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AC4747-2021 (2021-02776-00)
AC4747-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02776-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un interprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8»1
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio «(…) del domicilio y de la vulneración, los aporto en la parte final de mi acción Constitucional – BOGOTA CUNDINAMARCA/ CARRERA 15 Nº 123-30 ENTRADA PRINCIPAL LOCAL 1 -155 CENTRO COMERCIAL». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda»2.
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional»; adicionalmente « Aplicar art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no esta derogado por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»; entre otras.3
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, por auto de 15 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en tanto consideró que
« Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.»4
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, por auto de 20 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia resolvió «NO REPONER los autos de 15 de abril de 2021 (…)»5
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en resolución de 6 de julio de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) estima este juzgador que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia Risaralda, es el competente para conocer la presente acción popular, pues siendo a lo largo y ancho del territorio nacional que se presenta el agravio indilgado a Banco Davivienda S.A, el actor es quien escoge el juez que será competente para conocer su suplica, habiéndose escogido el Juez de Virginia – Risaralda, ciudad en la que el banco accionado cuenta con sucursal; situación de la que se colige, que deberá conocer a prevención el asunto, por ser la autoridad a la que inicialmente se presentó la demanda. (…).»6
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en un sitio distinto al señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada -Bogotá-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de consumación de los hechos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1 archivo 01. UNICENTRO.docx Expediente digital
2 Ibidem
3 Ibidem.
5 Folios 1-4 del archivo 08. Resuelve recurso AP 2020-00301 a 2020-00402.pdf Expediente digital
6 Folios 1-3 del archivo 15.RemiteCorte.pdf Expediente digital
7 CSJ AC1836-2019.