AC 4825 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4825-2021 (2021-03256-00)

        

AC4825-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03256-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Funza.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, atribuyéndole la competencia «en virtud del  lugar donde tenía que cumplirse la obligación»,  incorporada en la factura que adjuntó, Sinergy Supply S.A.S.,  domiciliada en Chía, formuló demanda ejecutiva  quirografaria contra Montajes, Tanques e Ingeniería S.A.S.,  vecina de Madrid (Cund.).  

2.        La oficina  escogida repelió el asunto al advertir que la convocada tiene  su sede civil en el precitado municipio, por lo que lo remitió  a su homólogo de Funza (16 dic. 2019).  

3.        El receptor  también rehusó tramitar el litigio, argumentando que en  este tipo de asuntos el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso faculta a la actora para accionar en el domicilio  del llamado o en el lugar previsto para satisfacer la prestación;  que aquella se guio por el segundo factor; y que a falta de mención  en el título esa circunstancia se establece por la vecindad  del creador del título, que en este caso es “Bogotá”.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (23  mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en una  factura de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los  supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para  optar por una de las posibilidades de asignación en vista de  la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil.  

En  esa medida, se equivocaron los juzgadores involucrados y la  ejecutante  Sinergy Supply S.A.S., toda vez que de conformidad con el certificado  de existencia y representación legal de esta última su  sede civil se localiza en el municipio de Chía, perteneciente  al Circuito de Zipaquirá.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento a la oficina judicial  de reparto del último municipio mencionado, para que se asigne  entre los Jueces Civil del Circuito del lugar  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá  son los competentes para conocer del trámite en referencia;  por tanto, envíese el expediente a la oficina judicial de esa  localidad para ser repartido entre esas agencias judiciales.  

Segundo:  Informar lo decidido a los Despachos aquí involucrados,  haciéndoles llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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