STC13706 2021

OCTUBRE

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STC13706-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC13706-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03661-00  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Bernardo  Enrique Gutiérrez García en nombre de Gustavo Galindo  Echeverri contra la homóloga Sala de Casación Penal de  esta Corporación1.  Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, la Fiscalía 13 Seccional Caivas de la misma ciudad  y al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales de Gustavo Galindo  Echeverri, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.- Señaló  que, el 18 de marzo de 2020, Gustavo Galindo Echeverri radicó  acción de revisión ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, a la cual le correspondió el  radicado número 11001020400020200048600.  

El 17 de febrero  de 2021, la autoridad judicial accionada inadmitió la acción  de revisión, decisión que fue recurrida el 30 de abril  siguiente y frente a lo cual «se  desconoce el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia».  

Resaltó  que «a  la presente fecha, no se sabe si la Acción de Revisión  va a ser admitida, no se sabe si toca recurrir a otras Acciones  Judiciales, es una incertidumbre, para el reo y su familia, se  requiere que la CSJ se pronuncie con la mayor brevedad posible -pues  hay preso- sobre la Acción de Revisión por la doble  incriminación al Sr Gustavo Galindo Echeverri por unos mismos  hechos».  

Adujo que «en  alguna oportunidad la CSJ manifestó que la demora en su  respuesta radicaba en la falta de personal logística y sistema  de turnos»  lo cual, a su juicio, «no  tienen por que afectar(me)».  Y agregó que «esta  es la hora y no han revisado el caso y para sustraerse de la  obligación de revisar, manifiestan que la causal no aplica,  cuando a todas luces si aplica, es cuestión de saber leer,  tengo la certeza, que al revisar el caso, van a darse de cuenta de la  doble incriminación por los mismos hechos, pero mientras no  pase eso el Sr Gustavo Galindo seguirá en prisión».  

3.- Instó,  conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, exhortar al Magistrado de la Sala de Casación  Penal que «se  pronuncie respecto la Acción de Revisión que reposa en  su Despacho o en su defecto se pronuncie sobre el Recurso de  Reposición que ataca el Auto que la Inadmitió, para  saber si se va a revisar el caso o si debe acudirse a otra acción  constitucional, pues está afectándose la privación  de la libertad del Sr Gustavo Galindo Echeverri, su salud, su calidad  de vida la de su familia y sus seres queridos o en su defecto se  informe cuánto más va a tardarse la revisión del  caso, si va a revisar o no, pues ya son más de dos (2) años  de privación ilegal de la libertad».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA Y PARTES INTERVINIENTES  

1.- La Sala de  Casación Penal manifestó que, según constancia  secretarial del 12 de mayo del año en curso, se surtió  el traslado del recurso interpuesto contra el auto que inadmitió  la demanda de casación en el proceso debatido y que «se  ha convertido en costumbre del accionante incoar el mecanismo tuitivo  para acelerar la resolución de su asunto (…)»,  tal como lo hizo a través de la acción de tutela  2021-00336, instaurada antes de que se resolviera sobre la  calificación de la demanda de casación.  

2.- El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó  que «no  se (sic) vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite  impartido por este despacho al proceso 50 001 32 31 07 004 2015 00034  00».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  el gestor manifestó actuar en calidad de apoderado de Gustavo  Galindo Echeverri, cuyos derechos fundamentales considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

2.- De entrada, se  advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por  activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado  convocado y no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presenta tutela.  

2.1.- En cuanto a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

2.2.- En ese  aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que,  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

Así  mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

2.3.-  Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares  contornos al subjudice  señaló que:  

«En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción». (T-1025/06  Corte Constitucional)  

2.4.-  Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de  las garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe  como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad  física o psíquica del titular para actuar en el  trámite, lo cual no ocurrió en este caso.  

   

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

2.5.-  En este caso, si bien el promotor allegó un poder otorgado por  el señor Galindo Echeverri el 15 de diciembre de 2020, para  instaurar una acción de tutela, para que se protejan sus  derechos fundamentales, vulnerados «por  acción y omisión por parte de los entes del Estado  inclusive»,  éste no reúne las características requeridas, en  los términos atrás referidos, en la medida que no  identifica a la autoridad judicial accionada, la providencia  cuestionada, los hechos concretos que dan lugar a su pretensión,  ni los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón  por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni  reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por  lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en  calidad de agente oficioso del supuesto afectado con el proveído  controvertido.  

3.- Con base en  estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Auto          admisorio del 6 de octubre de 2021.      

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