STC14305 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14305-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14305-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03874-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., octubre (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Orlando de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y  Adolfo Cervantes Castillejo le instauraron a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado  Promiscuo de Puerto Colombia – Atlántico y a los demás  intervinientes en los consecutivos 08573 40 89 001 2014 00138 y 08001  31 53 011 2021 00147.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa»,  «acceso  efectivo a la administración de justicia», «autonomía  e independencia judicial», «igualdad ante la ley» y  el «principio  de seguridad jurídica» para  que, en consecuencia, se dejara sin «valor  y efectos jurídicos las actuaciones (…)»  de las autoridades cuestionadas en el resguardo nº  080013153011202100147 desde el auto admisorio,  así como las sentencias de ambas instancias (6 jul. y 12 ag.  2021) y la adición de la  última de ellas (31 ag.).  

En respaldo  adujeron que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia  acogió  las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por Orlando  Sierra Valdiris contra Dennys de Jesús Troncoso Recuero (17  mar. 2021), al hallar «demostrada  la suma o unión de posesiones (…) en virtud del  contrato de compraventa de derechos de posesión suscrito (…)  el día 28 de agosto del 2013  con Norma Cecilia y Adolfo Cervantes Castillejo»  (rad. nº 2014-00138).  

Señalaron  que, luego, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla denegó  la guarda que  Troncoso  Recuero interpuso en contra del aludido despacho municipal por  «contar  la accionante con otro mecanismo de defensa judicial»,  veredicto que infirmó el superior para, en su lugar, acceder  al amparo, restándole «efectos»  a la determinación de 17 de marzo pasado, mandando  «señalar[a]  nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo,  profiriendo una nueva sentencia, donde proceda a la valoración  de la prueba documental del contrato de promesa de compraventa, de  acuerdo a sus estipulaciones y frente a las excepciones planteadas  por la accionante al respecto» (12  ag. 2021).  

Acusaron  esa acción  superlativa de  incurrir en vía de hecho, en la medida en que nunca  fueron notificados de las  actuaciones adelantadas, puesto que la precursora omitió  informar sus direcciones de «notificación»  y de email, pese a que las conocía, impidiéndoles  ejercer el «derecho»  de defensa y contradicción, máxime cuando: a)  Se les emplazó excluyendo a Orlando  de Jesús Sierra Valdiris y el curador designado no se  posesionó ni contestó el líbelo, b)  La  labor de «notificación»  se encomendó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia  cuando debía ser efectuada directamente por los jueces  constitucionales y, c)  Tan  sólo se enteraron de la existencia del trámite  supralegal hasta que el  a quo  les notició el auto de «obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior,  en el que además fijó fecha para realizar «audiencia  de instrucción y juzgamiento»,  que se llevará a cabo el 28 de octubre siguiente».  

2.-  El  Juzgado  Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que las actuaciones  que adelantó en el marco de la acción de tutela  cuestionada, se surtieron «respetando  el derecho al debido proceso y defensa de las partes intervinientes y  dentro de los parámetros determinados por la constitución  y la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  Los gestores no  han acudido al juez del ruego controvertido a exponer la situación  que originó este reclamo a fin de que emita un pronunciamiento  al respecto,  pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios  invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  discutir dentro del litigio combatido las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

1.2.-  En  lo que concierne con la «notificación  de las providencias dictadas»  en el radicado nº 2021  00147,  se vislumbra que el  análisis de la queja se torna  impróspero.  

Ello,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  Si  bien, en el sub  judice lo  controvertido por Orlando  de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y Adolfo Cervantes  Castillejo es la «falta  de notificación»,  una de las causales en las que sería admisible el «examen  supralegal»  de otra causa similar,  también  lo es que,  que según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo  emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, amén que  nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los  interesados requieran la selección de dicho  expediente para  el aludido trámite y, en caso de no ser elegido, haga uso del  «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta  Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se escoge o no la «acción  tutelar»  aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar  anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas,  pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto  es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

2.-  Ergo,  la guarda implorada se torna inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Orlando  de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y Adolfo Cervantes  Castillejo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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