STC13929 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13929-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13929-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03761-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite  al cual fueron  vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y los  intervinientes en la acción popular nº 2021-00037.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura convocada.  

2.        Expone  que presentó acción popular que avocó en primera  instancia el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien dictó  sentencia amparando los derechos colectivos invocados, decisión  que apeló el allí accionado «sustentando  la apelación en 1ª instancia».  

Sin  embargo, cuestiona que, «el  tutelado [magistrado  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales] cree  poder negarse a cumplir los artículos 5 y 37 de la ley 472 de  1998, desconociendo [el]  impulso oficioso, [el]  derecho sustancial, pues la ley especial y autónoma le obliga  a proferir sentencia de mérito en la acción de  raigambre constitucional».  

3.        Por  lo anterior, pide, «se  ordene al tutelado de manera inmediata dar trámite a la alzada  presentada por el accionado, pues la misma fue sustentada ante el a  quo y tiene la obligación legal de aplicar los artículos  5, 37 de la ley 472 de 1998 y tiene que proferir sentencia de mérito  en 2ª instancia, amparado en derecho sustancial (…) se  ordene dar aplicación a sentencias de la CSJ Sala de Casación  Civil (STC5497-2021; STC5498-2021; STC5499-2021; STC5826-2021 y  STC9212-2021)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El magistrado  Álvaro José Trejos Bueno de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, indicó que el accionante ya  había promovido una acción de tutela «por  los mismos hechos y pretensiones cuyo radicado [2021-03310-00]  en la cual se profirió sentencia STC12402-2021 del 22 de  septiembre de 2021 […] por conducto de la cual se declaró  la improcedencia del medio constitucional tras considerar que el  actor carecía de legitimidad para proponer la acción,  por no ser el apelante en la acción popular que se revisa».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la colegiatura  convocada vulneró la prerrogativa denunciada al no desatar el  recurso de apelación formulado por quien funge como accionado  en la acción  popular  radicado nº 2021-00037 promovida por el acá actor, contra  la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma, desconociendo, supuestamente, lo contemplado en  los artículos 5 y 37 de la ley 472 de 1998.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Gerardo Alonso Herrera Hoyos impetró  con antelación una acción de la misma naturaleza  (STC12402-2021,  radicado n° 2021-03310-00)  que conoció esta misma Sala, afín en su esencia  fáctica, con el mismo núcleo temático y  pretensiones que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del  instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad  jurisdiccional, plasmó idénticas súplicas en  relación con la supuesta falta de resolución del  recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de  primer grado el accionado en el trámite popular radicado nº  2021-00037 que conoció el Juzgado Civil del Circuito de  Anserma.  

Obsérvese,  las pretensiones y hechos en esa demanda fueron reseñados en  los siguientes términos:  

«El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido proceso», con el propósito que  «se ordene inmediatamente al tutelado que respete y cumpla lo  que le ordena el art 5, 37, 84 ley especial y autónoma 472 de  1998 y falle la acción en 2[da] instancia sin rebeldía  alguna».  

De  la demanda superlativa y el acervo probatorio allegado al dossier, se  advierte que el Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas  acogió las pretensiones en el juicio colectivo que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos adelantó en contra de Álvaro Omar  Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas (nº  2021-00037-00),  en sentencia (2 ag. 2021) contra la que la pasiva formuló  apelación, por lo que el paginario llegó al Colegiado  confutado.  

Aseveró  el gestor, que la segunda instancia no aplicó los artículos  5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, olvidando que “ya la H CSJ  SCC, en tutela dijo que, si se sustentaba en 1[ra] instancia, no era  necesario doblemente hacerlo en 2[da]”, pues admitida la alzada  (23 ag.) la declaró desierta por falta de sustentación  del recurrente, acorde con el Decreto 806 de 2020 y, negó el  mismo alegato que él planteó «en cuanto no fue  apelante en [ese] trámite» (7 sep. 2021)»  (STC12402-2021).  

Así  entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual  en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  fundamentos fácticos y la pretensión, y pese a que  podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, bien  puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de  acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de  la acción constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido  esta tutela es el reflejo del injustificado de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17  jul., rad. 02151-00).  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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