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STC13849-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13849-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03413-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Idalia Amparo Astaiza Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia para que en su lugar se profiera una nueva dentro de los lineamientos de la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Idalia Amparo Astaiza Muñoz promovió juicio de pertenencia contra Rosa Amelia Bojorge de Ramos, William y Fabiola Ramos Bojorge, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 20 de febrero de 2020 resolviendo desestimar las excepciones propuestas y declarar que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el lote de terreno objeto del proceso.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de abril de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia de primer grado, declaró probada la excepción de «falta de los requisitos legales para la prescripción», desestimó las pretensiones de la demanda, así como la restitución del bien a los demandados.
2.3. Indicó la accionante que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta el estudio adelantado por el fallador de primer grado; y que se resolvió el asunto con fundamento en el interrogatorio absuelto en proceso anterior, el que fue arrimado en el último momento y sin darle la oportunidad de controvertirlo.
2.4. Señaló que no contaba con otro mecanismo de defensa, pues no podía ser objeto de casación por la cuantía; que se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Didier Angulo Angulo, quien dice actuar en su condición de apoderado de los demandados, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia y denegar la pertenencia invocada se encontraban consignadas en la decisión emitida, a la que se remitía.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el 20 de febrero de 2020 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que fue apelada. Remitió copia del expediente criticado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 22 de abril de 2021, consideró que:
…invocó la parte actora la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con fundamento en que la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz ha ejercido la posesión por más de diez (10) años sobre un lote de terreno de terreno ubicado en el Corregimiento de San Marcos, Municipio de Yumbo, conocido con el nombre de “El Recuerdo”, el cual tiene un área de 4.740 m2.
En este escenario, le correspondía a la demandante acreditar que ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante el término de diez (10) años previsto en la Ley 791 de 2002, el cual sólo puede ser contabilizado a partir del 27 de diciembre de 2002, habida cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887…
c.2.- Como ya lo dijimos, afirma la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz en su demanda que ha poseído por más de diez (10) años el lote de terreno conocido con el nombre de “El Recuerdo” con un área de 4.740 m2.
En su interrogatorio de parte, adujo la demandante que llegó al predio en el año 2001 con el señor Efraín Ramos, quien era su compañero sentimental, que con él compraron el predio y ella aportó $ 10.000.000 que tenía ahorrados; según dijo, el señor Ramos nunca le dijo que la tierra era compartida, siempre le dijo que era para ella y sus hijos, para que éstos aprendieran a cultivar la tierra. Indicó que el señor Efraín murió en el año 2005 y desde ese momento continuó habitándolo, con siembra de cultivos, construcción de cercas y limpieza, teniendo cultivos de cilantro, maíz, frijol, pimentón y zapallo. Agregó que tiene sembrados árboles y desde hace unos tres (3) años hizo un apartamento; narró que cuando llegaron al predio en el año 2001 no había casa, era un monte, habían unas vacas, de modo que limpiaron, se hizo la casa con él (Efraín Ramos) y en la actualidad el predio tiene servicios públicos de energía, agua y gas y están en eso de pagar los impuestos, ya gracias a Dios va a quedar al día.
Dichos éstos que fueron respaldados por los testigos que declararon en el proceso, en especial, los señores Luis Javier Posada Ángel, Libardo Daza Vergara y Luis Ignacio Torres Calderón, quienes manifestaron identificar a la señora Astaiza Muñoz como poseedora de todo el predio, mencionando que además de la casa, hay diferentes cultivos en el predio, cercos y la construcción de un aljibe.
En cuanto al proceso reivindicatorio adelantado por los señores Rosa Amelia Bojorge De Ramos y William y Fabiola Ramos Bojorge contra la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz, obra en el plenario la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 que negó las súplicas de la demanda con fundamento en que no se demostró en el plenario la porción que específicamente poseía la señora Idalia Amparo y, además, por cuanto el título presentado por los actores en reivindicación -sucesión del año 2006- resultaba posterior al inicio de la posesión de la demandada -año 2005 con la muerte del señor Efraín Ramos-.
Lo primero para decir de este proceso es que, contrario a lo afirmado por el juez a-quo en su sentencia, la demanda reivindicatoria de dominio sí tiene la virtualidad de interrumpir civilmente la posesión como así lo ha explicado la jurisprudencia nacional…
De acuerdo con lo anterior, aunque para la prescripción adquisitiva opera también el fenómeno de la interrupción, ya sea natural o civil, en este caso la demanda reivindicatoria formulada por los herederos del señor Efraín Ramos no alcanzó a surtir ese efecto si tenemos en cuenta que la sentencia finalmente absolvió a la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz de las pretensiones de la demanda, de modo que ningún efecto tuvo en la posesión que la misma viene alegando sobre el predio objeto de litigio.
No obstante, mención aparte merece la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que inició en el año 2008 la señora Astaiza Muñoz con fundamento en el Decreto Ley 2303 de 1989 y el Decreto 508 de 1974, en la cual pretendió que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de saneamiento de la pequeña propiedad del predio El Recuerdo con una extensión menor a las 15 hectáreas “por tener y ejercer la posesión agraria hace más de 5 años, cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con predio de los Señores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE DE RAMOS; ORIENTE: de norte a sur con Callejón; SUR: de Oriente a Occidente predio de VÍCTOR LARA, HEREDEROS FAMILIA VERARA y predio de VITALIA VERGARA, de este punto o predio, de sur a norte y de aquí y de oriente a occidente con predio de ANA ROSA VERGARA; OCCIDENTE: Con callejón al Madroño y encierra”. (Resalta la Sala).
Narró la actora en aquella oportunidad que ayudó a comprar y a mejorar el predio ubicado en el Corregimiento San Marcos y que el señor Efraín Ramos posteriormente le manifestó que “…le haría la Escritura del 50% por ciento de la Finca o Predio Agrario, (es decir la parte en que tenía esta construida su casa, dejando un cuello de botella para el ingreso a los dos predios), ya que tenía que asegurarla por que él tenía un matrimonio anterior. Pero murió accidentalmente sin lograr que se firmara dicha escritura, pero desde un principio mi poderdante sembraba el 50% cincuenta por ciento de la finca ya que esta había sido entregado (sic) por don Efraín desde el momento de la compra, que fue el (06) seis de Junio del (2.002) Dos mil Dos…”… “El predio de que se trata se encuentra situado en la zona rural de Yumbo, a más de 100 metros de su perímetro urbano y de las últimas edificaciones, y tiene una inferior a 15 hectáreas, más preciso 1.640 m2, como se demuestra con el certificado especial de libertad, y se ha explotado agrariamente por más de cinco (5) años continuos”. (Resalta la Sala).
Conforme con lo anterior, es claro que para el año 2008 la señora Astaiza Muñoz reconoció dominio ajeno al menos sobre una parte del predio si tenemos en cuenta que en la demanda formulada para ese momento tan sólo reclamó para sí un área de 1.640 m2 y lo más relevante es que delimitó lo que pretendía al norte “Con predio de los Señores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE DE RAMOS”, reconociendo en éstos el dominio sobre la otra parte de la propiedad que ahora reclama en su totalidad.
Operó entonces para ese momento la confesión por apoderado judicial que disponía el extinto artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…; aspecto éste que no fue objeto de controversia por la parte actora en este trámite, quien al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda guardó silencio frente al documento arrimado con aquélla y menos aún cuestionó su contenido o veracidad.
Y aunque toda confesión puede resultar infirmada, lo cierto es que en este asunto lo dicho por la propia poseedora en ese momento no podría ser desvirtuado por los testigos que han declarado en este proceso y que dicen reconocerla como poseedora de la totalidad del predio.
Y decimos que esto no es posible porque precisamente los actos materiales, por ejemplo, de la posesión y de la tenencia, pueden ser los mismos a los ojos del mundo exterior, pero lo que en realidad distingue la posesión de las otras clases de relación que se pueden establecer con un bien es el animus o ánimo de señorío, toda vez que “…es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)». (G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858)”2. (Resalta la Sala).
Es claro entonces que lo confesado en el año 2008 por la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz, al reconocer a los demandados como colindantes de la parte del predio que pretendía prescribir en un área de apenas 1.640 m2, da al traste con las pretensiones de esta demanda, pues con ello reconoció el dominio de éstos al menos sobre una parte del predio que ahora pretende en su totalidad.
Y aunque frente a esa condición de poseedora parcial confesada en el año 2008, bien pudo revelarse la señora Idalia Amparo con posterioridad, lo cierto es que en todo caso, de haber ocurrido dicha rebeldía, a la fecha de presentación de esta demanda no estarían reunidos los diez (10) años que exige la ley para declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, motivo por el cual no entra la Sala a analizar si en efecto ocurrió o no la interversión del título….
Puntualizó que:
…aunque no parece remitirse a duda que la señora Astaiza Muñoz ejerce posesión al menos sobre una parte del predio, al punto que los señores Rosa Amelia Bojorge De Ramos, William y Fabiola Ramos Bojorge formularon en su contra demanda reivindicatoria, tampoco en aquel proceso fue posible identificar cuál era exactamente el área que poseía la aquí demandante, de ahí que no prosperara la acción de dominio ejercida en ese momento por los ahora demandados, lo cual también ocurre en este asunto, en el que si bien se anotó en la diligencia de inspección judicial que el área construida es de 121.95 m2, ésta no se especificó por su ubicación, cabida y linderos, determinándose estos aspectos para la totalidad del predio.
No es posible entonces acceder siquiera en forma parcial a las pretensiones de la demanda al no existir una plena identificación (en cuanto a ubicación, linderos y cabida) del área de terreno sobre la cual podemos decir que está demostrada la posesión ejercida por la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz, con lo cual queda despejado nuestro tercer problema jurídico.
Y concluyó que:
…al no existir la debida demostración del ejercicio de la posesión sobre la totalidad del bien inmueble pretendido por el tiempo que exige la ley, esto es, ante la falta de prueba suficiente que lleve al convencimiento a esta Sala sobre la posesión que dice la parte actora ejercer sobre el total del área que abarca el predio denominado “El Recuerdo” y ante la imposibilidad de declarar la pertenencia sobre el área respecto de la cual aparecen acreditados actos posesorios, se impone revocar en todas sus partes el fallo objeto de apelación para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito relacionada con la falta de los requisitos legales para la prescripción y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, al no haberse formulado la respectiva demanda de reconvención, no es posible ordenar la restitución del bien a los demandados como se pretende en el recurso de apelación…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE