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STC13706-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13706-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03661-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Bernardo Enrique Gutiérrez García en nombre de Gustavo Galindo Echeverri contra la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación1. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía 13 Seccional Caivas de la misma ciudad y al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de Gustavo Galindo Echeverri, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- Señaló que, el 18 de marzo de 2020, Gustavo Galindo Echeverri radicó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la cual le correspondió el radicado número 11001020400020200048600.
El 17 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada inadmitió la acción de revisión, decisión que fue recurrida el 30 de abril siguiente y frente a lo cual «se desconoce el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia».
Resaltó que «a la presente fecha, no se sabe si la Acción de Revisión va a ser admitida, no se sabe si toca recurrir a otras Acciones Judiciales, es una incertidumbre, para el reo y su familia, se requiere que la CSJ se pronuncie con la mayor brevedad posible -pues hay preso- sobre la Acción de Revisión por la doble incriminación al Sr Gustavo Galindo Echeverri por unos mismos hechos».
Adujo que «en alguna oportunidad la CSJ manifestó que la demora en su respuesta radicaba en la falta de personal logística y sistema de turnos» lo cual, a su juicio, «no tienen por que afectar(me)». Y agregó que «esta es la hora y no han revisado el caso y para sustraerse de la obligación de revisar, manifiestan que la causal no aplica, cuando a todas luces si aplica, es cuestión de saber leer, tengo la certeza, que al revisar el caso, van a darse de cuenta de la doble incriminación por los mismos hechos, pero mientras no pase eso el Sr Gustavo Galindo seguirá en prisión».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, exhortar al Magistrado de la Sala de Casación Penal que «se pronuncie respecto la Acción de Revisión que reposa en su Despacho o en su defecto se pronuncie sobre el Recurso de Reposición que ataca el Auto que la Inadmitió, para saber si se va a revisar el caso o si debe acudirse a otra acción constitucional, pues está afectándose la privación de la libertad del Sr Gustavo Galindo Echeverri, su salud, su calidad de vida la de su familia y sus seres queridos o en su defecto se informe cuánto más va a tardarse la revisión del caso, si va a revisar o no, pues ya son más de dos (2) años de privación ilegal de la libertad».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y PARTES INTERVINIENTES
1.- La Sala de Casación Penal manifestó que, según constancia secretarial del 12 de mayo del año en curso, se surtió el traslado del recurso interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de casación en el proceso debatido y que «se ha convertido en costumbre del accionante incoar el mecanismo tuitivo para acelerar la resolución de su asunto (…)», tal como lo hizo a través de la acción de tutela 2021-00336, instaurada antes de que se resolviera sobre la calificación de la demanda de casación.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que «no se (sic) vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite impartido por este despacho al proceso 50 001 32 31 07 004 2015 00034 00».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor manifestó actuar en calidad de apoderado de Gustavo Galindo Echeverri, cuyos derechos fundamentales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado convocado y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presenta tutela.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que,
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
2.3.- Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al subjudice señaló que:
«En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». (T-1025/06 Corte Constitucional)
2.4.- Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.5.- En este caso, si bien el promotor allegó un poder otorgado por el señor Galindo Echeverri el 15 de diciembre de 2020, para instaurar una acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales, vulnerados «por acción y omisión por parte de los entes del Estado inclusive», éste no reúne las características requeridas, en los términos atrás referidos, en la medida que no identifica a la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada, los hechos concretos que dan lugar a su pretensión, ni los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso del supuesto afectado con el proveído controvertido.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Auto admisorio del 6 de octubre de 2021.