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STC14010-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14010-2021
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación acusada en la causa penal seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo y sucesivo), homicidio agravado en la modalidad de tentativa (en concurso) y concierto para delinquir agravado, radicado bajo el No. 11001310700920090008101.
Pide, en consecuencia, que «se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceda mediante providencia a conceder al suscrito (…) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
2. Para sustentar su reclamo aduce, que fue sindicado por los punibles mencionados, en razón de la «masacre» perpetrada por un «grupo de sicarios», que el 22 de febrero de 2004, asesinó al exalcalde de Villavicencio Ómar López Robayo, al agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y a Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres, además de causarle heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y a Juan Carlos Cardona; no obstante, en sentencia de 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de tales cargos.
Apelada esa decisión por la Fiscalía y el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital en fallo de 28 de junio de 2012 la revocó, para en su lugar, condenarlo «a título de determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa», así como autor de concierto para delinquir agravado, imponiéndole 476 meses de prisión, sin acceder a los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, decisión frente a la cual el petente interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la autoridad aquí accionada, en providencia de 24 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda, al «no cumplir los requisitos de técnica casaciones».
Relata que tras la emisión de la sentencia C-792 de abril de 2014 de la Corte Constitucional, interpuso «recurso de impugnación» frente al veredicto del Tribunal; empero, el juzgado que vigilaba su condena se negó a tramitarlo, indicándole que sólo procedía para quienes fueron procesados en el marco de la Ley 906 de 2004 y él lo había sido bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000; y aunque formuló «apelación» contra esa determinación, así como acciones de tutela, esos remedios fueron desestimados.
Añade que «años más tarde» la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-217 de 2019, dándole la razón, pues allí se precisó que el «derecho a impugnar» la primera condena, también se extiende a quienes fueron judicializados a la luz de la Ley 600 de 2000.
Acota que como el Congreso de la República no legisló lo relativo al mencionado instrumento procesal, la Sala de Casación Penal emitió el auto AP-2118-2020 «fijando como fecha máxima para interponer el recurso de impugnación el día 20 de noviembre del 2020 y determinó que este derecho procedía contra las sentencias que “se dictaron, desde enero 30 del 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se han extendido en esa providencia los efectos de la sentencia SU 146 de 2020», por tanto, incoó, de nuevo, el «recurso de impugnación», pero éste también le fue negado por la accionada el 2 de diciembre de 2020, y si bien interpuso reposición, esa determinación se ratificó el 19 de mayo de 2021, incurriéndose con ello en irregularidad y lesión a sus garantías sustanciales, toda vez que se sostuvo, equivocadamente, que su condena se produjo con el fallo de 28 de junio de 2012, «sin tener en cuenta, que la sentencia quedó ejecutoriada con posterioridad al 30 de enero de 2014 es decir, que la sentencia quedó en firme el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se inadmitió la Casación».
Agrega que el instrumento de defensa que reclama le debe ser reconocido, pues es a través del mismo que podrá demostrar su inocencia, comoquiera que, en la actualidad, existen varias decisiones judiciales que prueban que no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales fue condenado, además, «no resulta lógico, que en la justicia ordinaria el determinador, con inconsistentes pruebas, sea yo, Franklin Germán Chaparro Carrillo y en la justicia transicional, producto de declaraciones juramentadas, años de investigación y minuciosos análisis, los determinadores sean Miguel Arroyave y Euser Rondón enemigo y rival político de Ómar López Robayo y, quien previamente al homicidio lo había amenazado con los paramilitares, según información suministrada por la esposa del occiso, señora Tania Jaramillo y de otros seis testigos que certificaron esas amenazas y que ahora se corroboran con la información suministrada por la Fiscalía de Justicia y Paz, donde establece que la única persona que incidió ante Miguel Arroyave para que cometiera el crimen fue Euser Rondón hermano de Wilmar Rondón y quien le informó a Miguel Arroyave que Omar López Robayo era una persona adinerada producto de la contratación Estatal, información por la cual Miguel Arroyave decidió extorsionarlo y ante su negativa a dar algún dinero, ordenó asesinarlo».
Tras exponer in extenso el desconocimiento, por parte de la accionada, del precedente constitucional así como de los instrumentos y decisiones internacionales, de los cuales puede colegirse un plazo más favorable a sus intereses para la interposición del remedio en controversia, esgrime que en otros decursos, tanto la Sala de Casación Penal al desatar el remedio extraordinario, como la Sala de Casación Civil en trámites de tutela, han advertido que debe revisarse la fecha de ejecutoria de la «primera condena» que pretende impugnarse; por tanto, como en su caso, tal firmeza tuvo lugar hasta el 24 de septiembre de 2014, debió accederse a la «impugnación» reclamada.
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató los antecedentes del proceso reprochado y advirtió la improcedencia del amparo, al no encontrarse satisfechos «los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con apego a lo señalado en el fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada entre otras, por la T-060 de 2016 ni se advierte la concurrencia de una vía de hecho».
b. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad expresó, que emitió el fallo de primer grado en la causa censurada, absolviendo al tutelante, pronunciamiento recurrido y revocado por su Superior. Anotó abstenerse de contestar la presente queja, al no enfilarse en su contra, e informó que el decurso se halla, en la actualidad en el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
c. El Fiscal 51 Especializado de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos advirtió que, en su criterio, la protección reclamada debe abrirse paso, por cuanto el fallo condenatorio dictado contra el censor «quedó ejecutoriada cuando se notificó el auto inadmisorio de la demanda de casación, el 8 de abril de 2021, en lo cual podría tener razón, puesto legalmente es cierto que al ser recurrida en casación la sentencia del Tribunal, esta no quedó en firme en la fecha de su expedición, en tanto que las varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, comprenden las sentencias que se encontraran en trámite de ejecutoria».
d. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó, que el amparo pedido debe desestimarse al no tener razón el promotor, pues «la misma sala de Casación Penal, señaló en el auto que resolvió la reposición la improcedencia de extender el marco temporal al recurso a fechas no comprendidas en la sentencia de la Corte Constitucional que señaló que la doble conformidad se aplicaría para todos los casos en los cuales la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria».
e. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de las providencias refutadas y advirtió, que no incurrió en desafuero o arbitrariedad; además, aseguró que si el censor estimaba la existencia de nuevas pruebas que podían acreditar su inocencia, tenía a su alcance la acción de revisión.
f. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Precisado lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero o arbitrariedad en la actuación del Colegiado denunciado, conforme se extrae del último pronunciamiento reseñado, pues allí además de zanjarse la discusión en torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante, similares a los advertidos por esta vía residual.
3.1. En efecto, la Corporación atacada, en el auto de 19 de mayo de 2021, inició destacando que el tutelante formuló la reposición referida cimentado en «que los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la CADH, 14.5 del PIDCP, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C 792 de 2014, consagran el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria sin ninguna limitación»; por tanto, aseguro el censor que las normas convencionales obligaban «al Estado y en su caso es urgente cumplirlas, más aún ante la certeza de saber quién realmente cometió el delito, como lo determinó la Sala de Casación Penal en el AP del 21 de febrero de 2018».
Mas adelante, el actor en su recurso agregó que en la decisión controvertida no se había tenido «cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 215 de 2016, resolvió que el factor temporal debe tenerse en cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia, no de la que se dicta el fallo. Incluso, en el caso del exministro Andrés Felipe Arias, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la ejecutoria de la sentencia y no a la fecha en que se profiere la decisión»; y alegó, además, «que la Corte Suprema de Justicia decidió tomar como fecha límite el 30 de enero de 2014, en función de la protección de aforados constitucionales, como quedó claro en el AP del 3 de septiembre de 2020, pero perfectamente se podría tomar la mencionada en el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, o la del caso Barreto Leiva Vs Venezuela. (…) Es más, de atenerse al PIDCP, habría podido establecer como referencia el año 2007, en el que se expidió la Observación General número 32, en la cual se estableció que “la impugnación opera en contra de toda condena impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal”».
3.2. Frente a lo expresado, la Sala de Casación Penal de esta Corte comenzó por memorar su postura jurisprudencial en torno al «derecho a la impugnación» de la condena emitida en única instancia y frente a la primera condena en segundo grado, en los siguientes términos: «En el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala de Casación Penal señaló tres condiciones indispensables para la procedencia de la impugnación especial:
(i) que se trate de la primera sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en asuntos contra aforados constitucionales, o al resolver el recurso de casación, o por Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia;
(ii) que la sentencia se haya dictado después del 30 de enero de 2014 y antes de expedirse el acto legislativo número 01 de 2018.
(iii) que la impugnación se interponga antes del 20 de noviembre de 2020.
(…) En el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala no fijó infundadamente un término para que quienes hubiesen sido condenados por primera vez en los casos indicados anteriormente, pudieran acceder a que una autoridad judicial distinta y funcionalmente superior revise por vía de la impugnación especial ese tipo de decisiones. Al contrario, a partir de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 -en la que sobre la base de un episodio particular tuteló el derecho al debido proceso para un aforado constitucional—, la Sala, ante la proverbial omisión del Congreso de la República a legislar sobre la materia, decidió extender la garantía, en igualdad de condiciones, a los no aforados constitucionales.
En ese marco, y bajo la consideración de que la Corte Constitucional en diferentes decisiones de tutela ha tratado temas comunes con soluciones diferentes dependiendo de la casuística tratada en cada caso, la providencia mencionada solucionó el problema del acceso al recurso bajo un parámetro único: la igualdad como presupuesto para garantizar el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria, para los condenados por primera en vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores, uno de los casos en donde se presentaba en la legislación interna un déficit de protección.
Al respecto, expresó: (…) “Salvo la sentencia C-792 de 2014, que tiene efectos erga omnes, las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso. De allí que no haya una teoría uniforme ni una solución única acerca del derecho de impugnación de la primera sentencia condenatoria, al tratarse de providencias que de acuerdo a la casuística trazan bocetos con mutaciones imprevisibles que conducen a soluciones problemáticas. (…) Lo único claro, atendiendo los términos de la sentencia C-792 de 2014, es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida allí decretada se iniciaron el 24 de abril de 2016, un año después de su notificación por edicto. (…) Igualmente que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018).”
El derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un mecanismo amplio e integral es un estándar que no se discute. Bajo esa consideración, para no generar desigualdades ante el déficit de protección legal, la Corte sustentó en el principio de igualdad la razón de ser de la ampliación del derecho. En ese sentido se debe recordar que el derecho a la igualdad implica, entre otras posibilidades, un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)1. Sobre esa premisa, la similitud entre la situación de los aforados, y los condenados por primera vez en segunda instancia por los tribunales, tenía en la imposibilidad de acceder al recurso la razón de ser de su cohesión, de manera que si se había amparado el derecho a la doble conformidad a los primeros, había que reconocer ese derecho a los segundos, bajo condiciones similares para no provocar desigualdades injustificadas ante situaciones idénticas.
Para no dejar dudas, en la providencia que se acaba de mencionar se indicó: (…) “Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.”
Posteriormente, en cuanto a la fecha definida para la procedencia del mecanismo discutido, el Colegiado querellado agregó: «Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aún si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.
El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee. Eso muestra que la fijación de un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisión no genera desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira al fijar un límite objetivo.
En este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuándo una norma (decisión en este caso) incluye a categorías de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance (subinclusiva). En estos eventos se configura una vulneración del derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión que no ocurre al establecer una fecha idéntica para todos los casos, con lo cual incluso se amplía los efectos de las decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional.
Por último, respecto de la pretensión del actor, relativa a que se fijara una fecha distinta a la establecida en el auto de 3 de septiembre de 2020 para la formulación del recurso en discusión, atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte indicó que el peticionario aludía «a las sentencias del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica (sobre la condena en única instancia en un juicio ordinario), y a la del 17 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela (condena proferida en única instancia por la Corte Suprema contra un no aforado por conexidad)»; empero, «[e]l recurrente no explica por qué esas fechas serían favorables a su pretensión, o cuál sería la diferencia con la establecida por la Sala, considerando que las sentencias de la Corte Interamericana que cita son igualmente anteriores a la sentencia de segunda instancia que se dictó en su contra, por lo cual no tienen ninguna diferencia con la fecha que estableció la Corte para extender la garantía de la doble conformidad judicial a quienes no participaban de la misma situación tratada en la Sentencia SU 146 de 2020, es decir, a quienes no fueron condenados por la Corte en única instancia».
4. Las anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casación especializada; además, resuelven suficientemente los cuestionamientos aducidos por el tutelante, a quien se le explicó la imposibilidad de acoger su interpretación, dado que la accionada estableció una fecha de carácter «objetivo» en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los interesados en proponer el «recurso de impugnación» frente a la condena emitida en única instancia o por primera vez en segundo grado. Al punto, es necesario memorar que esta Sala, en un asunto reciente de idénticos perfiles, estimó razonada la postura del Alto Tribunal de Casación Penal, concerniente a atender a la expedición de la sentencia susceptible del mencionado mecanismo y no a la data de su lectura o ejecutoria, en efecto, frente a tal postura, adujo, «no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial» (CSJ STC5085-2021).
En consecuencia, se itera, no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la gestión de la accionada, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
5. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf