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STC14087-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14087-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-01032-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Mabel Cristina Aristizábal Giraldo en calidad de agente oficiosa de Gloria María Yarpaz Yepes, contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la «irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral», y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL4508 del 2 de septiembre de 2020, que resolvió sobre el recurso de casación propuesto por Colpensiones, en el marco del proceso ordinario laboral por aquélla instaurado en contra de tal entidad, en aras de obtener como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de vejez establecida establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y como subsidiaria, el de la pensión de invalidez establecida en el artículo 6 ejusdem.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia, con el fin que se profiera una nueva determinación que se ajuste «al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional [fijado en las sentencias] SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la providencia memorada, su representada ha sufrido un perjuicio incalculable, pues lo cierto es que, de manera contundente, se desconoció el derecho a la igualdad de la señora Yarpaz Yepes «al pasar por alto la jurisprudencia del honorable Corte Constitucional en la SU 442 de 2016», pues, aunque se «hace evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez», no lo es así «para invalidez. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria».
Que además, dice, «[n]o se aplicó el precedente Jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, consagrado en la sentencia SU 556-19, en la cual se indicó que resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003», circunstancias por la que acude a la presente senda excepcional, pues su representada no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica.
a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna relación directa tiene con las pretensiones de la gestora de la salvaguarda, hecho por el cual solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.
b. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego de señalar que ninguno de los yerros que la jurisprudencia constitucional ha enlistado para que pueda el juez de tutela intervenir de manera excepcional frente a decisiones judiciales fue demostrado, además de haber operado en el caso sub exámine la figura de cosa juzgada.
c. Finalmente, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, se limitó a realizar una reseña del trámite acaecido a la luz del juicio ordinario laboral base del reclamo, sin referirse puntualmente a las pretensiones de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, luego de advertir que, independientemente de que hubiere sido o no beneficiosa a la accionante la decisión cuestionada, la misma «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
5. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de la sala permanente, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Así, en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación, que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003; dicho argumento surgió -se reitera- de la aplicación de los fallos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que razonamiento realizado por la Colegiatura convocada para casar la sentencia pronunciada por el Tribunal de Cali – Sala Laboral, y en su lugar, confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, de manera alguna resultan arbitrarias o caprichosas, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla.
2.1. Ciertamente, se adentró el Órgano de cierre en material laboral en el estudio de la procedencia de la pensión de vejez solicitada de manera principal, para lo cual, empezó por anotar, que «en el expediente militan 3 historias laborales de la accionante. La primera la aportó esta con la demanda, actualizada a 14 de octubre de 2014 (f.° 4 a 5 reverso); otra, la allegó la demandada, actualizada a 26 de enero de 2016 (f.° 83 a 85) y la tercera, impresa el 24 de junio de 2010 (f.° 107 a 108). Esta última no será tenida en cuenta porque fue adosada al plenario en plena lectura del fallo, después de cerrado el debate probatorio.
En el primer reporte de semanas aludido, constan unas cotizaciones en mora correspondientes al período comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1999 con el empleador Nicolás Cure & Cia. Ltda. (f.° 4 a 5 reverso).
A juicio de la Sala, dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, pues no obra ninguna prueba o indicio que acredite que durante dicho lapso en efecto existió una relación laboral entre la accionante y el empleador mencionado. Además, de acuerdo con la certificación visible a folio 87, la demandante se afilió al fondo de solidaridad pensional a través de Prosperar entre el 1.º de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2001, lo que indica que para dicho periodo no estaba vinculada al régimen contributivo como trabajadora dependiente o independiente.
Por otra parte, en el presente caso, la Corporación advierte que Yarpaz Yepes no demostró mínimamente que en efecto prestó sus servicios para Nicolás Cure & Cía. Ltda. en el periodo de enero de 1997 a septiembre de 1999, pues su actividad probatoria en tal aspecto fue escasa. Asimismo, se si bien el juzgado de primera instancia ordenó oficiar a la referida empresa para que certificara el tiempo en que la demandante mantuvo una relación laboral con ella, no se obtuvo respuesta alguna (f.° 93).
En ese contexto, precisó la Sala de Casación criticada, «teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas ya referido, la accionante no reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión pretendía con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues no reunió 1000 semanas aportadas en cualquier época ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Nótese que en toda la vida laboral ajustó 886 semanas, 282 de las cuales corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Y tampoco acreditó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez, que para el caso correspondía a un mínimo de 1175 semanas 83 Radicación n.° 81436 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizadas. Así las cosas, la jueza de primera instancia acertó al absolver a Colpensiones de la pensión de vejez deprecada» (Resalta la Sala).
2.2. Y sobre la pretensión subsidiaria referente a la pensión de invalidez, consideró que «[r]especto de la pretensión subsidiaria, como se indicó en casación, según el reporte de semanas sufragadas por la actora al ISS (f.º 83 a 85), la última cotización la efectuó en el mes de diciembre de 2008, de modo que la demandante no hizo aportes en los 3 años anteriores al 26 de noviembre de 2012, fecha en que se estructuró su invalidez (f.° 7 a 8), como lo exige el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En ese contexto, a la promotora del proceso tampoco le asiste derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez que reclama, como acertadamente lo concluyó la a quo, de modo que se confirmará la sentencia que esta profirió».
2.3. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC7554-2021).
2.4. En esa misma línea de principio, la inconforme deberá estarse a lo resuelto por las autoridades competentes dentro del proceso declarativo laboral objeto de cuestionamiento, comoquiera que el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ejusdem).
3. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE