STC14086 2021

OCTUBRE

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STC14086-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14086-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00535-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de  septiembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ricardo  Gutiérrez Parra contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y          a la igualdad y los de su «menor          hija a tener una familia y no ser separada de ella»,          presuntamente conculcados por el Despacho querellado, dentro del          «incidente          por incumplimiento»          seguido a          continuación del decurso de custodia, visitas y alimentos          iniciado por él respecto de la niña XXXX, contra          Jhisell Lorena Suárez Vega, identificado con el radicado No.          2018-00568-00  

Por  tal motivo, pretende que se le brinde «acceso  a  [la menor a] terapias  psicológicas que logren reparar el daño que tiene  presente en su emocionalidad y psiquis, evidentes para profesionales  de psicología que observen las inconsistencias y expresiones  de la niña en sus entrevistas»,  y se defina, nuevamente, el trámite incidental mencionado de  manera expedita, «escuch[ando  sus] argumentos  y  [sus] críticas  hacia las pruebas y se sancione a la trasgresora sin demostrar  preferencias con indulgencias especiales».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, que el 9 de mayo de 2019, la falladora  denunciada emitió sentencia en el proceso reseñado  respecto de su hija, disponiendo, concretamente, otorgarle la  custodia exclusiva a la progenitora; visitas con él cada  quince días, además de los martes y jueves de cada  semana y «llamadas  a las que se obligaba la madre para comunicar a la niña con el  padre los días en que no hubiera visita presencial»;  vacaciones con él; y terapias psicológicas para todo el  grupo familiar para «establecer  pautas de crianza».  

Advierte  que la madre siempre incumplió las obligaciones asignadas y  sólo hasta la interposición de otro amparo, definido a  su favor por la Sala de Casación Civil en sentencia  STC11835-2019, el Juzgado censurado abrió la actuación  incidental ahora criticada, por tanto, «desdetemprano  entonces se advierte la actitud defectuosa de la juez para escuchar  [sus]  ruegos  por la obstrucción que realiza la madre de la niña a la  relación hija-padre. El juzgado NUNCA ha considerado mis  quejas ni estudiado la vulneración de la paternidad que ha  ocasionado la madre, así como el Tribunal SIEMPRE ha apoyado  al juzgado en sus acciones a lo largo de 3 procesos de tutela».  

Indica  que el 26 de julio de 2021, se decretaron pruebas en el incidente,  entre éstas se recaudó, puntualmente, el «informe  social de la  entrevista  con la niña»,  del cual pidió traslado junto con otros documentos vía  electrónica; sin embargo, asevera, aunque puso en conocimiento  del Despacho que no se le brindó acceso a tal probanza, esa  autoridad insistió en lo contrario y nunca le envió lo  demandado, llegando a definir la actuación incidental en  audiencia de 25 de agosto posterior, en la que su abogado exigió,  de nuevo, el traslado de los elementos demostrativos, oportunidad  donde fueron remitidos pero sólo a su mandatario. Añade  que aun cuando no pudieron discutir «sobre  las pruebas que  [les] fueron  ocultadas antes de la audiencia»,  él y su representante judicial concluyeron que «dichas  pruebas contenían expresiones de la niña, altamente  incoherentes entre atenciones psicológicas y entrevista  social, y que denotaban un severo daño en la emocionalidad de  la niña. Ejemplo de esto es que la niña no recuerda el  nombre de sus familiares paternos, con quienes disfrutaba hermosos  momentos mientras podía verlos. También se anota  conversaciones de la niña con amigos imaginarios y  soliloquios, que descrito por un psicólogo implica no amigos  de juego, sino personajes recurrentes que son utilizados para escapar  a una realidad dolorosa para la niña, incluyendo ésta  el hecho de que la niña me manifestaba que no tenía a  nadie con quien jugar, y que solamente jugaba conmigo».  

Afirma  que la juzgadora atacada desconoció el alcance de las  evidencias mencionadas y resolvió, equivocadamente, que la  demandada no había incumplido la reglamentación de  visitas; ello, porque, según expuso en su decisión, el  régimen decretado era válido solamente para Colombia y  él, actualmente, tiene residencia y domicilio en Suiza,  cuestión que asegura, no se estableció en la sentencia;  así mismo, resalta que se relegaron los incumplimientos  anteriores de la madre, así como lo concerniente a las  llamadas telefónicas, pues se tuvieron por válidas las  explicaciones de aquélla para no pasar la niña al  teléfono cuando él la llama, a pesar de estar  acreditada la «manipulación»  de la menor y que ésta lo extraña.  

Añade  que la progenitora ha desconocido su deber de comparecer a terapias  psicológicas; sin embargo, la Juez sostuvo que esa situación  no tenía trascendencia porque en el fallo se ordenaron las  mismas para todo el grupo familiar y dado que, en todo caso, no se  habían impuesto fechas para su realización, lo cual,  para el tutelante, va en contra de lo ordenado en el mencionado  veredicto, pues allí se dijo que las terapias tenían  como fin «establecer  pautas de crianza»  y no puede esperarse hasta que la menor tenga quince (15) años  o más para adelantarlas.  

Tras  controvertir las afirmaciones de la demandada en algunas de las  pruebas aportadas al proceso y destacar que la Defensora de Familia  adscrita al estrado reconoció la «manipulación»  de la niña; aduce que deprecó la nulidad de lo actuado  exponiendo cuestiones análogas a las aquí señaladas;  sin embargo la funcionaria convocada negó sus pedimentos y  resaltó que su disertaciones correspondían a un proceso  de custodia y cuidado personal; empero no a la etapa procesal en la  cual se encontraba el asunto, cuestión que no comparte, por  cuanto, en su sentir, «se  trata exactamente»  de ese tipo de trámites.  

Finalmente  indica, que con un «derecho  de petición»  adosado con posterioridad, dirigido a conocer las pruebas que no se  le pusieron en conocimiento oportunamente, la accionada le contestó  «falsamente  que sí  [le] había  enviado»  lo exigido; no obstante, no adosó evidencia de ello, dada la  «naturaleza  del fraude de su existencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relató los  antecedentes del caso y aseguró, que el 20 de agosto de 2021,  a través de correo electrónico dirigido al  peticionario, le «anexó  el link del proceso como consta en la anotación No. 11, y  posteriormente el 25 de agosto se le remitió nuevamente,  quedando constancia en el expediente que había abierto tales  envíos»;  resaltó que el día de la audiencia  de definición  del incidente, ordenó un receso para enviarle al abogado del  querellante lo requerido y tras su reanudación, le explicó  que sus argumentos eran «propios  de un proceso de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y VISITAS, mas no  [del]  incidente de incumplimiento donde solo se tenía que verificar  tal situación»;  y expresó  que en su decisión «hizo  énfasis en la necesidad de dar crédito a la versión  de la menor PAGS, contenida en el estudio social, y se concluyó  que no había lugar a la sanción por incumplimiento de  las visitas por cuanto se establecieron para el evento de que el  padre estuviera en el país y no en el exterior. Así  mismo, se dijo que las terapias debían ser realizadas como  conveniencia para mejorar la situación advertida desde el año  2019, pero ha existido el interés ni colaboración de  los dos padres en cumplir tales terapias».  

Adicionalmente  señaló, que en la actualidad se tramita un proceso de  modificación de custodia de la menor, ante el Juzgado Séptimo  de Familia de la misma ciudad, trámite donde, en virtud de  otro auxilio instaurado por el aquí querellante, se resolvió  la práctica de ciertas pruebas, hallándose pendiente de  definición.  

b.  La Procuradora 6 Judicial II para asuntos de Familia de Bucaramanga  manifestó, no oponerse a la prosperidad del resguardo, siempre  que se den los presupuestos para ello, pues en caso de determinarse  «que los  criterios emitidos por la funcionaria en la providencia rebatida no  fueron antojadizos»  debe denegarse el auxilio.  

c.  La Defensora de Familia adscrita al Despacho querellado adujo, no  observar lesión de los derechos del actor en el caso  criticado; que si bien no compareció a la diligencia de 25 de  agosto de 2021, las partes estuvieron representadas por sus  apoderados, quienes pudieron hacer uso de los mecanismos de  contradicción y defensa. Añadió que es evidente  el deterioro de la relación familiar, por lo cual es necesario  un tratamiento psicoterapéutico para todo el grupo familiar,  con su EPS; además, expuso que «[p]or  tratarse de un proceso verbal sumario que ya fue fallado, y que con  posterioridad han surgido hechos importantes en la cotidianidad de  las partes, lo que hace que ante nuevas circunstancias que son  narradas por el quejoso, deba iniciar una modificación del  proceso verbal sumario que le permita a la Juzgadora tener  conocimiento de todas ellas y en el que las partes puedan tener un  apoyo profesional directo par parte de la trabajadora social del  despacho que les ayude a buscar una solución amigable,  tendiente a recomponer las relaciones parentales dejando de lado los  hechos pasados y mirando el nuevo quehacer y la nueva dinámica  de la familia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  la protección reclamada, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión de la juzgadora denunciada, toda  vez que «contrario  a lo indicado en el libelo genitor acerca de que la (…)  providencia  [cuestionada]  no  cuenta con motivación suficiente, además de que la Juez  accionada desconoció el procedimiento aplicable al caso bajo  estudio, lo cierto es que los argumentos vertidos en el  interlocutorio cuestionado no parecen descabellados, por lo que no  cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado  tiene un fundamento probatorio y normativo adecuado, el cual no se  puede desdibujar a través de la acción de tutela,  siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a  controvertir la tesis de la falladora ordinaria, pretendiendo que el  Juez de tutela acoja su posición como más idónea,  cuestión que excede los propósitos de este escenario  constitucional. Destáquese, que en todo caso, como con tino lo  manifestó la Defensora de Familia adscrita al Juzgado  accionado, todo en cuanto alega el promotor, al tratarse de nuevas  circunstancias tendientes a lograr una modificación del  régimen de visitas ya establecido en sentencia del 07 de mayo  de 2019, deberá en ejercicio de la acción  correspondiente exponer sus quejas al Juez ordinario a fin de que no  solo el libelista, sino la progenitora de la niña XXXX puedan  tener un apoyo profesional directo par parte de la trabajadora social  del despacho que les ayude a buscar una solución amigable,  tendiente a recomponer las relaciones parentales en beneficio de su  hija, no siendo la acción de tutela el mecanismo establecido  para ello».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo tutelar; además, aseguró que nunca recibió  los documentos demandados, pues el juzgado le envió «links  de 2 archivos»  y con ello no tenía acceso a todo el expediente, como  «falsamente»  lo sostuvo esa autoridad al contestar este auxilio; por tanto, pide  ordenar las investigaciones penales del caso frente a la falladora  convocada. Advirtió que su intención con esta acción  es la protección de los derechos de su hija, quebrantados por  la accionada, «en  esta ocasión, con la falta de sanción al incumplimiento  de la progenitora, conllevando esto a una clara vía de hecho  que consiste en que la progenitora vea apoyada su intención de  bloquear la relación hija-padre sin incurrir en sanción  contra ella de forma alguna. La vía de hecho tomada por el  juzgado, consiste entonces en enseñar a la demandada que puede  desobedecer las órdenes judiciales con total impunidad».  Agregó que es «absurdo»  imponerle el inicio de otro juicio de visitas, por cuanto está  «comprobado  que ninguna orden judicial va a ser cumplida por la demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, el tutelante cuestiona concretamente, la falta de  traslado de ciertos elementos demostrativos recaudados en el trámite  incidental seguido a continuación del juicio de custodia,  visitas y alimentos adelantado respecto de su hija menor ante el  Despacho censurado, a pesar de sus constantes reclamaciones, y la  decisión de 25 de agosto de 2021, proferida en audiencia y  mediante la cual se declaró que «no  existe incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 094 del 7  de mayo de 2019, por hechos atribuibles a la madre de la menor XXXX»,  pues, según sostiene, la funcionaria acusada quebrantó  sus prerrogativas y las de la niña, al desconocer el alcance  del material de convicción que daba cuenta del  desobedecimiento del régimen de visitas, endilgado a la  progenitora de la menor.  

3.        Tal  como lo resolvió el a  quo constitucional,  el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se  extrae arbitrariedad en la gestión de la falladora denunciada,  conforme lo revelan los siguientes aspectos fácticos.  

3.1.  En sentencia de 7 de mayo de 2019, entre otras cuestiones, se otorgó  la custodia de la menor a su progenitora, Jhisell Lorena Suárez  Vega y se impuso como reglamentación para las visitas, lo  expresado a continuación: «-El  padre podrá tener a la niña cada quince días,  los fines de semana en las fechas que se vienen dando, esto es el  padre tendrá a la menor en el próximo fin de semana,  pudiendo recoger a la menor en el domicilio materno el viernes 10 de  mayo a las 5:30 p.m. y regresándola al hogar materno los días  domingos o lunes festivos a las 6 p.m., obligándose a realizar  las tareas escolares del fin de semana. – Así mismo el  padre podrá mantener contacto telefónico con la menor a  través del teléfono celular de la madre, en horarios en  que la niña no esté estudiando y que la madre esté  disponible, quedando la madre obligada a facilitar esta comunicación  marcando ella el teléfono del padre los días lunes y  miércoles entre semana, y los días sábado cuando  el fin de semana no corresponde al padre. – En períodos  de vacaciones escolares el padre podrá tener a su hija así:  Una semana en el mes de junio, una semana en el mes de diciembre y  una semana en el mes de enero, recogiéndola y regresándola  al hogar materno. En estos períodos habrá comunicación  con el otro padre. – La semana Santa y semana de receso serán  compartidas cuatro días con el padre y cuatro días con  la madre y serán alternadas cada año. – Las  festividades de navidad y año nuevo serán compartidas  así: El año 2019 la menor pasará el 24 de  diciembre con la madre y el 31 de enero con el padre y el año  siguiente se alterna. Es claro que este régimen de visitas se  mantendrá mientras el padre cumpla con la obligación de  pagar la cuota alimentaria y queda obligado a recoger y entregar a la  menor en el domicilio de la madre, y si no cumple con estas  disposiciones se podrán limitar las visitas, previa cita con  la Comisaría de Familia»;  además, se dispuso «que  todo el grupo familiar sea sometido a terapias de sicología,  para aprender a manejar las diferencias que existen entre los padres  por los parámetros de manejo de crianza de la hija, entre  ellos que la menor aprenda a dormir sola y no con sus padres».  

3.2.  En providencia de 14 de mayo de 2019, se complementó el  anterior régimen en el sentido de «disponer  que el (…)  progenitor  (…) podrá  compartir con la niña entre semana, los días martes y  jueves entre las 5:30 de la tarde hasta las 7:30 de la noche,  recogiéndola y regresándola al hogar materno, tal como  fue acordado por las partes».  

3.3.  Mediante escrito remitido por el accionante al despacho el 29 de  junio de 2021, éste exigió tramitar un «tercer»  incidente de desacato a la sentencia de 7 de mayo de 2019, por parte  de la progenitora de la niña, por cuanto ésta «no  ha cumplido el régimen de visitas incluyendo el importante  contacto telefónico que usted decretó y no ha querido  hacer valer, ni tampoco ha cumplido con el tratamiento psicológico  ordenado por usted, pues ella siempre ha impedido mi participación  en él, lo cual lo hace defectuoso y en palabras del tribunal  ético, perjudicial para la niña y para mí.  Adjunto como prueba de esto la sentencia en primera instancia a la  psicóloga por su falta de ética en dicho tratamiento».  

3.4.  En auto de 8 de julio de 2021, el Despacho dispuso la apertura del  incidente y corrió traslado del mismo a la demandada, quien se  pronunció en tiempo, arguyendo que la sentencia supuestamente  incumplida, había fijado un régimen presencial de  visitas, el cual era imposible de acatar porque el incidentante  estaba fuera del país; no obstante, resaltó que ella ha  intentado que la comunicación entre la niña y el  tutelante se mantenga telefónicamente, pero existen problemas  de horario y una “falta  de motivación de XXXX [sin]  (…)  enc[ontrar]  la manera de lograr que siempre quiera comunicarse con su padre, ya  que no puedo obligarla de ninguna manera»;  adicionalmente, en torno al tratamiento psicológico, anotó  que su «hija  tenía como psicóloga a la doctora ANGGY CUADROS, que  terminó siendo denunciada por el señor RICARDO  GUTIÉRREZ por supuesta pertenencia a un cartel de firmas de  psicólogos en Bucaramanga, dando a entender que yo le pagaba  para que pusiera lo que yo quisiera en los diagnósticos de la  menor, todo esto con pretensión de quitarle la tarjeta  profesional a la psicóloga y de allí fue muy difícil  encontrar otro profesional que quisiera lidiar con falsas  acusaciones, es por esto que, una vez agotado el proceso de cita ante  medicina general el día 18 de mayo de 2021, la niña fue  remitida con la especialista en PSICOLOGÍA, y dicha cita se  otorgó por parte de la EPS hasta el día 12 de julio de  2021, siendo atendida por la Psicóloga EDNA VIVIANA CASTILLO  DURÁN, quien después de escuchar a la niña,  procede a psicoeducar en inteligencia emocional y recomienda un  control dentro del mes siguiente, tal y como se constata en la  correspondiente historia clínica anexa».  

3.5.  En escrito remitido a través de correo electrónico el  28 de julio de 2021, el querellante reclamó traslado de la  anterior contestación y de la futura entrevista de su hija;  así mismo, exigió ser convocado a la audiencia  pertinente mediante enlace virtual, por cuanto se encuentra fuera del  país.  

3.6.  El 18 de agosto de 2021, se adosó al expediente el informe de  la Asistente Social del Juzgado, sobre la entrevista realizada a la  menor y el día 20 de los mismos, se remitió un acceso  electrónico al peticionario, correspondiente al documento  denominado «05.CONTESTACIÓN  INCIDENTE (14 DE JULIO2021)».  

3.7.  La audiencia fijada para el 25 de agosto posterior, fue celebrada en  la fecha, y en desarrollo de ésta, el apoderado del tutelante  se manifestó en torno al desconocimiento del informe antes  mencionado, por lo cual la Juez suspendió unos minutos la  vista pública para ordenar la remisión de dicha  probanza al correo del togado; además, esperó que éste  lo revisara y hablara con el mandante, y tras la conformidad de ambos  con la continuación de la diligencia, prosiguió.  

Así,  luego de relatar los antecedentes de la actuación incidental,  la falladora acusada precisó que las visitas reglamentadas se  hicieron «sobre  la base de que el padre»  se encontraba en el país, pues se previó que éste  la recogiera en el hogar de la madre y la dejara allí en  ciertos días y horas determinadas de la semana, lo cual se  concibió para que se realizara de manera personal, no a través  de una tercera persona u otra modalidad. Anotó que ambos  extremos del litigio coincidieron en afirmar que el incidentante no  vive en Colombia, reconociendo el querellante que su domicilio,  actual, está en Suiza; por tanto, adujo la juzgadora, las  visitas físicas entre la menor y su padre, no han sido  realizadas, a causa del mismo progenitor y no por cuestiones  imputables a la demandada.  

En  cuanto a la modalidad de «visitas  de contacto telefónico»,  señaló la funcionaria que en la sentencia se estableció  que ese contacto con la menor se haría por el celular de la  madre y en horarios en los que la niña no se hallara  estudiando y que la progenitora estuviera disponible, quedando la  misma obligada a facilitar esa comunicación los días  lunes y miércoles entre semana y los sábados del fin de  semana que no se encontrara con el padre. Atinente a dicha modalidad,  la Juez anotó que la demandada había señalado no  oponerse a su realización; sin embargo, como el padre arguyó  que aquélla era quien le restringía tal comunicación  con su hija, el estrado recepcionó la entrevista de la niña.  

Sobre  el particular, en la audiencia se expuso: «Ante  todo, esa prueba se realizó el 13 de agosto de 2021,  practicada por la trabajadora social adscrita al Juzgado, donde  explica en los tres párrafos iniciales las circunstancias en  que se da esa prueba, el sitio donde se desarrolló y  pormenores de donde vive la menor actualmente [y]  con qué personas se frecuenta. El párrafo cuarto del  texto (…)  [señala:]En  relación a su progenitor RICARDO, refiere que él se  encuentra viviendo en SUIZA. Que por esa razón hace rato no lo  ve personalmente y su comunicación se limita a las video  llamadas que ella le realiza, aunque dice que hace tiempo no habla  con él y manifiesta no querer hacerlo de nuevo. Ante dicha  afirmación procede la suscrita a indagar las razones de PA  para negarse a tener una comunicación constante con su papá.  Para ello se le cuestiona primero la forma y el canal por el cual  establecen contacto, explicando la menor que siempre es por video  llamada y que es ella quien lo llama pero que cuando la conexión  presenta algún problema, ellos cuelgan y el Sr. RICARDO le  regresa la llamada. Al preguntar hace cuanto no habla con su  progenitor, dice que no recuerda exactamente cuándo fue la  última vez que habló con él pero que hace como 2  meses no lo hace porque ella no ha querido llamarlo, toda vez que en  ocasiones él la grita, le dice que ella es una mentirosa (hace  relación constante al cuento del pastorcito mentiroso), la  hace llorar, la estresa y eso le genera dolor de cabeza.  

Respecto  a los gritos y demás señalamientos que hace la menor,  se le pregunta con qué frecuencia suceden estos hechos durante  las llamadas, aduciendo PA que no es siempre pero que sí ha  ocurrido en varias oportunidades. Dice además que en ocasiones  estos mal entendidos pasan porque su papá no la escucha bien y  otras veces porque él no comprende lo que ella está  queriendo expresarle.  

De  igual forma hace referencia a que su papá no le ha enviado la  ropa que tiene que darle y que esa razón se suma a las otras  en las que fundamenta su rechazo a entablar comunicación con  su progenitor.  

Al  preguntarle a la menor si su mamá interfiere en las llamadas  que ella realiza con el Sr. RICARDO o si no le permite en ocasiones  tener comunicación con él, dice PA que su mamá a  veces la obliga a llamar a su papá y que eso no le gusta, que  no se siente bien cuando eso sucede pues en el colegio les han  enseñado que nadie debe obligarlos a hacer cosas que ellos no  quieren hacer, y se refiere puntualmente a que le han enseñado  sus profesores que los niños no debe abrazar a quien no  quieren abrazar, ni besar a quien no desean darle un beso, así  como tampoco hablar con quien no quieren, y en este caso dice, ella  no desea hablar con su papá.  

(…)  

Por  ello se le invita a pensar e imaginar un escenario en donde las  conversaciones con el papá son alegres, libres de  recriminaciones, gritos o regaños, donde pasan un tiempo  divertido compartiendo, jugando y hablando de manera virtual y se le  cuestiona acerca de su interés en hablar con él si los  espacios se desarrollaran de la manera planteada por la suscrita, a  lo que la menor accede diciendo que si las llamadas fueran de esa  manera, ella estaría dispuesta a darle a su papá una  “nueva oportunidad” pero agrega espontáneamente  que para ella es importante que él también cumpla con  la entrega de su ropa y de sus juguetes, pues según refiere,  su papá antes le enviaba ropa que ella misma seleccionaba con  las opciones que él le mostraba por internet, así como  juguetes que él le contaba que compraba en Bogotá, y  ahora no ha vuelto a enviarle nada y ella no entiende el porqué  de ese cambio de su papá».  

La  falladora convocada señaló, que aquélla era la  prueba con la cual contaba el Juzgado para definir el incidente,  pues, con independencia de los cuestionamientos frente a la madre por  no facilitar el contacto, no podía desconocerse que era la  niña quien manifestaba no querer hablar telefónicamente  con su padre. Enseguida, el Despacho aludió a la obligación  constitucional y convencional de escuchar a los menores en litigios  como el presente, además de atender a sus opiniones, aspecto  en torno al cual trajo a colación sentencias de la Corte  Constitucional como la T-888 de 2006, T-844 de 2011 y T-212 de 2018,  así como la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el  punto y las recomendaciones del Comité de los Derechos del  Niño, luego de lo cual, expuso que del relato de la niña  le llamaba la «atención  varias cosas. 1. Que dice que la niña hace rato que no habla  con (…) el  papá, es decir que no hay insistencia del padre en tener ese  contacto telefónico. 2. Que dice que ella es la que tiene que  llamar para comunicarse con el padre no el padre comunicándose  con ella. (…)  [y] 3.  (…) El  más importante es que en opinión de la niña, por  lo menos ahora, las circunstancias del 13 de agosto que se hizo la  entrevista, la niña no quiere hablar con su padre. No la  podemos obligar ni decir en esta sentencia para que se dé  cumplimiento en todo, que la niña tiene que ser obligada a  llamar al padre, porque prima el interés superior del menor,  al menos por ahora, de no querer tener contacto telefónico con  el padre. Luego, en este contacto telefónico, tampoco vemos  que exista ninguna circunstancia que lleve a pensar que la señora  Jhisell Lorena se opone a ello o está obstaculizando o está  ejerciendo algún acto para incumplir la sentencia referida.  

Posteriormente,  en cuanto a la acusación del incidentante sobre la falta de  realización de las terapias psicológicas, la falladora  memoró el contenido del numeral quinto de la sentencia objeto  del incidente y explicó que, para el 2019, cuando se emitió  el veredicto, se evidenciaron problemas de comunicación en la  pareja y por ello se dispuso tal procedimiento, pero no de manera  impositiva, sino buscado instar a las partes para que hallaran  armonía en su relación. Por tanto, acotó que tal  mandato no se relacionaba con el régimen de visitas objeto del  incidente y, por ello, la sentencia aportada por el querellante,  emitida por un «tribunal  de ética médica»,  no tenía relevancia para la decisión a adoptar, aspecto  en torno al cual sostuvo: «El  anexo que presenta el incidentante ¿qué incidencia  tiene en el régimen de vistas? ¿O en la orden dada en  el numeral quinto de la sentencia? En primer lugar, la sentencia no  tiene nada que ver con el régimen de visitas (…)  y frente al posible  cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado sobre el tratamiento,  (…) la  orden del numeral quinto, para las circunstancias de ese momento era  una terapia del grupo familiar que estaba aquí en el país  (…) y  que se instó a que se buscara, no se ordenó con tal  determinado psicólogo, por vía particular o la EPS,  sino que se aconsejó que se hiciera una terapia, pero quedó  en manos de las partes en una modalidad o en otra. Entonces, la  sentencia que se dictó contra la psicóloga afecta la  vida profesional de [ésta],  pero no afecta en  nada el hecho de que se esté cumpliendo o no la orden de  terapia del grupo familiar. Que no se haya hecho, pues tienen que  tomar los correctivos necesarios para que se dé cumplimiento y  se pueda hacer a distancia, no tiene que ser presencial (…)  y en ese punto pues  está pendiente, pero la orden no está ni sometida a un  plazo ni a unas condiciones ni a una modalidad, por ello la sentencia  que nos [aporta] (…)  el señor  incidentante, pues no tiene en sí incidencia directa en el  cumplimiento que se haya hecho bien o mal de esa decisión. En  cuanto a la historia clínica que presenta la señora  demandada, pues si bien indica que se han hecho algunas gestiones  para mejorar las (…)  situaciones  presentadas con la niña, pues son documentos que tampoco están  referidos al tema de la terapia de grupo que se ordenó en la  sentencia, simplemente están indicando que la señora  madre llevó a la niña (…)  en dos ocasiones a  unas consultas que no son las terapias que ordenó el juzgado,  pero acá no estamos verificando (…)  si se han cumplido o  no (…),  lógicamente  todo tiene incidencia en lo que se refiere a la niña (…),  pero [no  para el incidente]».  

Por  lo discurrido, la juzgadora declaró la inexistencia de  incumplimiento al régimen de visitas, por parte de la  demandada, máxime si adujo  «Se está  a la espera de una decisión del Juzgado Séptimo de  Familia que no se ha resuelto y entonces de pronto ahí pueda  buscar alguna modificación (…)  que favorezca la toma  de decisiones, siempre en favor de la menor».  

3.8.  Frente a la decisión anterior, el tutelante en la audiencia  que viene de relatarse, incoó «nulidad  constitucional»  al estimar, en resumen, que la niña no había sido  correctamente representada en el proceso y que de acuerdo con sus  afirmaciones, existía prueba de su «manipulación»,  pues, según adujo el actor, ella indicó en la  entrevista que él no le había dado la ropa y juguetes  prometidos, cuando él siempre ha cumplido con sus  obligaciones; además, expresó que el juzgado no estaba  garantizando la unidad familiar, derecho que tenía más  relevancia ante la separación de los padres.  

3.9.   La Juez querellada resolvió negativamente la anterior  manifestación, indicando que todo lo plasmado por el promotor  debía ventilarse y decidirse en el juicio de modificación  de custodia y visitas seguido actualmente en el Juzgado Séptimo  de Familia de Bucaramanga, pues allí se estaban revisando las  circunstancias de las partes, distintas a las valoradas en el 2019;  además, se destacó la decisión allí  cuestionada solo tenía por objeto definir el incidente  planteado en los términos antes reseñados; por tanto,  se dispuso el cierre de la diligencia.  

3.10.   Aunque el mismo 25 de agosto de 2021, luego de la reseñada  audiencia, el Despacho le envió al peticionario y a su abogado  un link  para  dar acceso a la totalidad del expediente, el querellante, con  posterioridad, remitió «un  derecho de petición»  con propósitos similares, definido en auto de 9 de septiembre  posterior, donde se le indicó que sus cuestionamientos sobre  el posible «ocultamiento»  de la información no tenían respaldo porque la  documentación requerida se había puesto en conocimiento  suyo y de abogado.  

4.        El  recuento anterior evidencia, delanteramente, la improcedencia de la  protección reclamada al desconocer el presupuesto de  subsidiariedad, en relación con la presunta falta de traslado  anticipado de los documentos reclamados por el censor en el decurso,  pues se observa que ningún reproche se elevó sobre tal  cuestión en la audiencia antes reseñada y, por el  contrario, tras recibir el abogado los soportes deprecados, nada se  objetó concretamente respecto del informe de la entrevista  practicada a la menor, en cuanto a su recaudo; así las cosas,  si existió algún inconveniente con la revisión  de los soportes antes de la audiencia, en la misma quedó  saneado, al no refutarse lo ocurrido y recibirse la documentación  en esa actuación, pudiendo controvertirse.  

5.   De igual manera, se advierte que el peticionario soslayó el  recurso de reposición a su alcance frente a los proveídos  emitidos el 25 de agosto de 2021, esto es, el que declaró la  inexistencia de incumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2019 y  el que negó la nulidad invocada, pues, ambos proveídos,  eran susceptibles de contradicción a través del remedio  horizontal, conforme al artículo 318 del Código General  del Proceso; no obstante, el tutelante relegó su formulación;  por tanto, se recuerda  «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5929-2021).  

6.        Aunado  a lo descrito, corresponde señalar que, incluso si se estimara  que el petente manifestó su inconformidad frente al auto donde  se decretó la inexistencia del incumplimiento, al invocar la  denominada «nulidad  constitucional»,  la salvaguarda tampoco prospera como se determinó en el fallo  impugnado, pues, en realidad, la Juzgadora denunciada resolvió  la temática de manera razonada, atendiendo a las pruebas  allegadas y a la jurisprudencia en torno al valor de las opiniones de  los niños y niñas, todo, sin desconocer el alcance de  la actuación impulsada, dado que se trataba de un «incidente  de desacato»  a las visitas decretadas en la sentencia. Sobre ello, corresponde  advertir que la funcionaria enjuiciada concluyó,  acertadamente, la imposibilidad de tener por incumplido el régimen  de las visitas físicas, al hallarse el padre beneficiado con  éstas, domiciliado fuera del país; de igual modo,  estimó que lo atinente a las comunicaciones telefónicas  no podía tenerse por desobedecido, al ser la misma infanta  quien aducía no querer hablar con su progenitor y ser su  madre, en ocasiones, quien la conminaba a hacerlo. Como lo expuso la  Juzgadora, no podía obligarse a la menor a realizar una  actividad que no quería para conseguir el acatamiento estricto  de las visitas «telefónicas»,  pues de acuerdo con la trabajadora social, de crearse un ambiente  propicio, de respeto, confianza y sin gritos, la niña estaría  dispuesta a continuar con las conversaciones por tal vía,  estando compelido el padre a generar condiciones suficientes, aún  en la distancia, para el bienestar y tranquilidad de la niña.  

Tampoco  se observa irregularidad en las consideraciones de la Juez en  relación con el tratamiento psicológico del grupo  familiar, pues en la sentencia de 19 de mayo de 2019 se exhortó  a los interesados para gestionar dichas terapias, empero no se impuso  una manera concreta de hacerlo y, con todo, ni el accionante ni la  incidentada se han sometido a ese tratamiento, sin hallarse  acreditados los motivos de tal omisión; por tanto, no  resultaba viable que la Juzgadora declarara incumplida una  conminación efectuada respecto de todo el grupo familiar,  cuando, como se recordó, nada le impide a los involucrados  buscar la ayuda psicológica del caso.  

Resta  acotar, como lo refirió la Juez al contestar esta súplica  y en el texto de la decisión discutida, que todas las  desavenencias suscitadas en el ejercicio de la custodia de la niña,  así como las dificultades actuales para la realización  de las visitas a larga distancia, son tópicos que deben ser  resueltos en el interior del proceso de modificación de  custodia, cuidado y visitas que se surte en el Juzgado Séptimo  de Familia de Bucaramanga, quedándole restringido a la  falladora enjuiciada y a esta especial jurisdicción, realizar  pronunciamientos anticipados sobre el particular.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

7.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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