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STC13929-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13929-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03761-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y los intervinientes en la acción popular nº 2021-00037.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. Expone que presentó acción popular que avocó en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien dictó sentencia amparando los derechos colectivos invocados, decisión que apeló el allí accionado «sustentando la apelación en 1ª instancia».
Sin embargo, cuestiona que, «el tutelado [magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales] cree poder negarse a cumplir los artículos 5 y 37 de la ley 472 de 1998, desconociendo [el] impulso oficioso, [el] derecho sustancial, pues la ley especial y autónoma le obliga a proferir sentencia de mérito en la acción de raigambre constitucional».
3. Por lo anterior, pide, «se ordene al tutelado de manera inmediata dar trámite a la alzada presentada por el accionado, pues la misma fue sustentada ante el a quo y tiene la obligación legal de aplicar los artículos 5, 37 de la ley 472 de 1998 y tiene que proferir sentencia de mérito en 2ª instancia, amparado en derecho sustancial (…) se ordene dar aplicación a sentencias de la CSJ Sala de Casación Civil (STC5497-2021; STC5498-2021; STC5499-2021; STC5826-2021 y STC9212-2021)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El magistrado Álvaro José Trejos Bueno de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, indicó que el accionante ya había promovido una acción de tutela «por los mismos hechos y pretensiones cuyo radicado [2021-03310-00] en la cual se profirió sentencia STC12402-2021 del 22 de septiembre de 2021 […] por conducto de la cual se declaró la improcedencia del medio constitucional tras considerar que el actor carecía de legitimidad para proponer la acción, por no ser el apelante en la acción popular que se revisa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró la prerrogativa denunciada al no desatar el recurso de apelación formulado por quien funge como accionado en la acción popular radicado nº 2021-00037 promovida por el acá actor, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, desconociendo, supuestamente, lo contemplado en los artículos 5 y 37 de la ley 472 de 1998.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Gerardo Alonso Herrera Hoyos impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (STC12402-2021, radicado n° 2021-03310-00) que conoció esta misma Sala, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, plasmó idénticas súplicas en relación con la supuesta falta de resolución del recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de primer grado el accionado en el trámite popular radicado nº 2021-00037 que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
Obsérvese, las pretensiones y hechos en esa demanda fueron reseñados en los siguientes términos:
«El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el propósito que «se ordene inmediatamente al tutelado que respete y cumpla lo que le ordena el art 5, 37, 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 y falle la acción en 2[da] instancia sin rebeldía alguna».
De la demanda superlativa y el acervo probatorio allegado al dossier, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas acogió las pretensiones en el juicio colectivo que Gerardo Alonso Herrera Hoyos adelantó en contra de Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas (nº 2021-00037-00), en sentencia (2 ag. 2021) contra la que la pasiva formuló apelación, por lo que el paginario llegó al Colegiado confutado.
Aseveró el gestor, que la segunda instancia no aplicó los artículos 5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, olvidando que “ya la H CSJ SCC, en tutela dijo que, si se sustentaba en 1[ra] instancia, no era necesario doblemente hacerlo en 2[da]”, pues admitida la alzada (23 ag.) la declaró desierta por falta de sustentación del recurrente, acorde con el Decreto 806 de 2020 y, negó el mismo alegato que él planteó «en cuanto no fue apelante en [ese] trámite» (7 sep. 2021)» (STC12402-2021).
Así entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos y la pretensión, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, bien puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE