Asistente Jurídico Inteligente
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STC14018-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14018-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01698-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karla Andrea Méndez Doria frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que consideró conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de la práctica realizada como judicante para optar por el título de abogada.
Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «dé respuesta a la petición presentada por mi persona».
2. Como sustento de lo reclamado dijo, en síntesis, que es egresada del «programa de derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín», por lo que cumplidos los requisitos del correspondiente pensum, inició la práctica jurídica en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena; que una vez finalizada aquélla, el 21 de septiembre actual remitió, vía correo electrónico, toda la documental necesaria con miras a que la accionada avalara su judicatura; sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo no ha obtenido respuesta alguna, y aunque, según dice, «no hay una obligación por parte del Consejo de responder de manera afirmativa a mi solicitud, sí lo es que, en efecto, se responda para que de esta manera pueda corregir cualquier inconveniente que se pueda presentar en el menor tiempo posible», situación que considera suficiente para que proceda la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó, que «[l]a Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura»; que para el reconocimiento de ese requisito, la quejosa allegó «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas», encontrando que ésta «no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó Requerimiento Nro. 3322 de 2021 donde se le solicitó “Copia del contrato con la Notaría Segunda de Cartagena”».
Finalmente dijo, que pese al anterior requerimiento, a la fecha no ha recibido la documentación echada de menos, en aras de proceder con la certificación solicitada, por lo que, en ese orden, reclamó declarar la improcedencia del resguardo, pues en su sentir, con su actuación no ha quebrantado las prerrogativas ius fundamentales de la quejosa.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la ciudadana Karla Andrea, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló vía electrónica para que le sea certificada su práctica jurídica, pues según dice, desde el 21 de septiembre actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 14 de octubre, al expedir la Resolución n.º 6835 de 2021, por medio de la cual se dispuso reconocer a la gestora la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogada, acto administrativo que, por demás, fue recibido por ésta de manera efectiva, tal y como ella misma lo puso aquí de presente.
4. Así las cosas, como en el decurso de la presente acción se materializó lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC13299-2021).
6. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE