, presuntamente conculcada por la  Corporación accionada, en el marco de una acción de  idéntica índole a ésta la cual fue remitida a  esa sede para su eventual revisión, y cuyo radicado  corresponde al consecutivo n.º 2020-00115-01.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la Corte Constitucional, proceda a  «dar  respuesta de fondo a la petición mencionada para lo cual  adjunto la prueba de la remisión»  de ésta.  

2.        En  apoyo de su reclamo simplemente dijo, que desde el 26  de agosto actual, vía correo electrónico, dirigió  solicitud de información al canal digital de la accionada con  miras a que le fuera precisado el «trámite  de la selección para revisi[ó]n  de la acción de tutela relacionada con referencia 2020-115»,  sin que ello implique, dijo, que su petición fuera acogida de  forma favorable; que pese a que el término para responder a su  pedimento ya se encuentra fenecido, ninguna respuesta ha recibido  sobre el particular, razón por la cual estima viable la  intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de octubre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.    El presidente de la Corte Constitucional precisó, que si  bien el 26 de agosto de los corrientes la quejosa remitió  solicitud de información a través de la dirección  electrónica correospqrs@corteconstitucional.gov.co,  lo cierto es que, ese canal «no  está habilitado para recibir escritos relacionados con las  actuaciones judiciales que se adelantan ante la Corte, razón  por la que el sistema realiza una advertencia sobre la no procedencia  del escrito»;  de modo que, «[a]l  no ser este el conducto para dar tr[á]mite  a la solicitud no se pudo dar respuesta porque no se tuvo  conocimiento de la misma».  

Aclaró  además, que a la fecha el asunto constitucional no ha sido  siquiera remitido a esa Corporación para su eventual revisión,  pues «la  última actuación registrada por el juez de segunda  instancia es del 15 de abril de 2020 y corresponde al fallo de  segunda instancia»;  y en todo caso, «las  decisiones sobre selección de fallos de tutela se adoptan  mediante providencias judiciales que se notifican de conformidad con  el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991»,  razones por las cuales pidió declarar la improcedencia del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  CSJ STC13289-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  se observa  que lo pretendido concretamente por la señora Diana Sophia a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  es que se ordene a la Corte Constitucional, contestar el «derecho  de petición»  presentado en el marco de una queja constitucional que ella promovió  en favor de su menor hija, con el propósito que se le informe  si el asunto fue o no seleccionado para revisión.  

4.        Puestas,  así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, por cuanto, de un lado, lo peticionado por la  tutelante, sin duda, se refiere a temas propios de un asunto  jurisdiccional, por cuanto requiere, concretamente, conocer el estado  del proceso de selección de su tutela dada la demora que, en  su sentir, se ha presentado en la tramitación de aquélla,  luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que  exige el precedente para acceder al resguardo.  

Y  de otro, observa  la Corte que en todo caso, lo solicitado por la inconforme, al margen  de su procedencia por la vía del derecho de petición,  no fue debidamente radicado a través de los canales  autorizados por la Corte Constitucional, por lo que mal haría  esta Sala en advertir demora alguna en el trámite de esa  particular solicitud, ello  sin perjuicio, claro está, que en lo sucesivo acuda  directamente a esa Corporación, o incluso, al juez que conoció  de su reclamo constitucional, y solicite la información que  considera no le ha sido puesta en su conocimiento.  

5.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, y mucho menos el  supuesto daño ocasionado por la Magistratura accionada dentro  del trámite constitucional acusado, razón por la que no  queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, máxime  cuando tal y como lo informó ésta, ni siquiera le ha  sido remitida la acción constitucional en comento por la  autoridad cognoscente, y cuando para la procedencia de la protección  superior reclamada es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC8277-2021), lo  cual, como quedó visto, no está aquí probado.  

6.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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