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STC14009-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14009-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01923-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Miguel Mauricio Torres Baquero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó: i) revocar las Resoluciones CSJBTR21-26 (7 abr. 2021), CSJBTR21-33 (7 may.) y CJR21-0193 (20 may.); ii) reconocer el cumplimiento de «todos los requisitos de la convocatoria»; iii) realizar su nombramiento en propiedad en el cargo de Secretario de Juzgado Circuito y, iv) exhortar a la autoridad denunciada para que garantice el «derecho al acceso a cargos públicos».
En sustento, indicó que se inscribió para el cargo de Secretario de Juzgado del Circuito cuyos requisitos exigidos eran el título profesional en derecho y dos (2) años de experiencia profesional, para lo cual adjuntó, entre otros, una certificación expedida el 9 de septiembre de 2015 por la Secretaría de Educación de Bogotá y una constancia de servicios prestados emitida por la Fiscalía General de la Nación con fecha de 23 de octubre de 2017, entidad donde labora actualmente.
Señaló que pese haber acreditado el cumplimiento del tiempo de experticia y aprobado la prueba de conocimiento, mediante Resolución CSJBTR21-26 (7 abr. 2021) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo excluyó del concurso al advertir un error en el proceso de admisión al cargo apuntado, ya que sólo demostró 678 días de experiencia, término inferior al exigido, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, amén de anexar un certificado expedido el 2 de enero de 2017, entregado por su empleador el 10 de diciembre siguiente, donde constaba que prestó sus servicios profesionales en la Secretaría Distrital de Educación desde el 1° de julio de 2015 al 12 de febrero de 2016.
El actor criticó la entidad accionada porque: i) «cometió diferentes errores en la interpretación de los certificados que acreditaba [su] experiencia profesional» y, ii) debió requerirlo para «subsanar» la constancia emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá si existían «dudas con la fecha de terminación de ese contrato» o, en su defecto, tener en cuenta «las explicaciones dadas» en los recursos ordinarios, donde vislumbró que «para la época de la inscripción solo contaba con el certificado de fecha 9 de septiembre de 2015».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió denegar el amparo por ausencia de vulneración, además de precisar que conforme a las disposiciones de la Convocatoria está facultado para excluir en cualquier momento del concurso a los aspirantes que no reúnan los requisitos. Así mismo, aseveró que al petente se le garantizó el debido proceso a través de los recursos en sede administrativa, los cuales fueron solventados en su integridad.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el ruego infringe el presupuesto de subsidiariedad, amén de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo por no obedecer el requisito de subsidiariedad, puesto que «el gestor tiene a su alcance las acciones contencioso-administrativas para debatir sus inconformidades con las decisiones adoptadas en el concurso de méritos».
4. El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que si bien cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no son idóneos y tampoco eficaces ya que «implicaría el cumplimiento de una serie de pasos y etapas procesales que durarían años, tales como: i) Conciliación prejudicial que dura más de un mes para celebrarse, ii) La notificación que dura más de un mes, iii) Las audiencias que pueden durar entre uno y dos años, iv) El turno del fallo que es incierto y depende de la congestión judicial», luego, entonces, se ocasionaría un perjuicio irremediable porque «en los próximos días está por confirmarse el nombre de las personas que ocuparan los cargos del concurso, entre los cuales se encuentra el de SECRETARIO DEL CIRCUITO».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada toda vez que
Miguel Mauricio Torres Baquero tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso, máxime cuando está habilitado para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos CSJBTR21-26 (7 abr. 2021), CSJBTR21-33 (7 may.) y CJR21-0193 (20 may.), conforme lo regula el canon 230, núm. 3 ibidem.
Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus garantías superiores, toda vez que allí podrá suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar la vigencia de los derechos de cuyo quebranto se duele.
Sobre el tópico esta Sala ha explicado que:
[e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en CSJ STC8606-2018, CSJ STC4068-2019).
Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el actor no demostró objetivamente la gravedad del efecto de ser excluido, así puedan elaborarse conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio, aunque en todo caso también queda en tela de juicio la impostergabilidad de las medidas reclamadas.
Sobre este tópico, la Sala ha dicho que
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en CSJ STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, CSJ STC15930-2018, CSJ STC5850-2019).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE