STC14087 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14087-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14087-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-01032-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mabel Cristina Aristizábal Giraldo  en calidad de agente oficiosa de Gloria  María Yarpaz Yepes,  contra  la Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  en la calidad antedicha, reclama  la protección constitucional de los  derechos  fundamentales  de su agenciada al  debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la dignidad  humana, a la  seguridad social, a la «irrenunciabilidad  de los beneficios mínimos en materia laboral»,  y a la igualdad,  los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia SL4508 del 2 de septiembre de 2020, que resolvió  sobre el recurso de casación propuesto por Colpensiones, en el  marco del proceso ordinario laboral por aquélla instaurado en  contra de  tal entidad, en  aras de obtener  como pretensión principal,  el  reconocimiento de la pensión  de vejez  establecida establecida  en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  y como subsidiaria, el de la pensión de invalidez establecida  en el artículo 6 ejusdem.  

Por  tal motivo, solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia, con el fin que se profiera  una nueva determinación que se ajuste «al  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional [fijado  en las sentencias]  SU-442  de 2016 y SU-556 de 2019».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo  resuelto por la Sala de Casación Laboral en la providencia  memorada, su representada ha sufrido un perjuicio incalculable, pues  lo cierto es que, de manera contundente, se desconoció el  derecho a la igualdad de la señora Yarpaz Yepes «al  pasar por alto la jurisprudencia del honorable Corte Constitucional  en la SU 442 de 2016»,  pues, aunque se «hace  evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de  la creación de regímenes de transición para  vejez»,  no lo es así «para  invalidez. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las  exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas  por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas  con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere  estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el  afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo  antes de su derogatoria».  

Que  además, dice, «[n]o  se aplicó el precedente Jurisprudencial de la honorable Corte  Constitucional, consagrado en la sentencia SU 556-19, en la cual se  indicó que resulta razonable y proporcionado interpretar el  principio de la condición más beneficiosa en el sentido  de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de  1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de  cotización, a pesar de que su condición de invalidez se  hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003»,  circunstancias por la que acude a la presente senda excepcional, pues  su representada no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica.  

a.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, alegó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que  ninguna relación directa tiene con las pretensiones de la  gestora de la salvaguarda, hecho por el cual solicitó su  desvinculación del trámite de la referencia.  

b.        Por  su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego  de señalar que ninguno de los yerros que la jurisprudencia  constitucional ha enlistado para que pueda el juez de tutela  intervenir de manera excepcional frente a decisiones judiciales fue  demostrado, además de haber operado en el caso sub  exámine  la figura de cosa juzgada.  

c.        Finalmente,  el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, se  limitó a realizar una reseña del trámite  acaecido a la luz del juicio ordinario laboral base del reclamo, sin  referirse puntualmente a las pretensiones de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, luego  de advertir que, independientemente de que hubiere sido o no  beneficiosa a la accionante la decisión cuestionada, la misma  «no  se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento  jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis  serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados,  las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso,  cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia  del amparo.  

Es  de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan  presentarse en torno a una determinada decisión que es  desfavorable, no habilitan la interposición de una acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los  mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia  censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en  virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas,  solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario.  

5.        Tampoco  resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el  precedente de la sala permanente, como viene de verse, en la decisión  controvertida, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de  su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante,  obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e  independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones.  

Así,  en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que  extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala  especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la  Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación,  que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la  pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003  y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad  inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba  consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no  pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003; dicho argumento  surgió -se reitera- de la aplicación de los fallos del  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta  improcedente, pues las  cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de  acción del juez constitucional, toda vez que razonamiento  realizado por la Colegiatura convocada para casar la sentencia  pronunciada por el Tribunal de Cali – Sala Laboral, y en su  lugar, confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, de  manera alguna resultan arbitrarias o caprichosas, lo cual excluye la  posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin  piso la acusación de aquélla.  

2.1.   Ciertamente, se adentró el Órgano de cierre en  material laboral en el estudio de la procedencia de la pensión  de vejez solicitada de manera principal, para lo cual, empezó  por anotar, que «en  el expediente militan 3 historias laborales de la accionante. La  primera la aportó esta con la demanda, actualizada a 14 de  octubre de 2014 (f.° 4 a 5 reverso); otra, la allegó la  demandada, actualizada a 26 de enero de 2016 (f.° 83 a 85) y la  tercera, impresa el 24 de junio de 2010 (f.° 107 a 108). Esta  última no será tenida en cuenta porque fue adosada al  plenario en plena lectura del fallo, después de cerrado el  debate probatorio.  

En  el primer reporte de semanas aludido, constan unas cotizaciones en  mora correspondientes al período comprendido entre enero de  1997 y septiembre de 1999 con el empleador Nicolás Cure &  Cia. Ltda. (f.° 4 a 5 reverso).  

A  juicio de la Sala, dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta  para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez  reclamada, pues no obra ninguna prueba o indicio que acredite que  durante dicho lapso en efecto existió una relación  laboral entre la accionante y el empleador mencionado. Además,  de acuerdo con la certificación visible a folio 87, la  demandante se afilió al fondo de solidaridad pensional a  través de Prosperar entre el 1.º de diciembre de 1997 y  el 30 de junio de 2001, lo que indica que para dicho periodo no  estaba vinculada al régimen contributivo como trabajadora  dependiente o independiente.  

Por  otra parte, en el presente caso, la Corporación advierte que  Yarpaz Yepes no demostró mínimamente que en efecto  prestó sus servicios para Nicolás Cure & Cía.  Ltda. en el periodo de enero de 1997 a septiembre de 1999, pues su  actividad probatoria en tal aspecto fue escasa. Asimismo, se si bien  el juzgado de primera instancia ordenó oficiar a la referida  empresa para que certificara el tiempo en que la demandante mantuvo  una relación laboral con ella, no se obtuvo respuesta alguna  (f.° 93).  

En  ese contexto, precisó la Sala de Casación criticada,  «teniendo  en cuenta el número de semanas cotizadas ya referido, la  accionante no reúne los requisitos establecidos para el  otorgamiento de la pensión pretendía con base en el  Acuerdo 049 de 1990, pues  no reunió 1000 semanas aportadas en cualquier época ni  500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad  requerida.  Nótese que en toda la vida laboral ajustó 886 semanas,  282 de las cuales corresponden a los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Y tampoco  acreditó los requisitos exigidos en el artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003  para tener derecho a la pensión de vejez, que para el caso  correspondía a un mínimo de 1175 semanas 83 Radicación  n.° 81436 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizadas. Así las cosas, la  jueza de primera instancia acertó al absolver a Colpensiones  de la pensión de vejez deprecada»  (Resalta la Sala).  

2.2.   Y sobre la pretensión subsidiaria referente a la pensión  de invalidez, consideró que «[r]especto  de la pretensión subsidiaria, como se indicó en  casación, según el reporte de semanas sufragadas por la  actora al ISS (f.º 83 a 85), la última cotización  la efectuó en el mes de diciembre de 2008, de modo que la  demandante no hizo aportes en los 3 años anteriores al 26 de  noviembre de 2012, fecha en que se estructuró su invalidez  (f.° 7 a 8), como lo exige el artículo 1.º de la Ley  860 de 2003. En ese contexto, a la promotora del proceso tampoco le  asiste derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez que  reclama, como acertadamente lo concluyó la a quo, de modo que  se confirmará la sentencia que esta profirió».  

2.3.   Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado, que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC7554-2021).  

2.4.   En  esa misma línea de principio, la inconforme deberá  estarse a lo resuelto por las autoridades competentes dentro del  proceso declarativo laboral objeto de cuestionamiento, comoquiera que  el juez constitucional «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ejusdem).  

3.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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