STC14022 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14022-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14022-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00458-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hyundai Engineering Co. Ltda Sucursal Colombia contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al «juez  natural»,  a la «tutela  jurisdicción efectiva»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la acción  de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego Beltrán  Muñoz y otros, identificada con el radicado No. 2021-00182-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,  «dejar  sin efectos el auto proferido el 29 de junio de 2021 – con su  correspondiente auto aclaratorio, en especial el numeral “décimo”  por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en [su]  contra (…);  dejar sin efectos los numerales “segundo” [parcial] (…)  y  la totalidad de los numerales “cuarto”, “quinto”,  “sexto”, “séptimo”, “octavo”  y “noveno” del auto con fecha del 23 de agosto de 2021  (…)  dejar  sin efectos toda la actuación procesal surtida contra Hyunday  Egineerin CO Ltda Sucursal Colombia desde el 23 de agosto de 2021 y  hasta la fecha, incluyendo el acto de notificación por correo  electrónico del día 31 de agosto de 2021; ordenar  remitir, de manera inmediata, el expediente a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para el procesamiento de la “acción  de grupo”».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que propone la tutela como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  porque dentro del referido asunto el 29 de junio del presente año  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decretó el  embargo de sus cuentas bancarias, hasta por la suma de  $1.663´676.225,oo, lo que le quitaría los recursos  necesarios para su operación y cumplir con pagos de nómina,  impuestos, seguridad social de los trabajadores, arrendamientos,  motivo para declararse en estado de insolvencia.  

Asevera  que la cautela en comento fue solicitada como «innominada»,  pese a que esa categoría no es procedente en las acciones de  grupo, porque la Ley 472 de 1998 se remite para llenar sus vacíos,  exclusivamente al Código de Procedimiento Civil, mas no al  Código General del Proceso; además, dicho tipo de  medidas procede en asuntos declarativos o de conocimiento, y el  embargo procede sólo en cobros ejecutivos, sin que la acción  de grupo encuadre en alguna de esas tramitaciones.  

Sostiene  que en el decurso en comento el 8 de julio del presente año se  citó de oficio al Municipio de Medellín – Área  Metropolitana del Valle de Aburrá, Consorcio Hidroestación  Torre Aburrá (HTA), Consorcio Aguas del Aburrá (HHA),  EPM E.S.P. y Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P.; el día 22  del mismo mes se decretó el embargo del dinero que todas éstas  tuvieran depositado en cuentas bancarias; el 5 de agosto siguiente el  juzgado se declaró sin competencia para conocer del asunto y  ordenó su envío al Tribunal Administrativo de  Antioquia, no obstante, debido a las acciones de tutela que  interpusieron Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., Empresas Públicas  de Medellín E.S.P. y el Área Metropolitana del Valle de  Aburrá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,  «solicitar  la devolución del expediente [del  asunto]  a la autoridad a la que lo hubiere remitido, dejar sin efectos las  decisiones del 22 de julio y del 5 de agosto de 2021 y resolver los  recursos de reposición interpuestos por los accionantes».  

Finalmente  afirma, que dicho estrado, por carecer de «jurisdicción  y competencia»,  debía limitar sus actuaciones únicamente a lo que se le  ordenó en la tutela, de manera que cualquiera diferente es  nula, entre ellas, la del 31 de agosto pasado, con que la notificó  personalmente, mediante mensaje de correo electrónico, de la  existencia de la acción de grupo, momento en el cual interpuso  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  de reposición y en subsidio de apelación contra el  proveído que decretó medidas cautelares en su contra y  pidió la nulidad del proceso por falta de «jurisdicción  y competencia»,  inconformidades frente a las que no se ha emitido pronunciamiento,  situaciones que,  asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte  del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia,  indicó que todas las decisiones que ha proferido dentro del  asunto han tenido su debida sustentación, y «a  la fecha se encuentran en trámite los recursos de reposición  subsidio de apelación que presentó el hoy accionante  contra los autos que admitieron la demanda y decretaron medidas  cautelares, mismos que no han sido resueltos por los constantes  requerimientos constitucionales presentados por las partes, pues  valga resaltar que de manera concomitante se tramitó de forma  casi conjunta, incidente por desacato (terminado por cumplimiento),  acción de tutela presentada por HMV Ingenieros Ltda.  (declarada improcedente)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la  protección reclamada, porque «no  se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales  establecidos para la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales, esto es, lo relacionado con la  subsidiariedad que la informa»,  ya que «la  vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez  Primero Civil del Circuito de Bello son los recursos ya interpuestos,  los cuales si bien no han sido resueltos no se avizora una mora  judicial, que se encuentra dentro de los términos establecidos  en el Estatuto Procesal Civil para decidir sobre los mismos, sin que  pueda el juez constitucional pronunciarse de fondo respecto de la  petición del actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad gestora, cuestionando puntualmente, la  «falta  de jurisdicción y competencia»  del juzgado accionado respecto del juicio cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en su  impugnación por la sociedad Hyundai Engineering Co Ltda  sucursal Colombia, se observa que pretende se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello se aparte del conocimiento de la  acción de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego  Beltrán Muñoz y otros,  pues  en su criterio, dicho estrado no tiene jurisdicción ni  competencia para tramitar el asunto.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  porque está pendiente el pronunciamiento del Despacho  criticado precisamente frente a la solicitud de nulidad procesal que  le elevó la aquí interesada con los mismos argumentos  aquí traídos, esto es, por supuestamente haber actuado  dentro del asunto luego de haber declarado su «falta  de jurisdicción y competencia»;  de ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido pronunciamiento, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora  deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Ahora,  aunque la compañía actora insiste en la impugnación,  en que a través de este mecanismo especial de protección  debe ordenarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello  proceder con la inmediata invalidación de las actuaciones que  supuestamente emitió sin tener jurisdicción para ello,  dada la tardanza en resolver dicha situación, para la Corte en  el caso sub exámine  no se presenta mora judicial para el proceder reclamado, la cual  tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los  plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para  excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia, ello bajo el entendido que dicha  solicitud fue elevada por la sociedad inconforme después del  31 de agosto del presente año, y la autoridad judicial  criticada en su intervención dentro de las diligencias  explicó, que no ha emitido el respectivo pronunciamiento  frente a la misma debido a las múltiples solicitudes y  acciones de tutela de las accionadas, que no han permitido el avance  del proceso, siendo entonces evidente que no se verifica tardanza  para resolver el particular.  

Sobre  la temática ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1;  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Lo  anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde en finiquitar la comentada solicitud de  invalidación, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, bajo el entendido que, mediante auto del 23 de  agosto pasado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a  instancias de la orden de tutela que le impuso el día 19 del  mismo mes la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  moderó la medida cautelar decretada dentro del asunto sobre  los dineros de las accionadas depositados en entidades financieras,  para aclarar que «deberá  ser inscrita  siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan  a nómina de empleados o trabajadores  (…)  ni a regalías o recursos de la seguridad social, pues si  dichos dineros tienen carácter de inembargables, se deben  abstener de cumplir esta orden judicial».  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *