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STC13350-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13350-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01212-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 22 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Eduardo Hernández Reyes contra el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delegado, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Dirección de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario público convocado.
2. Expuso que, el 29 de marzo de 2021, radicó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición dirigido concretamente al Fiscal General, Francisco Roberto Barbosa Delegado.
Indicó que, la referida solicitud consistió en requerir de dicho funcionario que manifieste «si es familiar por vía sanguínea de la señora Anais Barbosa (fallecida) y de los señores HHoward Antonio y Edwin Posada Barbosa, ambos bogotanos, residentes en la ciudad de Bogotá». En el mismo escrito, explicó que su interés en esa información derivaba de las denuncias penales que formuló contra los mencionados ciudadanos por diversas conductas, y porque la investigación «ha sido inactivada». Agregó que, «existe un interés enorme y persistente en dilatar, diferir, aplazar, obstaculizar y entorpecer las denuncias donde aparecen los apellidos Barbosa Delgado».
En el mismo memorial, aludió a una acción de tutela que promovió contra la Fiscal 4ª Local de Bogotá y el Ministerio Público «adscrito a esa fiscalía» solicitando proteger el debido proceso (…) (sic)». Sobre el particular se quejó que, de esa demanda de tutela se corrió traslado a un «grupo aproximado de tres a cuatro fiscales […] cuando los fiscales no descorren traslado de tutela por expresa prohibición legal (sic)» lo que, aseveró, representa una «infiltración (sic)» a la reserva sumarial.
También, solicitó que se le indique si «la Dirección Seccional de Fiscalías Locales tiene potestad y competencia para relevar o sustituir a la Fiscal 4ª Local de Bogotá, de una sola investigación con radicado único de noticia criminal […202013952] asignado el día 21/07/2020 – delito violencia intrafamiliar, Gabriela Rodríguez, Howard Antonio Posada Barbosa y Edwin Posada Barbosa – denunciante: Eduardo Hernández Reyes […] con la gravedad que hasta el 10/marzo/2021, aún no se le había enviado carpeta o expediente correspondiente […] indagación sin elementos probatorios, ni las pruebas evacuadas, en realidad resulta extraño ese irregular proceder, asignar una investigación sin denuncia, en cero (…) o si por el contrario, esa estrategia, sutileza o argucia lo es para proteger a la fiscal accionada […] por lo tanto, doctor Francisco Roberto Barbosa Delegado, estos jefes de unidad y el director seccional de Bogotá, si tienen la facultad de disponer estos relevos, cuando la fiscal relevada está subjudice a un fallo de tutela en su contra, y por ende están invadiendo o usurpando funciones ajenas (sic)».
Sostiene que, han transcurrido más de dos (2) meses y seis (6) días sin recibir ninguna respuesta.
3. En suma, pretende que, «(…) se ordene al Honorable doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado – Fiscal General de la Nación, proceda a responder si él tiene grado directo por vía […] de consanguinidad con los denunciados Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa, hasta el cuarto grado; o civil o de afinidad (…) ordenar responder […] si la Dirección Seccional de Fiscalías tiene la potestad y competencia para relevar a la fiscal 4ª Local de Bogotá y reasignar la misma a la fiscalía 364 Local sin recibir expediente ni elementos probatorios, como demás interrogantes consignados (…)».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación, adujo que en el presente caso, «no existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación, por tanto, no resulta procedente realizar alguna orden dirigida a este funcionario para la protección de los derechos fundamentales del accionante».
Resaltó que, «al valorar los hechos en los que se sustenta la acción, se observa que todos están relacionados con peticiones conexas con investigaciones y procesos de funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Bogotá, lo cual excluye de manera evidente, el vínculo material del Fiscal General de la Nación con la presente acción».
Respecto a la petición dirigida al Fiscal General de la Nación, identificada con el radicado nº. «20216110081942, la misma fue en principio asignada la Delegada para la Seguridad Ciudadana por ser la dependencia que funge como superior jerárquico de las Direcciones Seccionales»; y agregó que esta última la redirigió a la Dirección Seccional de Bogotá, por estar relacionada con asuntos de su competencia.
Finalmente, arguyó que «el Fiscal General de la Nación no es el funcionario que debe dar cuenta del trámite y respuesta a las peticiones instauradas por el accionante, y no debería verse obligado a contestar en calidad de vinculado en la presente acción de tutela. Por el contrario, esta responsabilidad está a cargo de la Dirección Seccional de Bogotá por tratarse de asuntos de su competencia. Ello, por cuanto, todas las comunicaciones remitidas por el actor se encuentran en conocimiento de dicha dependencia».
2. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó que, de la solicitud del actor corrió traslado oportuno a la Fiscalía 364 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con el fin de que se pronuncie frente a las afirmaciones del peticionario y, en efecto, así lo hizo, contestó absolviendo los interrogantes de aquél, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia del amparo por hecho superado.
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda, tras colegir que la petición elevada por el actor el 29 de marzo de 2021 al Fiscal General de la Nación no fue respondida; al respecto precisó que, si bien la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía «(…) indicó que dicha petición había sido remitida a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de asuntos de su exclusiva competencia, lo cierto es que ni el Fiscal General de la Nación – Francisco Roberto Barbosa Delgado, ni la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación han atendido la solicitud presentada por el accionante, toda vez que desde su presentación han transcurrido más de 50 días hábiles, y no han notificado al actor acerca del estado en que se encontraba su solicitud (…)».
Por lo anterior, dispuso ordenar al Fiscal General «responda de fondo, de manera clara y congruente la solicitud radicada por el accionante el 29 de marzo de 2021 (…)».
LA IMPUGNACIÓN
1. La interpuso el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, sostuvo que la Dirección de Asuntos Jurídicos es la competente para brindar la respuesta que demanda el actor en relación con el vínculo familiar o de consanguinidad que pudiera tener el Fiscal General con las personas que menciona en el escrito, ello al tenor de lo dispuesto en el «Decreto ley 016 de 2014, modificado por el artículo del decreto ley 898 de 2017 por tratarse de una solicitud efectuada directamente al señor Fiscal General de la Nación».
Así mismo añadió que, en todo caso, al accionante se le dio contestación el 15 de junio de 2021, tal como lo manifestó a la primera instancia, pero el tribunal omitió tenerlo en cuenta al momento del fallo.
2. El accionante, allegó réplica a la impugnación destacando que, la respuesta del director seccional de fiscalías constituye una «intromisión e injerencia indebida», ya que su petición está dirigida de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación a quien le corresponde de manera «exclusiva» resolverla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el funcionario accionado y las autoridades vinculadas, lesionaron las garantías invocadas al no responder la petición elevada por el actor el 29 de marzo de 2021 donde solicitó variada información sobre las actuaciones y competencias de los fiscales 4º y 364 locales de Bogotá, el estado de las denuncias que interpuso contra los señores Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa y si, eventualmente, el Fiscal General tiene vínculo familiar o de cualquier tipo con los mencionados ciudadanos.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada, considerando que el requerimiento en cuestión y su contenido, tiene vínculo intrínseco con las investigaciones penales que los fiscales 4º y 364 locales de Bogotá tienen a cargo, identificadas con los SPOA «11001-60-00-050-2020-13952, 73001-80-993-55-2020-00124 y 20196111076422 (sic)» que se siguen contra los ciudadanos Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa por violencia intrafamiliar y otras conductas, en las que funge como denunciante el acá actor, por lo que, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el funcionario tutelado responda sobre los tópicos que planteó, en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario específico deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado, como lo predicó el tribunal a quo.
3.2. Comoquiera que frente a este tipo de reclamos lo que se encuentra en entredicho es la posible transgresión de la garantía al debido proceso ante la falta de pronunciamiento atribuida a los accionados, no demostró el gestor del amparo, como denunciante en las causas penales que menciona, haber acudido a los despachos fiscales que señala de inoperantes a fin de procurar el impulso de las mismas en ejercicio de su derecho de postulación, es decir, hacerlo por intermedio de apoderado. Ahora bien, si advierte irregularidades en la labor y gestión que le corresponde a alguno de los funcionarios accionados, puede acudir a los organismos de control disciplinarios a denunciar tal negligencia.
3.3. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, se tiene que la Dirección Seccional de Fiscalías al contestar al traslado de la presente demanda (intervención que, dicho sea de paso, no valoró la colegiatura a quo), indicó que el 15 de junio de 2021 contestó los interrogantes del peticionario, asumiendo la competencia que le corresponde de acuerdo con el contenido y propósito del escrito petitorio y de conformidad con las facultades que el decreto 016 de 2014 – estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación – le asigna a cada una de las dependencias de esa entidad y que permite delegar a determinados funcionarios la responsabilidad en la solución de cuestiones como las que demanda el actor.
Al respecto, el director seccional de fiscalías de Bogotá en la respuesta aclaró que, «la potestad para relevar a la Fiscal Cuarta Local de la investigación radicada nº 2020-13952, cabe destacar que dicha noticia criminal fue asignada a la fiscalía 364 Local el día 5 de marzo de 2021 en atención a lo dispuesto en la resolución nº 000282 de 5 de febrero de 2021, relacionado con el modelo de gestión implantado por la Dirección Seccional de Bogotá, al interior de la Unidad de Delitos contra la Violencia intrafamiliar y con el fin de “fortalecer las actividades misionales a cargo de dicha unidad, en razón a la imperiosa necesidad de atender de manera oportuna, eficaz y eficiente las diligencias investigativas de conocimiento de esa dependencia” ya que dicha fiscalía fue destacada para los casos de víctimas de niños, niñas y adolescentes del año 2020, mientras que la fiscalía Cuarta delegada, fue destacada para conocer de casos de víctimas niños, niñas y adolescentes del año 2021. Por dicho motivo la Fiscal Cuarta quien conoció de la noticia criminal arriba mencionada, remitió las diligencias a la fiscalía 364 Local, adscrita a la Unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar para que continuara con el trámite pertinente».
Entre tanto, aportó la contestación brindada por la fiscal 364 Local de Bogotá al señor Hernández Reyes en relación con la señalada indagación, en la cual le informó el estado de la misma y las actuaciones adelantadas, entre las que destacó que el: «(…) 27 de abril de 2021 se envió aclaración al Instituto de Medicina Legal en relación con el objetivo de la valoración de las menores afectadas. 2. El 9 de junio de 2021 comunicación vía telefónica con el defensor del señor Hernández Reyes para informarle y realizarle varias aclaraciones del caso. 3. 12 de junio de 2021 respuesta vía correo electrónico a la solicitud realizada por el señor Hernández Reyes. 4. Actualmente se está a la espera del informe de la valoración psicológica de las menores de parte del Instituto de Medicina Legal (…)» (respuesta del 15 de junio de 2021, al correo electrónico aportado por el peticionario yurdany1990@gmail.com).
Por su parte, al expediente de esta actuación se allegó el oficio nº DAJ-10400 del 9 de julio de 2021, mediante el cual, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contesta al actor que, «una vez consultado el despacho del señor Fiscal General de la Nación, y en consonancia con el artículo 35 del Código Civil, por medio del cual se define el parentesco de consanguinidad como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, o que están unidas por los vínculos sanguíneos, me permito informar a nombre del titular de esta entidad que el Jefe del Ente Investigador y Acusador no tiene ningún parentesco de consanguinidad con las personas por usted mencionadas en su comunicación, en los términos del referido código y la carta política».
De manera que, como razón adicional del fracaso del resguardo, -y al margen de la impertinencia del requerimiento-, de conformidad con el pronunciamiento de las dependencias vinculadas a estas diligencias, se tiene la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Es decir, los planteamientos del gestor atinentes a las indagaciones que cursan y que son de su interés, fueron absueltos por los funcionarios vinculados según sus competencias, sin que pueda calificarse de evasiva su respuesta por el hecho de no ajustarse de manera exacta a sus aspiraciones.
Acorde con ello, al no existir una conculcación actual de las prerrogativas denunciadas según, lo decantado en estas diligencias, carece de objeto insistir en el mandato constitucional en los términos que el a quo dispuso, razón por la cual se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la salvaguarda.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. Al margen de la pertinencia de la petición, el hecho que origino la queja se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de la primera instancia constitucional, los funcionarios vinculados brindaron respuesta a los requerimientos del actor, contenidos en la petición del 29 de marzo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección del derecho de petición dentro de la tutela incoada por Juan Eduardo Hernández Reyes, conforme a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE