STC14009 2021

OCTUBRE

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STC14009-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14009-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01923-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2021  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por Miguel  Mauricio Torres Baquero contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, extensiva a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión  del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo  CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 para la conformación del  Registro  Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó: i)  revocar las Resoluciones CSJBTR21-26 (7 abr. 2021), CSJBTR21-33 (7  may.) y CJR21-0193 (20 may.); ii)  reconocer el cumplimiento de «todos  los requisitos de la convocatoria»;  iii)  realizar su nombramiento en propiedad en el cargo de Secretario de  Juzgado Circuito y, iv)  exhortar a la autoridad denunciada para que garantice el «derecho  al acceso a cargos públicos».  

En  sustento, indicó que se inscribió para el cargo de  Secretario de Juzgado del Circuito cuyos requisitos exigidos eran el  título profesional en derecho y dos (2)  años de  experiencia profesional, para lo cual adjuntó, entre otros,  una certificación expedida el 9 de septiembre de 2015 por la  Secretaría de Educación de Bogotá y una  constancia de servicios prestados emitida por la Fiscalía  General de la Nación con fecha de 23 de octubre de 2017,  entidad donde labora actualmente.  

Señaló  que pese haber acreditado el cumplimiento del tiempo de experticia y  aprobado la prueba de conocimiento, mediante Resolución  CSJBTR21-26 (7 abr. 2021) el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  lo excluyó del concurso al advertir un error en el proceso de  admisión al cargo apuntado, ya que sólo demostró  678 días de experiencia, término inferior al exigido,  decisión que recurrió en reposición y en  subsidio apelación, amén de anexar un certificado  expedido el 2 de enero de 2017, entregado por su empleador el 10 de  diciembre siguiente, donde constaba que prestó sus servicios  profesionales en la Secretaría Distrital de Educación  desde el 1° de julio de 2015 al 12 de febrero de 2016.  

El  actor criticó la entidad accionada porque: i)  «cometió  diferentes errores en la interpretación de los certificados  que acreditaba [su] experiencia profesional»  y,  ii)  debió requerirlo para «subsanar»  la  constancia emitida por la Secretaría de Educación de la  Alcaldía Mayor de Bogotá si existían «dudas  con la fecha de terminación de ese contrato»  o, en su defecto, tener en cuenta «las  explicaciones dadas»  en los recursos ordinarios, donde vislumbró que «para  la época de la inscripción solo contaba con el  certificado de fecha 9 de septiembre de 2015».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió  denegar el amparo por ausencia de vulneración, además  de precisar que conforme a las disposiciones de la Convocatoria está  facultado para excluir en cualquier momento del concurso a los  aspirantes que no reúnan los requisitos. Así mismo,  aseveró que al petente se le garantizó el debido  proceso a través de los recursos en sede administrativa, los  cuales fueron solventados en su integridad.  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura manifestó que el ruego infringe el  presupuesto de subsidiariedad, amén de no acreditarse la  existencia de un perjuicio irremediable.  

3.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó el amparo por no obedecer el requisito de  subsidiariedad, puesto que «el  gestor tiene a su alcance las acciones contencioso-administrativas  para debatir sus inconformidades con las decisiones adoptadas en el  concurso de méritos».  

4.  El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de precisar que si bien cuenta con otros medios de  defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  estos no son idóneos y tampoco eficaces ya que «implicaría  el cumplimiento de una serie de pasos y etapas procesales que  durarían años, tales como: i) Conciliación  prejudicial que dura más de un mes para celebrarse, ii) La  notificación que dura más de un mes, iii) Las  audiencias que pueden durar entre uno y dos años, iv) El turno  del fallo que es incierto y depende de la congestión  judicial»,  luego, entonces, se ocasionaría un perjuicio irremediable  porque «en  los próximos días está por confirmarse el nombre  de las personas que ocuparan los cargos del concurso, entre los  cuales se encuentra el de SECRETARIO DEL CIRCUITO».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada toda vez que  

Miguel  Mauricio Torres Baquero tiene a su disposición otro mecanismo  idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí  esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, escenario donde está permitido plantear la  controversia que aquí propuso, máxime cuando está  habilitado para solicitar como medida cautelar la suspensión  de los efectos de los actos administrativos CSJBTR21-26 (7 abr.  2021), CSJBTR21-33 (7 may.) y CJR21-0193 (20 may.), conforme lo  regula el canon 230, núm. 3 ibidem.  

Y  es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación  de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá  suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para  asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.  

Sobre  el tópico esta Sala ha explicado que:  

[e]n  el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso  contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto  de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  y deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se  restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta  vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un  acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de  una decisión administrativa, o la realización o  demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un  perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer  (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).  

Por  consiguiente, este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  al tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la  gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse  conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso  también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las  medidas reclamadas.  

Sobre  este tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20  feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ  STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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