STC14010 2021

OCTUBRE

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STC14010-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14010-2021  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Franklin  Germán Chaparro Carrillo contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la Corporación acusada en la  causa penal seguida en su contra por los delitos de homicidio  agravado (en concurso homogéneo y sucesivo), homicidio  agravado en la modalidad de tentativa (en concurso) y concierto para  delinquir agravado, radicado bajo el No. 11001310700920090008101.  

Pide,  en consecuencia, que «se  le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, proceda mediante providencia a conceder al suscrito  (…) el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria de 28 de junio de 2012,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».  

2.          Para  sustentar su reclamo aduce, que fue sindicado por los punibles  mencionados, en razón de la «masacre»  perpetrada por un «grupo  de sicarios»,  que el 22 de febrero de 2004, asesinó al exalcalde de  Villavicencio Ómar López Robayo, al agente de la  Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y a Ángel  Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres, además de  causarle heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y a Juan Carlos  Cardona; no obstante, en sentencia de 27 de septiembre de 2011,  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo  absolvió de tales cargos.  

Apelada  esa decisión por la Fiscalía y el representante de la  parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital en  fallo de 28 de junio de 2012 la revocó, para en su lugar,  condenarlo «a  título de determinador de homicidio agravado y homicidio  agravado en el grado de tentativa»,  así como autor de concierto para delinquir agravado,  imponiéndole 476 meses de prisión, sin acceder a los  mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, decisión  frente a la cual el petente interpuso el recurso extraordinario de  casación; sin embargo, la autoridad aquí accionada, en  providencia de 24 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda,  al «no  cumplir los requisitos de técnica casaciones».  

Relata  que tras la emisión de la sentencia C-792 de abril de 2014 de  la Corte Constitucional, interpuso «recurso  de impugnación»  frente al veredicto del Tribunal; empero, el juzgado que vigilaba su  condena se negó a tramitarlo, indicándole que sólo  procedía para quienes fueron procesados en el marco de la Ley  906 de 2004 y él lo había sido bajo los parámetros  de la Ley 600 de 2000; y aunque formuló «apelación»  contra esa determinación, así como acciones de tutela,  esos remedios fueron desestimados.  

Añade  que «años  más tarde»  la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-217 de 2019,  dándole la razón, pues allí se precisó  que el «derecho  a impugnar»  la primera condena, también se extiende a quienes fueron  judicializados a la luz de la Ley 600 de 2000.  

Acota  que como el Congreso de la República no legisló lo  relativo al mencionado instrumento procesal, la Sala de Casación  Penal emitió el auto AP-2118-2020 «fijando  como fecha máxima para interponer el recurso de impugnación  el día 20 de noviembre del 2020 y determinó que este  derecho procedía contra las sentencias que “se dictaron,  desde enero 30 del 2014 en única instancia y las demás  primeras condenas a las que se han extendido en esa providencia los  efectos de la sentencia SU 146 de 2020»,  por tanto, incoó, de nuevo, el «recurso  de impugnación»,  pero éste también le fue negado por la accionada el 2  de diciembre de 2020, y si bien interpuso reposición, esa  determinación se ratificó el 19 de mayo de 2021,  incurriéndose con ello en irregularidad y lesión a sus  garantías sustanciales, toda vez que se sostuvo,  equivocadamente, que su condena se produjo con el fallo de 28 de  junio de 2012, «sin  tener en cuenta, que la sentencia quedó ejecutoriada con  posterioridad al 30 de enero de 2014 es decir, que la sentencia quedó  en firme el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se inadmitió  la Casación».  

Agrega  que el instrumento de defensa que reclama le debe ser reconocido,  pues es a través del mismo que podrá demostrar su  inocencia, comoquiera que, en la actualidad, existen varias  decisiones judiciales que prueban que no tuvo ninguna participación  en los hechos por los cuales fue condenado, además, «no  resulta lógico, que en la justicia ordinaria el determinador,  con inconsistentes pruebas, sea yo, Franklin Germán Chaparro  Carrillo y en la justicia transicional, producto de declaraciones  juramentadas, años de investigación y minuciosos  análisis, los determinadores sean Miguel Arroyave y Euser  Rondón enemigo y rival político de Ómar López  Robayo y, quien previamente al homicidio lo había amenazado  con los paramilitares, según información suministrada  por la esposa del occiso, señora Tania Jaramillo y de otros  seis testigos que certificaron esas amenazas y que ahora se  corroboran con la información suministrada por la Fiscalía  de Justicia y Paz, donde establece que la única persona que  incidió ante Miguel Arroyave para que cometiera el crimen fue  Euser Rondón hermano de Wilmar Rondón y quien le  informó a Miguel Arroyave que Omar López Robayo era una  persona adinerada producto de la contratación Estatal,  información  por la cual Miguel Arroyave decidió extorsionarlo y ante su  negativa a dar algún dinero, ordenó asesinarlo».  

Tras  exponer in  extenso el  desconocimiento, por parte de la accionada, del precedente  constitucional así como de los instrumentos y decisiones  internacionales, de los cuales puede colegirse un plazo más  favorable a sus intereses para la interposición del remedio en  controversia, esgrime que en otros decursos, tanto la Sala de  Casación Penal al desatar el remedio extraordinario, como la  Sala de Casación Civil en trámites de tutela, han  advertido que debe revisarse la fecha de ejecutoria de la «primera  condena»  que pretende impugnarse; por tanto, como en su caso, tal firmeza tuvo  lugar hasta el 24 de septiembre de 2014, debió accederse a la  «impugnación»  reclamada.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 11 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  relató los antecedentes del proceso reprochado y advirtió  la improcedencia del amparo, al no encontrarse satisfechos «los  presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, con apego a lo señalado  en el fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada entre  otras, por la T-060 de 2016 ni se advierte la concurrencia de una vía  de hecho».  

b.   El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad expresó, que emitió el fallo de primer grado en  la causa censurada, absolviendo al tutelante, pronunciamiento  recurrido y revocado por su Superior. Anotó abstenerse de  contestar la presente queja, al no enfilarse en su contra, e informó  que el decurso se halla, en la actualidad en el Juzgado Veintiséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.  

c.  El Fiscal 51 Especializado de la Dirección Especializada  contra las violaciones a los Derechos Humanos advirtió que, en  su criterio, la protección reclamada debe abrirse paso, por  cuanto el fallo condenatorio dictado contra el censor «quedó  ejecutoriada cuando se notificó el auto inadmisorio de la  demanda de casación, el 8 de abril de 2021, en lo cual podría  tener razón, puesto legalmente es cierto que al ser recurrida  en casación la sentencia del Tribunal, esta no quedó en  firme en la fecha de su expedición, en tanto que las varias  sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, comprenden  las sentencias que se encontraran en trámite de ejecutoria».  

d.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó, que el amparo pedido debe desestimarse al no tener  razón el promotor, pues «la  misma sala de Casación Penal, señaló en el auto  que resolvió la reposición la improcedencia de extender  el marco temporal al recurso a fechas no comprendidas en la sentencia  de la Corte Constitucional que señaló que la doble  conformidad se aplicaría para todos los casos en los cuales la  sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero  de 2014, sin consideración a su ejecutoria».  

e.  La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de las  providencias refutadas y advirtió, que no incurrió en  desafuero o arbitrariedad; además, aseguró que si el  censor estimaba la existencia de nuevas pruebas que podían  acreditar su inocencia, tenía a su alcance la acción de  revisión.  

f.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

3.        Precisado  lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el  fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero  o arbitrariedad en la actuación del Colegiado denunciado,  conforme se extrae del último pronunciamiento reseñado,  pues allí además de zanjarse la discusión en  torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se  contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante,  similares a los advertidos por esta vía residual.  

3.1.  En efecto, la Corporación atacada, en el auto de 19 de mayo de  2021, inició destacando que el tutelante formuló la  reposición referida cimentado en «que  los artículos 29 de la Constitución Política,  8.2 de la CADH, 14.5 del PIDCP, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la  sentencia C 792 de 2014, consagran el derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria sin ninguna limitación»;  por tanto, aseguro el censor que las normas convencionales obligaban  «al  Estado y en su caso es urgente cumplirlas, más aún ante  la certeza de saber quién realmente cometió el delito,  como lo determinó la Sala de Casación Penal en el AP  del 21 de febrero de 2018».  

Mas  adelante, el actor en su recurso agregó que en la decisión  controvertida no se había tenido «cuenta  que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 215 de 2016, resolvió  que el factor temporal debe tenerse en cuenta a partir de la  ejecutoria de la sentencia, no de la que se dicta el fallo. Incluso,  en el caso del exministro Andrés Felipe Arias, la Corte  Suprema de Justicia hizo referencia a la ejecutoria de la sentencia y  no a la fecha en que se profiere la decisión»;  y alegó, además, «que  la Corte Suprema de Justicia decidió tomar como fecha límite  el 30 de enero de 2014, en función de la protección de  aforados constitucionales, como quedó claro en el AP del 3 de  septiembre de 2020, pero perfectamente se podría tomar la  mencionada en el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, o la del caso  Barreto Leiva Vs Venezuela. (…)  Es  más, de atenerse al PIDCP, habría podido establecer  como referencia el año 2007, en el que se expidió la  Observación General número 32, en la cual se estableció  que “la impugnación opera en contra de toda condena  impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal”».  

3.2.        Frente  a lo expresado, la Sala de Casación Penal de esta Corte  comenzó por memorar su postura jurisprudencial en torno al  «derecho  a la impugnación»  de la condena emitida en única instancia y frente a la primera  condena en segundo grado, en los siguientes términos: «En  el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala de  Casación Penal señaló tres condiciones  indispensables para la procedencia de la impugnación especial:  

(i)  que se trate de la primera sentencia condenatoria proferida por la  Sala de Casación Penal en asuntos contra aforados  constitucionales, o al resolver el recurso de casación, o por  Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelación  contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia;  

(ii)  que la sentencia se haya dictado después del 30 de enero de  2014 y antes de expedirse el acto legislativo número 01 de  2018.  

(iii)  que la impugnación se interponga antes del 20 de noviembre de  2020.  

(…)  En  el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala no fijó  infundadamente un término para que quienes hubiesen sido  condenados por primera vez en los casos indicados anteriormente,  pudieran acceder a que una autoridad judicial distinta y  funcionalmente superior revise por vía de la impugnación  especial ese tipo de decisiones. Al contrario, a partir de lo  decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020  -en la que sobre la base de un episodio particular tuteló el  derecho al debido proceso para un aforado constitucional—, la  Sala, ante la proverbial omisión del Congreso de la República  a legislar sobre la materia, decidió extender la garantía,  en igualdad de condiciones, a los no aforados constitucionales.  

En  ese marco, y bajo la consideración de que la Corte  Constitucional en diferentes decisiones de tutela ha tratado temas  comunes con soluciones diferentes dependiendo de la casuística  tratada en cada caso, la providencia mencionada solucionó el  problema del acceso al recurso bajo un parámetro único:  la igualdad como presupuesto para garantizar el acceso a la revisión  de la primera sentencia condenatoria, para los condenados por primera  en vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores, uno de los  casos en donde se presentaba en la legislación interna un  déficit de protección.  

Al  respecto, expresó: (…)  “Salvo  la sentencia C-792 de 2014, que tiene efectos  erga  omnes, las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos  anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables  como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada  caso. De allí que no haya una teoría uniforme ni una  solución única acerca del derecho de impugnación  de la primera sentencia condenatoria, al tratarse de providencias que  de acuerdo a la casuística trazan bocetos con mutaciones  imprevisibles que conducen a soluciones problemáticas. (…)  Lo  único claro, atendiendo los términos de la sentencia  C-792 de 2014, es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida  allí decretada se iniciaron el 24 de abril de 2016, un año  después de su notificación por edicto. (…)  Igualmente  que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a  partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la  primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la  Sala de Casación Penal en procesos contra aforados  constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de  2018).”  

El  derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un  mecanismo amplio e integral es un estándar que no se discute.  Bajo esa consideración, para no generar desigualdades ante el  déficit de protección legal, la Corte sustentó  en el principio de igualdad la razón de ser de la ampliación  del derecho. En ese sentido se debe recordar que el derecho a la  igualdad implica,  entre otras posibilidades,  un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones  presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más  relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la  diferencia)1.  Sobre esa premisa, la similitud entre la situación de los  aforados, y los condenados por primera vez en segunda instancia por  los tribunales, tenía en la imposibilidad de acceder al  recurso la razón de ser de su cohesión, de manera que  si se había amparado el derecho a la doble conformidad a los  primeros, había que reconocer ese derecho a los segundos, bajo  condiciones similares para no provocar desigualdades injustificadas  ante situaciones idénticas.  

Para  no dejar dudas, en la providencia que se acaba de mencionar se  indicó: (…)  “Bajo  los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho  a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones  discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a  alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la  Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de  la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación.”  

Posteriormente,  en cuanto a la fecha definida para la procedencia del mecanismo  discutido, el Colegiado querellado agregó: «Es  un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra  ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el  recurrente en su caso, sería someter su procedencia a  contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se  fija a partir de un dato objetivo, más aún si, al igual  que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia  SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con  efectos retroactivos y no hacia el futuro.  

El  requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después  del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria,  guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para  destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas  en función exclusiva de la fecha de producción del acto  jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado  que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia  interrumpe el término de prescripción de la acción  penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en  que la decisión se lee. Eso muestra que la fijación de  un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisión no genera  desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras  personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la  finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta  eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la  decisión se aspira al fijar un límite objetivo.  

En  este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuándo  una norma (decisión en este caso) incluye a categorías  de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva)  o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance  (subinclusiva).  En estos eventos se configura una vulneración  del derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o  subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión  que no ocurre al establecer una fecha idéntica para todos los  casos, con lo cual incluso se amplía los efectos de las  decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional.  

Por  último, respecto de la pretensión del actor, relativa a  que se fijara una fecha distinta a la establecida en el auto de 3 de  septiembre de 2020 para la formulación del recurso en  discusión, atendiendo a los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte indicó que el  peticionario aludía «a  las sentencias del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs Costa  Rica (sobre la condena en única instancia en un juicio  ordinario), y a la del 17 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia  en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela (condena proferida en única  instancia por la Corte Suprema contra un no aforado por conexidad)»;  empero, «[e]l  recurrente no explica por qué esas fechas serían  favorables a su pretensión, o cuál sería la  diferencia con la establecida por la Sala, considerando que las  sentencias de la Corte Interamericana que cita son igualmente  anteriores a la sentencia de segunda instancia que se dictó en  su contra, por lo cual no tienen ninguna diferencia con la fecha que  estableció la Corte para extender la garantía de la  doble conformidad judicial a quienes no participaban de la misma  situación tratada en la Sentencia SU 146 de 2020, es decir, a  quienes no fueron condenados por la Corte en única instancia».  

4.        Las  anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues  se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casación  especializada; además, resuelven suficientemente los  cuestionamientos aducidos por el tutelante, a quien se le explicó  la imposibilidad de acoger su interpretación, dado que la  accionada estableció una fecha de carácter «objetivo»  en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los  interesados en proponer el «recurso  de impugnación»  frente a la condena emitida en única instancia o por primera  vez en segundo grado. Al punto, es necesario memorar que esta Sala,  en un asunto reciente de idénticos perfiles, estimó  razonada la postura del Alto Tribunal de Casación Penal,  concerniente a atender a la expedición de la sentencia  susceptible del mencionado mecanismo y no a la data de su lectura o  ejecutoria, en efecto, frente a tal postura, adujo, «no  se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona  de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla  no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas  de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto  encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala –  AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de  la reclamada garantía, precisó que la delimitación  en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció  a un análisis ponderado de los casos específicos que se  admitieron como «estándares» internacionales de  reconocimiento del mencionado recurso.  

Así  las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener  frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar  a la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible desafuero judicial»  (CSJ STC5085-2021).  

En  consecuencia, se itera, no se encuentra arbitrariedad o desafuero en  la gestión de la accionada, pues la simple divergencia  conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

5.   De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia          de la Corte Constitucional Colombiana.          https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf

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