STC13348 2021

OCTUBRE

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STC13348-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13348-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-0002021-00618-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 22 de abril1,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Miguel Montes Pacheco contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería,  los Juzgados  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y  Cuarto  Penal Municipal de Control de Garantías de  la misma ciudad y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «a  la libertad… debido proceso… legalidad del juicio…  contradicción, defensa, mínimo vital y seguridad  social».  

2.        Del  escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se  pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Contra  el actor se adelantó el proceso penal radicado 2012-00077 por  los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, en el cual,  mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería  lo condenó como autor responsable de la primera conducta  punible mencionada2  a 144 meses de prisión y le impuso una multa de 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

2.2.        Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquel distrito judicial el pasado 11 de marzo.  

2.4.        Dentro  de la actuación penal en comento, la UGPP profirió la  Resolución 24460 de 17 de junio de 2016 suspendiendo el pago  de la pensión de gracia reconocida al acá gestor  mediante Resolución 7218 de 20 de marzo de 2007, en  cumplimiento de la orden proferida en tal sentido por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Montería en audiencia de restablecimiento del derecho  llevada a cabo el 25 de mayo de 2015.  

2.5.        Posteriormente,  el 18 de agosto de 2016, a través de la Resolución  30158, la unidad de gestión pensional negó al promotor  la reactivación de la aludida prestación social,  decisión contra la que se interpusieron los recursos de  reposición y apelación, resueltos el 19 de septiembre y  12 de octubre de aquel año, respectivamente, en el sentido de  confirmar la determinación impugnada.  

2.6.        Recientemente  Montes Pacheco insistió en la reanudación del pago de  la mesada; empero, mediante comunicación 2021143000401321, del  pasado 25 de febrero, la UGPP le indicó que no era posible  acceder a tal pedimento pues la suspensión se dio en  acatamiento de una orden judicial.  

3.        El  actor hace descansar su reclamo constitucional, básicamente,  en que en la actuación penal que se adelanta en su contra, «no  se [le] brindaron… garantías procesales» al  tiempo que en los fallos condenatorios no se realizó una  adecuada valoración de las pruebas que daban cuenta de su  inocencia.  

Acusa  también a la UGPP y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Montería de  lesionar sus prerrogativas superiores con la suspensión del  pago de la pensión de gracia que le había sido  reconocida; empero, no indica con claridad en qué consistió  tal vulneración, más allá de insistir que ha  solicitado reiteradamente «que  se reactiven [sus] derechos adquiridos… en atención a  que han pasado 4 años que… se dio inicio en [su] contra  a un proceso penal viciado por fraude procesal [sic]».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «ordenar  la reactivación del pago de las mesada pensional otorgada por  resolución 07218 del 20 de marzo de 2007 [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Del  fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de la magistrada  ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada quien, además  de remitir copia de tal providencia, manifestó que contra la  misma «se  interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual se  encuentra corriendo el término para la sustentación, el  que vence el 11 de mayo de la anualidad».  

2.        El  Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería,  se limitó a realizar un recuento de lo acontecido en la  actuación penal objeto de escrutinio y solicitó  «declarar  improcedente la presente acción de tutela pues considero que  al accionante no se le vulneró ningún derecho  fundamental».  

3.        El  Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería  resaltó que en ese despacho «no  se tramitó proceso penal con radicado …2012-00077-00  contra Mario Miguel Montes Pacheco, por la conducta de fraude  procesal».  

4.        La  Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Montería remitió copia del registro audiovisual de  la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo el 25 de  mayo de 2015 en la que ordenó la suspensión del pago de  la pensión del acá gestor.  

5.        El  Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento dijo que conoció  de una acción de tutela promovida por Mario Miguel Montes  Pacheco contra la alcaldía municipal de esa población  que resolvió a través de la sentencia estimatoria de 12  de enero de 2016, contra la cual no se interpuso impugnación y  fue, además, excluida de revisión por la Corte  Constitucional con auto de 12 de julio del mismo año, por lo  que en la actualidad se encuentra archivada.  

Señaló  que en dicho asunto se respetaron los derechos fundamentales de las  partes involucradas y que su actuación se desarrolló  «dentro  del marco de [sus] competencias y allí no existe conducta  alguna que haya sido puesta en tela de juicio ni por el accionante ni  por los jueces penales que han surtido las instancias propias».  

6.        La  Fiscal 42 Seccional adscrita a la Dirección Especializada  contra la Corrupción resaltó que «no  es la primera vez que el señor Montes Pacheco acude a este  recurso constitucional con el fin de que se reactive el  reconocimiento de pensión gracia que consiguió a través  de medios fraudulentos»,  comoquiera  que promovió dos resguardos similares que fueron desestimados  en su oportunidad.  

Luego  de rememorar brevemente las actuaciones surtidas en el proceso penal,  se opuso a la prosperidad de la presente salvaguarda por desatender  los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.  

El  primero, dado que la decisión de suspender el pago de la  aludida prestación económica «fue  ajustada a derecho y evitó la continuación de la  defraudación de los recursos del sistema general de seguridad  social» además  que «no  se constató que se agotaran todas las vías judiciales  para la salvaguarda de los derechos fundamentales que se reputan  vulnerados, no se muestra daño inminente o perjuicio  irremediable que permita la acción de tutela de manera  transitoria»  

Y,  el requisito de la tempestividad, porque «desde  la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados  por el accionante [mayo de 2015] hasta la fecha han transcurrido  entre cinco y cuatro años respectivamente, lapso en el cual  pierde toda urgencia los hechos expuestos».  

7.        El  subdirector de defensa judicial de la UGPP dijo que en la presente  acción supralegal  «existe  prejudicialidad que la accionante busca desconocer invocando la  acción de tutela… [pues] no puede solicitar, aduciendo  vulneración a derechos fundamentales, que el juez  constitucional [los] proteja… con el fin de que la unidad le  incluya en nómina una prestación de manera definitiva o  hasta que culmine el proceso, cuando es claro que se debe esperar la  decisión que adopte el juez natural de la causa y de esta  manera proceder conforme el despacho lo ordene».  

Expuso  que la decisión de suspender el pago de la prestación  económica que había sido reconocida al gestor del  resguardo se dio en cumplimiento de una orden judicial, con lo que  «se  demuestra que esta unidad no ha vulnerado derecho fundamental  alguno»,  de allí que solicite «denegar  las pretensiones del accionante por cuanto las mismas se tornan  improcedentes».  

8.        Finalmente,  el profesional del derecho que representó al aquí  accionante en el proceso penal manifestó que, «aunque  no compart[e] los fallos de primera y segunda instancia, [se  abstenía] de pronunciar[se] y alegar en derecho».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «al  haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual  se encuentra actualmente pendiente de estudio para su resolución  en esta Corporación, no puede el accionante solicitar la  protección constitucional»,  además que las determinaciones de la UGPP no pueden  catalogarse como arbitrarias en tanto se adoptaron en cumplimiento de  órdenes judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  reproduciendo los argumentos presentados tanto en la demanda como en  el escrito de aclaración a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso que se  adelanta en su contra, al declararlo penalmente responsable del  delito de fraude procesal y suspender el pago de la pensión de  gracia que había sido reconocida desde el año 2007, sin  haber alcanzado el estándar de conocimiento requerido para  emitir fallo condenatorio.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, aun cuando la censura constitucional comprende tanto  actuaciones judiciales como administrativas3,  cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante  se advierte anticipado pues, según se desprende de lo  aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente  de definición, habida consideración que frente al fallo  de segunda instancia, que confirmó la declaratoria de  responsabilidad penal de Montes Pacheco, se interpuso el recurso  extraordinario que no ha sido resuelto por la Homóloga de  Casación Penal, siendo ese el escenario adecuado para que el  Tribunal de cierre defina lo concerniente al acierto de las  decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia.  

Así  pues, será esta Corte, a través de la sala  especializada, la que inspeccione los contornos y el fondo del  debate, análisis que podría abarcar, inclusive, la  orden de suspender el pago de la prestación social que había  sido reconocida al acá accionante a principios del año  2007, siendo que la posible reactivación o no de dicho  emolumento depende indefectiblemente del estudio que realice el  órgano judicial competente, el que eventualmente se abordaría  de oficio en caso de que la demanda de casación no supere el  examen de admisibilidad y se hallen quebrantadas las prerrogativas  que aquí alegan el gestor.  

Frente  a la eficacia del referido medio de control constitucional, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos»  (CSJ,  STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Adicionalmente  en otro pronunciamiento esa Colegiatura, al resolver una demanda de  tutela de perfiles similares, resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ.  Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710).  

En  suma, el que se encuentre en trámite el recurso extraordinario  de casación convierte, como se viene destacando, en anticipada  la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni  siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el  aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del  asunto puesto a consideración del Tribunal de Casación,  encargado de dirimir el fondo del asunto,  por lo que tal  estudio escapa de la órbita de competencia de esta herramienta  excepcional.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, porque el  amparo resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún  más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación arribó a esta Sala para resolver la          impugnación, solo hasta el 24 de septiembre del año en          curso.  

2          Respecto del delito contra la fe pública se declaró la          extinción de la acción penal por prescripción  

3          Aquellos actos administrativos expedidos por la UGPP a través          de los cuales suspendió el pago de la pensión de          gracia que venía disfrutando el actor y negó su          reactivación.      

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