STC13928 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13928-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13928-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00820-01   

(Aprobado  en sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucía Vergara  Ortiz le  instauró al Juzgado Noveno de Familia de esta urbe, extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2020-00160.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala entiende que la libelista invocó la guarda de los  «derechos  fundamentales del niño» de  su menor hijo Santiago Romero Vergara,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado: i)  Decretar  el  embargo del 30% de los emolumentos percibidos por Vicente José  Romero Villegas; ii)  Disponer la valoración psicológica y psiquiátrica  a éste por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y,  iii)  Suspender  la regulación de visitas prevista en providencia de 29 de  junio de 2021.  

En  suma, señaló que de su matrimonio con Vicente  José Romero Villegas (4 dic. 2009) nació Santiago  Romero Vergara, actualmente de 9 años y que desde  hace 5 no convive con aquel porque «consume  sustancias alcohólicas y psicoactivas y nos ha amenazado de  muerte a mis hijos y a mí»  y la Comisaria Primera de Usaquén les concedió medida  de protección por violencia intrafamiliar (27 nov. 2020).  Asimismo, que cursa proceso penal por dicho delito ante el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de esta capital.  

Relató  que su cónyuge le incoó demanda de «ofrecimiento  de cuota de alimentos» y  al contestarla, pidió el embargo «del  30% del sueldo recibido por éste».  

Señaló  que la Judicatura denunciada le otorgó la custodia del niño  a ella, fijó la cuota alimentaria en la suma de $1.000.000 y  $500.000 adicionales en los meses de junio y diciembre, autorizó  las visitas del padre y no se pronunció frente al «embargo»  requerido (29 jun 2021). Lo anterior, pese a los conceptos emitidos  por el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y  la Trabajadora Social que recomendaban negar las «visitas»  hasta  que Vicente José tuviera un tratamiento o rehabilitación,  así como tampoco tuvo en cuenta la «medida  de protección»  conferida.  

2.-  El  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se opuso al auxilio,  porque «fijó  la correspondiente cuota alimentaria teniendo en cuenta el salario  percibido por VICENTE JOSÉ ROMERO VILLEGAS, así como  los gastos del menor»  y  valoró los distintos medios probatorios y argumentos de la  gestora, «diferente  es que la conclusión a la se llegó es muy distinta a la  que esperaba».  

El Defensor de  Familia del Instituto de Bienestar Familiar – Regional Bogotá  indicó que las actuaciones del convocado vulneran las  prerrogativas fundamentales de Santiago, ya que debió tener en  cuenta el «interés  superior»  de este, «máxime  con las manifestaciones del Ministerio Público y el Defensor  de Familia que se oponían al otorgamiento de las visitas al  padre por las circunstancias de violencia intrafamiliar, generadas  presuntamente por la ingesta de alcohol y consumo de SPA, situación  que puede poner en riesgo al niño, por ser un sujeto de  especial protección constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió el ruego, en razón a que «el  Juez hizo prevalecer el derecho del adulto sobre el del niño,  trató el asunto como si se tratara de una familia sin  problemas de violencia intrafamiliar, no le dio importancia al hecho  de haber sido sometido el niño a violencia psicológica,  ello se evidencia en las decisiones de iniciar el régimen de  visitas sin una intervención previa de los profesionales que  ayuden al pequeño a prepararse para ellas, tampoco se exigió  al progenitor cumplir rigurosamente con la asistencia a tratamiento  para el manejo de su agresividad, tampoco se previó una  gradualidad, sometida a estos condicionamientos».  

Adicionalmente  porque «se  anticipó el funcionario judicial a ampliar el tiempo de visita  y a eliminar desde febrero de 2022, la condición puesta por el  mismo VS, de que los encuentros sean siempre en compañía  de su progenitora o de su hermano, decisiones estas que deben estar  sometidas al comportamiento que vaya mostrando Vicente José,  principalmente al cumplimiento de su asistencia a la terapia, y al  concepto de profesionales y del Defensor de Familia, de lo contrario,  se está forzando al pequeño a estar a solas con su  padre aun conociendo el miedo que esto le produce».  

Paralelamente,  dijo que la  «petición  de embargo (…) no  procede por vía constitucional, pues, (…) puede  promover una demanda ejecutiva y solicitar el embargo del salario del  ejecutado». La  misma suerte corrió la súplica dirigida a obtener «una  valoración psicológica y psiquiátrica a Vicente  José»,  pues  «ello  ha debido solicitarlo al juez, en el momento oportuno y en el proceso  materia de inconformidad».  

Recurrieron  la accionante y Vicente José Romero Villegas. La primera  reiterando los argumentos del escrito inaugural y, el segundo,  aduciendo que las «visitas»  autorizadas en el veredicto conjurado se han realizado cada quince  días con la supervisión de la madre y llama la atención  que dos meses después de esa disposición la querellante  formule este mecanismo especial. Agregó que «no  manifestó su desacuerdo»  en el pleito confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte que  la sentencia de primer grado debe ratificarse  por los motivos que a continuación se enlistan.   

1.1.-  En lo que concierne con la «suspensión  de la regulación de visitas»,  observa esta Corporación que el Juzgado Noveno de Familia de  Bogotá trasgredió los «derechos  fundamentales»  de Santiago Romero Vergara, como pasa a explicarse.  

Lucía  Vergara Ortiz solicitó «medida  de protección»  a favor suyo y de sus descendientes por la existencia de actos de  violencia intrafamiliar que atribuyó a Vicente José (18  feb. 2019), en razón de lo cual, la Comisaría Primera  de Familia de Usaquén 1 accedió a lo implorado  «conminándolo  para que se abstuviera de desplegar cualquier acto constitutivo de  maltrato en su contra (…) abstenerse de agredirlos física,  verbal, emocional o psicológica»  (27  nov. 2020).  

Posteriormente,  el despacho criticado reguló las «visitas  del menor»  así: «se  empezará por el fin de semana entre el 10 y el 11 de julio del  año 2021, y el menor compartirá con sus padres VICENTE  JOSÉ ROMERO VIILEGAS Y LUCÍA VERGARA ORTIZ, de 11 am y  hasta las 3 pm, cada 15 días tanto el sábado y el  domingo, procurando como se indicó que las visitas sean de  gran calidad, pues para ello debe poner todo su empeño tanto  el demandante como la demandada, y que debe brindarse afecto y buen  trato, manteniendo en perfecto estado y brindado siempre un buen  ejemplo que debe dar cada padre de familia, previniendo a VICENTE  JOSÉ ROMERO VILLEGAS, para que durante las visitas se abstenga  de ingerir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias, que  puedan alterar su estado anímico y que interfieran en la  relación paterno filial que se busca establecer con la  presente regulación de visitas. Lo anterior hasta el mes de  enero del año 2022 y a partir del mes de febrero del año  2022, las visitas serán cada 15 días, de 10 am a 5 pm,  los sábados y domingos sin la presencia de su progenitora».  

Lo  precedente, sin considerar: i)  Que el menor manifestó temer a su padre porque «él  un día casi mata a mi mamá y también cuando toma  se vuelve loco» y  «cuando  estaba en Guayabal me dejó sin desayunar, ni almorzar, él  dejó el morral y yo cogí mil pesos en monedas, me  compré unos refrescos porque tenía sed y hambre»;  ii)  Quedó  acreditado el incumplimiento de la «medida  de protección»,  tanto así que el 8 de marzo del año en curso, se  sancionó a Romero Villegas con multa de diez salarios mínimos  legales mensuales vigentes, interlocutorio confirmado en grado de  consulta por el Juzgado Trece de Familia de esta capital (4 oct.  2021) y, iii)  No existe prueba en el paginario del tratamiento «reeducativo  terapéutico» ordenado  por las autoridades confutadas.  

Así  las cosas, se infiere que la prevalencia del «interés  superior»  de Santiago exigía un análisis especialmente riguroso  de los presupuestos exigidos constitucionalmente para la «regulación  de las visitas»  con su progenitor, por tratarse de un niño víctima de  «violencia  intrafamiliar».  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado la importancia de  atender a la realidad familiar que subyace en los asuntos de esta  naturaleza, así:  

“(…)  Al respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones  deben evitar las nociones estereotipadas y discriminatorias  -usualmente, en contra de la mujer- que conducen a dar prevalencia a  la protección de la unidad familiar o de los derechos del  progenitor, sin tener en cuenta la realidad familiar. En efecto, se  advierte que cuando existen antecedentes de conductas agresivas o  abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de  normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos  fundamentales de la víctima, dado que se minimizan las  consecuencias de la violencia sufrida.  

“(…)  (i) tener en consideración la existencia de un contexto de  violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no  ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo  cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la  violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e  implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y  progresivo;  

(ii)  adoptar un enfoque de género y no “familista”,  esto es, que la decisión se funde en el interés  superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la  mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son  el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y  las niñas …” (Sentencia  T-462 de 2018).  

Significa  entonces, que resulta viable limitar el «derecho»  de custodia o el régimen de «visitas»  e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de «proteger  el interés superior del menor»,  con el fin de no exponerlo a situaciones de violencia que afecten su  desarrollo integral, máxime en aquellos eventos en los cuales  la separación de la pareja está determinada por un  entorno de maltrato intrafamiliar.  

La Sala en un caso  de similares contornos, adveró:  

«Así,  mientras el régimen de visitas corresponde a una  potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su  patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente,  de los niños, niñas y adolescentes.  De manera que, en  el subjúdice, no  es acertada la afirmación del juzgador accionado, según  la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño,  niña y adolescente”  (STC9230-2020)».  Negrillas  de la Corte.  

«Asimismo,  teniendo como fundamento que el artículo 14 del Código  de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ningún caso  el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia  física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de  los derechos de los niños, niñas o adolescentes; esta  Corporación ha llamado la atención en la necesidad de  reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que  caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposición  de los menores a “riesgos prohibidos”.  

Téngase  en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos  prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos  generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los  jueces para materializar el carácter prevalente de los  derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes,  amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente,  puedan constituir amenazas para su bienestar (…)  (STC10651-2019)».  (Reiterada  en la STC5611-2021).  

1.2.-  Se observa que, si bien el Juzgado cuestionado, en curso esta  instancia, denegó el «régimen  de visitas»  aludido (5 oct. 2021), lo cierto es que ese comportamiento constituye  el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Bogotá, por  lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto éste  sólo tiene lugar cuando la conculcación y/o amenaza  cesan antes del fallo de primer grado.  

2.-  En lo atinente al  «embargo»  del  30% de la mesada pensional recibida por Vicente José Romero  Villegas, se vislumbra  que la queja se torna impróspera, porque tal aspiración  debe  ponerse en conocimiento del juez de ejecución de «alimentos»  para que se pronuncie al respecto, ya que el funcionario del  resguardo no puede asumir facultades que le corresponden a este.  

Se  afirma lo anterior, porque la precursora para la fecha de radicación  del escrito superlativo no probó el uso de las herramientas  idóneas para reclamar la cautela que aquí anhela,  olvidando que es en el escenario del proceso de familia donde debe  abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad que aquí  busca.  

Con  todo, de acuerdo a la evidencia arrimada al infolio, se tiene que, la  sede jurisdiccional acusada dictaminó que la suma fijada debe  ser descontada directamente por el pagador y consignada en la cuenta  de la demandada, dentro de los primeros cinco días de cada  mes.  

2.1.-  En lo que respecta con «la  valoración psicológica y psiquiátrica por parte  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Víctor  Raúl Robinson Vallejo»,  se evidencia que el interlocutorio que decretó pruebas (6 nov.  2020) y el que puso fin al litigio (29 jun. 2021), quedaron  en firme en razón a que no fueron impugnados por Lucía,  a pesar de que contra los mismos cabía recurso de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, teniendo la oportunidad de esgrimir allí la  inconformidad que plantea en este sendero excepcional, no lo hizo,  toda vez que dejó fenecer la posibilidad para contradecir las  referidas directrices. De ahí que, ante el desaprovechamiento  de esa herramienta, la interesada deba soportar las resultas adversas  que dicha conducta conlleva.  

En  relación con esa temática, esta Colegiatura tiene  decantado, que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (STC5929-2021  y STC10165-2021).  

3.-  Ergo, se  refrendará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *