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STC13348-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13348-2021
Radicación n.° 11001-02-04-0002021-00618-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de abril1, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Miguel Montes Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la libertad… debido proceso… legalidad del juicio… contradicción, defensa, mínimo vital y seguridad social».
2. Del escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Contra el actor se adelantó el proceso penal radicado 2012-00077 por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, en el cual, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería lo condenó como autor responsable de la primera conducta punible mencionada2 a 144 meses de prisión y le impuso una multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el pasado 11 de marzo.
2.4. Dentro de la actuación penal en comento, la UGPP profirió la Resolución 24460 de 17 de junio de 2016 suspendiendo el pago de la pensión de gracia reconocida al acá gestor mediante Resolución 7218 de 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden proferida en tal sentido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería en audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo el 25 de mayo de 2015.
2.5. Posteriormente, el 18 de agosto de 2016, a través de la Resolución 30158, la unidad de gestión pensional negó al promotor la reactivación de la aludida prestación social, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos el 19 de septiembre y 12 de octubre de aquel año, respectivamente, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.
2.6. Recientemente Montes Pacheco insistió en la reanudación del pago de la mesada; empero, mediante comunicación 2021143000401321, del pasado 25 de febrero, la UGPP le indicó que no era posible acceder a tal pedimento pues la suspensión se dio en acatamiento de una orden judicial.
3. El actor hace descansar su reclamo constitucional, básicamente, en que en la actuación penal que se adelanta en su contra, «no se [le] brindaron… garantías procesales» al tiempo que en los fallos condenatorios no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que daban cuenta de su inocencia.
Acusa también a la UGPP y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería de lesionar sus prerrogativas superiores con la suspensión del pago de la pensión de gracia que le había sido reconocida; empero, no indica con claridad en qué consistió tal vulneración, más allá de insistir que ha solicitado reiteradamente «que se reactiven [sus] derechos adquiridos… en atención a que han pasado 4 años que… se dio inicio en [su] contra a un proceso penal viciado por fraude procesal [sic]».
4. Solicita, en consecuencia, «ordenar la reactivación del pago de las mesada pensional otorgada por resolución 07218 del 20 de marzo de 2007 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Del fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de la magistrada ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada quien, además de remitir copia de tal providencia, manifestó que contra la misma «se interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual se encuentra corriendo el término para la sustentación, el que vence el 11 de mayo de la anualidad».
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, se limitó a realizar un recuento de lo acontecido en la actuación penal objeto de escrutinio y solicitó «declarar improcedente la presente acción de tutela pues considero que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental».
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería resaltó que en ese despacho «no se tramitó proceso penal con radicado …2012-00077-00 contra Mario Miguel Montes Pacheco, por la conducta de fraude procesal».
4. La Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería remitió copia del registro audiovisual de la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo el 25 de mayo de 2015 en la que ordenó la suspensión del pago de la pensión del acá gestor.
5. El Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento dijo que conoció de una acción de tutela promovida por Mario Miguel Montes Pacheco contra la alcaldía municipal de esa población que resolvió a través de la sentencia estimatoria de 12 de enero de 2016, contra la cual no se interpuso impugnación y fue, además, excluida de revisión por la Corte Constitucional con auto de 12 de julio del mismo año, por lo que en la actualidad se encuentra archivada.
Señaló que en dicho asunto se respetaron los derechos fundamentales de las partes involucradas y que su actuación se desarrolló «dentro del marco de [sus] competencias y allí no existe conducta alguna que haya sido puesta en tela de juicio ni por el accionante ni por los jueces penales que han surtido las instancias propias».
6. La Fiscal 42 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción resaltó que «no es la primera vez que el señor Montes Pacheco acude a este recurso constitucional con el fin de que se reactive el reconocimiento de pensión gracia que consiguió a través de medios fraudulentos», comoquiera que promovió dos resguardos similares que fueron desestimados en su oportunidad.
Luego de rememorar brevemente las actuaciones surtidas en el proceso penal, se opuso a la prosperidad de la presente salvaguarda por desatender los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
El primero, dado que la decisión de suspender el pago de la aludida prestación económica «fue ajustada a derecho y evitó la continuación de la defraudación de los recursos del sistema general de seguridad social» además que «no se constató que se agotaran todas las vías judiciales para la salvaguarda de los derechos fundamentales que se reputan vulnerados, no se muestra daño inminente o perjuicio irremediable que permita la acción de tutela de manera transitoria»
Y, el requisito de la tempestividad, porque «desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante [mayo de 2015] hasta la fecha han transcurrido entre cinco y cuatro años respectivamente, lapso en el cual pierde toda urgencia los hechos expuestos».
7. El subdirector de defensa judicial de la UGPP dijo que en la presente acción supralegal «existe prejudicialidad que la accionante busca desconocer invocando la acción de tutela… [pues] no puede solicitar, aduciendo vulneración a derechos fundamentales, que el juez constitucional [los] proteja… con el fin de que la unidad le incluya en nómina una prestación de manera definitiva o hasta que culmine el proceso, cuando es claro que se debe esperar la decisión que adopte el juez natural de la causa y de esta manera proceder conforme el despacho lo ordene».
Expuso que la decisión de suspender el pago de la prestación económica que había sido reconocida al gestor del resguardo se dio en cumplimiento de una orden judicial, con lo que «se demuestra que esta unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno», de allí que solicite «denegar las pretensiones del accionante por cuanto las mismas se tornan improcedentes».
8. Finalmente, el profesional del derecho que representó al aquí accionante en el proceso penal manifestó que, «aunque no compart[e] los fallos de primera y segunda instancia, [se abstenía] de pronunciar[se] y alegar en derecho».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «al haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente de estudio para su resolución en esta Corporación, no puede el accionante solicitar la protección constitucional», además que las determinaciones de la UGPP no pueden catalogarse como arbitrarias en tanto se adoptaron en cumplimiento de órdenes judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación reproduciendo los argumentos presentados tanto en la demanda como en el escrito de aclaración a la misma.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso que se adelanta en su contra, al declararlo penalmente responsable del delito de fraude procesal y suspender el pago de la pensión de gracia que había sido reconocida desde el año 2007, sin haber alcanzado el estándar de conocimiento requerido para emitir fallo condenatorio.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, aun cuando la censura constitucional comprende tanto actuaciones judiciales como administrativas3, cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante se advierte anticipado pues, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que frente al fallo de segunda instancia, que confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de Montes Pacheco, se interpuso el recurso extraordinario que no ha sido resuelto por la Homóloga de Casación Penal, siendo ese el escenario adecuado para que el Tribunal de cierre defina lo concerniente al acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia.
Así pues, será esta Corte, a través de la sala especializada, la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que podría abarcar, inclusive, la orden de suspender el pago de la prestación social que había sido reconocida al acá accionante a principios del año 2007, siendo que la posible reactivación o no de dicho emolumento depende indefectiblemente del estudio que realice el órgano judicial competente, el que eventualmente se abordaría de oficio en caso de que la demanda de casación no supere el examen de admisibilidad y se hallen quebrantadas las prerrogativas que aquí alegan el gestor.
Frente a la eficacia del referido medio de control constitucional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Adicionalmente en otro pronunciamiento esa Colegiatura, al resolver una demanda de tutela de perfiles similares, resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710).
En suma, el que se encuentre en trámite el recurso extraordinario de casación convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del Tribunal de Casación, encargado de dirimir el fondo del asunto, por lo que tal estudio escapa de la órbita de competencia de esta herramienta excepcional.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, porque el amparo resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para resolver la impugnación, solo hasta el 24 de septiembre del año en curso.
2 Respecto del delito contra la fe pública se declaró la extinción de la acción penal por prescripción
3 Aquellos actos administrativos expedidos por la UGPP a través de los cuales suspendió el pago de la pensión de gracia que venía disfrutando el actor y negó su reactivación.