STC13849 2021

OCTUBRE

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STC13849-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13849-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03413-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Idalia  Amparo Astaiza Muñoz contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  la sentencia para que en su lugar se profiera una nueva dentro de los  lineamientos de la ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Idalia  Amparo Astaiza Muñoz  promovió juicio de pertenencia contra Rosa Amelia Bojorge de  Ramos, William y Fabiola Ramos Bojorge, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali, el que dictó  sentencia el 20 de febrero de 2020 resolviendo desestimar las  excepciones propuestas y declarar que la demandante adquirió  por prescripción adquisitiva de dominio el lote de terreno  objeto del proceso.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de abril de  2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la  providencia de primer grado, declaró probada la excepción  de «falta  de los requisitos legales para la prescripción»,  desestimó las  pretensiones de la demanda, así como la restitución del  bien a los demandados.  

2.3.  Indicó la accionante que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta  el estudio adelantado por el fallador de primer grado; y que se  resolvió el asunto con fundamento en el interrogatorio  absuelto en proceso anterior, el que fue arrimado en el último  momento y sin darle la oportunidad de controvertirlo.  

2.4.  Señaló que no contaba con otro mecanismo de defensa,  pues no podía ser objeto de casación por la cuantía;  que se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y  que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico  y procedimental.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Didier Angulo Angulo,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de los  demandados,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados.  

2. La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones que  la llevaron a revocar el fallo de primera instancia y denegar la  pertenencia invocada se encontraban consignadas en la decisión  emitida, a la que se remitía.  

3. El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el 20 de  febrero de 2020 dictó sentencia accediendo a las pretensiones  de la demandante, decisión que fue apelada. Remitió  copia del expediente criticado.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 22 de abril de 2021, consideró  que:  

…invocó  la parte actora la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio, con fundamento en que la señora  Idalia  Amparo Astaiza Muñoz ha ejercido la posesión por más  de diez  (10)  años sobre un lote de terreno de terreno ubicado en el  Corregimiento de San Marcos, Municipio de Yumbo, conocido con el  nombre de “El Recuerdo”, el cual tiene un área de  4.740 m2.  

En  este escenario, le correspondía a la demandante acreditar que  ha ejercido la posesión quieta, pacífica e  ininterrumpida durante el término de diez (10) años  previsto en la Ley 791 de 2002, el cual sólo puede ser  contabilizado a partir del 27 de diciembre de 2002, habida cuenta lo  establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887…  

c.2.-  Como ya lo dijimos, afirma la señora Idalia Amparo Astaiza  Muñoz en su demanda que ha poseído por más de  diez (10) años el lote de terreno conocido con el nombre de  “El Recuerdo” con un área de 4.740 m2.  

En  su interrogatorio de parte, adujo la demandante que llegó al  predio en el año 2001 con el señor Efraín Ramos,  quien era su compañero sentimental, que con él  compraron el predio y ella aportó $ 10.000.000 que tenía  ahorrados; según dijo, el señor Ramos nunca le dijo que  la tierra era compartida, siempre le dijo que era para ella y sus  hijos, para que éstos aprendieran a cultivar la tierra. Indicó  que el señor Efraín murió en el año 2005  y desde ese momento continuó habitándolo, con siembra  de cultivos, construcción de cercas y limpieza, teniendo  cultivos de cilantro, maíz, frijol, pimentón y zapallo.  Agregó  que tiene sembrados árboles y desde hace unos tres (3) años  hizo un apartamento; narró que cuando llegaron al predio en el  año 2001 no había casa, era un monte, habían  unas vacas, de modo que limpiaron, se hizo la casa con él  (Efraín Ramos) y en la actualidad el predio tiene servicios  públicos de energía, agua y gas y están en eso  de pagar los impuestos, ya gracias a Dios va a quedar al día.  

Dichos  éstos que fueron respaldados por los testigos que declararon  en el proceso, en especial, los señores Luis Javier Posada  Ángel, Libardo Daza Vergara y Luis Ignacio Torres Calderón,  quienes manifestaron identificar a la señora Astaiza Muñoz  como poseedora de todo el predio, mencionando que además de la  casa, hay diferentes cultivos en el predio, cercos y la construcción  de un aljibe.  

En  cuanto al proceso reivindicatorio adelantado por los señores  Rosa Amelia Bojorge De Ramos y William y Fabiola Ramos Bojorge  contra  la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz, obra en el  plenario la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 que negó  las súplicas de la demanda con fundamento en que no se  demostró en el plenario la porción que específicamente  poseía la señora Idalia Amparo y, además, por  cuanto el título presentado por los actores en reivindicación  -sucesión  del año 2006- resultaba posterior al inicio de la posesión  de la demandada -año 2005 con la muerte del señor  Efraín Ramos-.  

Lo  primero para decir de este proceso es que, contrario a lo afirmado  por el juez a-quo en su sentencia, la demanda reivindicatoria de  dominio sí tiene la virtualidad de interrumpir civilmente la  posesión como así lo ha explicado la jurisprudencia  nacional…  

De  acuerdo con lo anterior, aunque para la prescripción  adquisitiva opera también el fenómeno de la  interrupción, ya sea natural o civil, en  este  caso la demanda reivindicatoria formulada por los herederos del señor  Efraín Ramos no alcanzó a surtir ese efecto si tenemos  en cuenta que la sentencia finalmente absolvió a la señora  Idalia Amparo Astaiza Muñoz de las pretensiones de la demanda,  de modo que ningún efecto tuvo en la posesión que la  misma viene alegando sobre el predio objeto de litigio.  

No  obstante, mención aparte merece la demanda de prescripción  adquisitiva de dominio que inició en el año 2008 la  señora Astaiza Muñoz con fundamento en el Decreto Ley  2303 de 1989 y el Decreto  508  de 1974, en la cual pretendió que se declarara a su favor la  prescripción adquisitiva de dominio de saneamiento de la  pequeña propiedad del predio El Recuerdo con una extensión  menor a las 15 hectáreas “por tener y ejercer la  posesión agraria hace más de 5 años, cuyos  linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con predio de los  Señores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE  DE RAMOS; ORIENTE: de norte a sur con Callejón; SUR: de  Oriente a Occidente predio de VÍCTOR LARA, HEREDEROS FAMILIA  VERARA y predio de VITALIA VERGARA, de este punto o predio, de sur a  norte y de aquí y de oriente a occidente con predio de ANA  ROSA VERGARA; OCCIDENTE: Con callejón al Madroño y  encierra”. (Resalta la Sala).  

Narró  la actora en aquella oportunidad que ayudó a comprar y a  mejorar el predio ubicado en el Corregimiento San Marcos y que el  señor Efraín Ramos posteriormente le manifestó  que “…le haría la Escritura del 50% por ciento de la  Finca o Predio Agrario, (es decir la parte en que tenía esta  construida su casa, dejando un cuello de botella para el ingreso a  los dos predios), ya que tenía que asegurarla por que él  tenía un matrimonio anterior. Pero murió  accidentalmente sin lograr que se firmara dicha escritura, pero desde  un principio mi poderdante sembraba el 50%  cincuenta  por ciento de la finca ya que esta había sido entregado (sic)  por don Efraín desde el momento de la compra, que fue el (06)  seis de Junio del (2.002) Dos mil Dos…”… “El  predio de que se trata se encuentra situado en la zona rural de  Yumbo, a más de 100 metros de su perímetro urbano y de  las últimas edificaciones, y tiene una inferior a 15  hectáreas, más preciso 1.640 m2, como se demuestra con  el certificado especial de libertad, y se ha explotado agrariamente  por más de cinco (5) años continuos”. (Resalta la  Sala).  

Conforme  con lo anterior, es claro que para el año 2008 la señora  Astaiza Muñoz reconoció dominio ajeno al menos sobre  una parte del predio si tenemos en cuenta que en la demanda formulada  para ese momento tan sólo reclamó para sí un  área de 1.640 m2 y lo más relevante es que delimitó  lo que pretendía al norte “Con predio de los Señores  WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA  BOJORGE  DE RAMOS”, reconociendo en éstos el dominio sobre la  otra parte de la propiedad que ahora reclama en su totalidad.  

Operó  entonces para ese momento la confesión por apoderado judicial  que disponía el extinto artículo 197 del Código  de Procedimiento Civil…; aspecto éste que no fue objeto  de controversia por la parte actora en este trámite, quien al  momento de descorrer el traslado de la contestación de la  demanda guardó silencio frente al  documento  arrimado con aquélla y menos aún cuestionó su  contenido o veracidad.  

Y  aunque toda confesión puede resultar infirmada, lo cierto es  que en este asunto lo dicho por la propia poseedora en ese momento no  podría ser desvirtuado por los testigos que han declarado en  este proceso y que dicen reconocerla como poseedora de la totalidad  del predio.  

Y  decimos que esto no es posible porque precisamente los actos  materiales, por ejemplo, de la posesión y de la tenencia,  pueden ser los mismos a los ojos del mundo exterior, pero lo que en  realidad distingue la posesión de las otras clases de relación  que se pueden establecer con un bien es el animus o ánimo de  señorío, toda vez que “…es cuestión  suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la  cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es  indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar  como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo  que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí.  Y, si se quiere, es el animus el elemento  «característico  o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud  de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquella, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para si la cosa (animus domini)». (G.J. CLXVI, pág.:  50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento  subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar  de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos  materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr.,  G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858)”2. (Resalta la  Sala).  

Es  claro entonces que lo confesado en el año 2008 por la señora  Idalia Amparo Astaiza Muñoz, al reconocer a los demandados  como colindantes de la parte del predio que pretendía  prescribir en un área de apenas 1.640 m2, da al traste con las  pretensiones de esta demanda, pues con ello reconoció el  dominio de éstos al menos sobre una parte del predio que ahora  pretende en su totalidad.  

Y  aunque frente a esa condición de poseedora parcial confesada  en el año 2008, bien pudo revelarse la señora Idalia  Amparo con posterioridad, lo cierto es que en todo caso, de haber  ocurrido dicha rebeldía, a la fecha de presentación de  esta demanda no estarían reunidos los diez (10) años  que exige la ley para declarar en su favor la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, motivo por el cual no entra la  Sala a analizar si en efecto ocurrió o no la interversión  del título….  

Puntualizó  que:  

…aunque  no parece remitirse a duda que la señora Astaiza Muñoz  ejerce posesión al menos sobre una parte del predio, al punto  que los señores Rosa Amelia Bojorge De Ramos, William y  Fabiola Ramos Bojorge formularon en su contra demanda  reivindicatoria, tampoco en aquel proceso fue posible identificar  cuál era exactamente el área que poseía la aquí  demandante, de ahí que no prosperara la acción de  dominio ejercida en ese momento por los ahora demandados, lo cual  también ocurre en este asunto, en el que si bien se anotó  en la diligencia de inspección judicial que el área  construida es  de  121.95 m2, ésta no se especificó por su ubicación,  cabida y linderos, determinándose estos aspectos para la  totalidad del predio.  

No  es posible entonces acceder siquiera en forma parcial a las  pretensiones de la demanda al no existir una plena identificación  (en cuanto a ubicación, linderos y cabida) del área de  terreno sobre la cual podemos decir que está demostrada la  posesión ejercida por la señora Idalia Amparo Astaiza  Muñoz, con lo cual queda despejado nuestro tercer problema  jurídico.  

Y  concluyó que:  

…al  no existir la debida demostración del ejercicio de la posesión  sobre la totalidad del bien inmueble pretendido por el tiempo que  exige la ley, esto es, ante la falta de prueba suficiente que lleve  al convencimiento a esta Sala sobre la posesión que dice la  parte actora ejercer sobre el total del área que abarca el  predio denominado “El Recuerdo” y ante la imposibilidad  de declarar la pertenencia sobre el área respecto de la cual  aparecen acreditados actos posesorios, se impone revocar en todas sus  partes el fallo objeto de apelación para, en su lugar,  declarar probada la excepción de mérito relacionada con  la falta de los requisitos legales para la prescripción y como  consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.  

Ahora  bien, al no haberse formulado la respectiva demanda de reconvención,  no es posible ordenar la restitución del bien a los demandados  como se pretende en el recurso de apelación…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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