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STC14305-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14305-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03874-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., octubre (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Orlando de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y Adolfo Cervantes Castillejo le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia – Atlántico y a los demás intervinientes en los consecutivos 08573 40 89 001 2014 00138 y 08001 31 53 011 2021 00147.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso efectivo a la administración de justicia», «autonomía e independencia judicial», «igualdad ante la ley» y el «principio de seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se dejara sin «valor y efectos jurídicos las actuaciones (…)» de las autoridades cuestionadas en el resguardo nº 080013153011202100147 desde el auto admisorio, así como las sentencias de ambas instancias (6 jul. y 12 ag. 2021) y la adición de la última de ellas (31 ag.).
En respaldo adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por Orlando Sierra Valdiris contra Dennys de Jesús Troncoso Recuero (17 mar. 2021), al hallar «demostrada la suma o unión de posesiones (…) en virtud del contrato de compraventa de derechos de posesión suscrito (…) el día 28 de agosto del 2013 con Norma Cecilia y Adolfo Cervantes Castillejo» (rad. nº 2014-00138).
Señalaron que, luego, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla denegó la guarda que Troncoso Recuero interpuso en contra del aludido despacho municipal por «contar la accionante con otro mecanismo de defensa judicial», veredicto que infirmó el superior para, en su lugar, acceder al amparo, restándole «efectos» a la determinación de 17 de marzo pasado, mandando «señalar[a] nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo, profiriendo una nueva sentencia, donde proceda a la valoración de la prueba documental del contrato de promesa de compraventa, de acuerdo a sus estipulaciones y frente a las excepciones planteadas por la accionante al respecto» (12 ag. 2021).
Acusaron esa acción superlativa de incurrir en vía de hecho, en la medida en que nunca fueron notificados de las actuaciones adelantadas, puesto que la precursora omitió informar sus direcciones de «notificación» y de email, pese a que las conocía, impidiéndoles ejercer el «derecho» de defensa y contradicción, máxime cuando: a) Se les emplazó excluyendo a Orlando de Jesús Sierra Valdiris y el curador designado no se posesionó ni contestó el líbelo, b) La labor de «notificación» se encomendó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia cuando debía ser efectuada directamente por los jueces constitucionales y, c) Tan sólo se enteraron de la existencia del trámite supralegal hasta que el a quo les notició el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, en el que además fijó fecha para realizar «audiencia de instrucción y juzgamiento», que se llevará a cabo el 28 de octubre siguiente».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que las actuaciones que adelantó en el marco de la acción de tutela cuestionada, se surtieron «respetando el derecho al debido proceso y defensa de las partes intervinientes y dentro de los parámetros determinados por la constitución y la ley».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- Los gestores no han acudido al juez del ruego controvertido a exponer la situación que originó este reclamo a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del litigio combatido las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.2.- En lo que concierne con la «notificación de las providencias dictadas» en el radicado nº 2021 00147, se vislumbra que el análisis de la queja se torna impróspero.
Ello, porque: a) La «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) Si bien, en el sub judice lo controvertido por Orlando de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y Adolfo Cervantes Castillejo es la «falta de notificación», una de las causales en las que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, también lo es que, que según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la selección de dicho expediente para el aludido trámite y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se escoge o no la «acción tutelar» aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- Ergo, la guarda implorada se torna inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Orlando de Jesús Sierra Valdiris, Norma Cecilia y Adolfo Cervantes Castillejo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE