Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14022-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14022-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00458-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hyundai Engineering Co. Ltda Sucursal Colombia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «juez natural», a la «tutela jurisdicción efectiva» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la acción de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego Beltrán Muñoz y otros, identificada con el radicado No. 2021-00182-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, «dejar sin efectos el auto proferido el 29 de junio de 2021 – con su correspondiente auto aclaratorio, en especial el numeral “décimo” por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en [su] contra (…); dejar sin efectos los numerales “segundo” [parcial] (…) y la totalidad de los numerales “cuarto”, “quinto”, “sexto”, “séptimo”, “octavo” y “noveno” del auto con fecha del 23 de agosto de 2021 (…) dejar sin efectos toda la actuación procesal surtida contra Hyunday Egineerin CO Ltda Sucursal Colombia desde el 23 de agosto de 2021 y hasta la fecha, incluyendo el acto de notificación por correo electrónico del día 31 de agosto de 2021; ordenar remitir, de manera inmediata, el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el procesamiento de la “acción de grupo”».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que propone la tutela como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», porque dentro del referido asunto el 29 de junio del presente año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decretó el embargo de sus cuentas bancarias, hasta por la suma de $1.663´676.225,oo, lo que le quitaría los recursos necesarios para su operación y cumplir con pagos de nómina, impuestos, seguridad social de los trabajadores, arrendamientos, motivo para declararse en estado de insolvencia.
Asevera que la cautela en comento fue solicitada como «innominada», pese a que esa categoría no es procedente en las acciones de grupo, porque la Ley 472 de 1998 se remite para llenar sus vacíos, exclusivamente al Código de Procedimiento Civil, mas no al Código General del Proceso; además, dicho tipo de medidas procede en asuntos declarativos o de conocimiento, y el embargo procede sólo en cobros ejecutivos, sin que la acción de grupo encuadre en alguna de esas tramitaciones.
Sostiene que en el decurso en comento el 8 de julio del presente año se citó de oficio al Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Consorcio Hidroestación Torre Aburrá (HTA), Consorcio Aguas del Aburrá (HHA), EPM E.S.P. y Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P.; el día 22 del mismo mes se decretó el embargo del dinero que todas éstas tuvieran depositado en cuentas bancarias; el 5 de agosto siguiente el juzgado se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante, debido a las acciones de tutela que interpusieron Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, «solicitar la devolución del expediente [del asunto] a la autoridad a la que lo hubiere remitido, dejar sin efectos las decisiones del 22 de julio y del 5 de agosto de 2021 y resolver los recursos de reposición interpuestos por los accionantes».
Finalmente afirma, que dicho estrado, por carecer de «jurisdicción y competencia», debía limitar sus actuaciones únicamente a lo que se le ordenó en la tutela, de manera que cualquiera diferente es nula, entre ellas, la del 31 de agosto pasado, con que la notificó personalmente, mediante mensaje de correo electrónico, de la existencia de la acción de grupo, momento en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que decretó medidas cautelares en su contra y pidió la nulidad del proceso por falta de «jurisdicción y competencia», inconformidades frente a las que no se ha emitido pronunciamiento, situaciones que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, indicó que todas las decisiones que ha proferido dentro del asunto han tenido su debida sustentación, y «a la fecha se encuentran en trámite los recursos de reposición subsidio de apelación que presentó el hoy accionante contra los autos que admitieron la demanda y decretaron medidas cautelares, mismos que no han sido resueltos por los constantes requerimientos constitucionales presentados por las partes, pues valga resaltar que de manera concomitante se tramitó de forma casi conjunta, incidente por desacato (terminado por cumplimiento), acción de tutela presentada por HMV Ingenieros Ltda. (declarada improcedente)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección reclamada, porque «no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, lo relacionado con la subsidiariedad que la informa», ya que «la vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez Primero Civil del Circuito de Bello son los recursos ya interpuestos, los cuales si bien no han sido resueltos no se avizora una mora judicial, que se encuentra dentro de los términos establecidos en el Estatuto Procesal Civil para decidir sobre los mismos, sin que pueda el juez constitucional pronunciarse de fondo respecto de la petición del actor».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad gestora, cuestionando puntualmente, la «falta de jurisdicción y competencia» del juzgado accionado respecto del juicio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en su impugnación por la sociedad Hyundai Engineering Co Ltda sucursal Colombia, se observa que pretende se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se aparte del conocimiento de la acción de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego Beltrán Muñoz y otros, pues en su criterio, dicho estrado no tiene jurisdicción ni competencia para tramitar el asunto.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, porque está pendiente el pronunciamiento del Despacho criticado precisamente frente a la solicitud de nulidad procesal que le elevó la aquí interesada con los mismos argumentos aquí traídos, esto es, por supuestamente haber actuado dentro del asunto luego de haber declarado su «falta de jurisdicción y competencia»; de ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido pronunciamiento, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Ahora, aunque la compañía actora insiste en la impugnación, en que a través de este mecanismo especial de protección debe ordenarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello proceder con la inmediata invalidación de las actuaciones que supuestamente emitió sin tener jurisdicción para ello, dada la tardanza en resolver dicha situación, para la Corte en el caso sub exámine no se presenta mora judicial para el proceder reclamado, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ello bajo el entendido que dicha solicitud fue elevada por la sociedad inconforme después del 31 de agosto del presente año, y la autoridad judicial criticada en su intervención dentro de las diligencias explicó, que no ha emitido el respectivo pronunciamiento frente a la misma debido a las múltiples solicitudes y acciones de tutela de las accionadas, que no han permitido el avance del proceso, siendo entonces evidente que no se verifica tardanza para resolver el particular.
Sobre la temática ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde en finiquitar la comentada solicitud de invalidación, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, bajo el entendido que, mediante auto del 23 de agosto pasado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a instancias de la orden de tutela que le impuso el día 19 del mismo mes la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, moderó la medida cautelar decretada dentro del asunto sobre los dineros de las accionadas depositados en entidades financieras, para aclarar que «deberá ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a nómina de empleados o trabajadores (…) ni a regalías o recursos de la seguridad social, pues si dichos dineros tienen carácter de inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial».
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1227 de 2001.