STC13350 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13350-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13350-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01212-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá  el  22 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Eduardo Hernández Reyes  contra  el  Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa  Delegado, trámite  al cual  fueron  vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá y la Dirección de la Unidad de Conceptos y  Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, invocó la protección de  los derechos fundamentales de petición, defensa, debido  proceso, presuntamente  vulnerados por el funcionario público convocado.  

2.        Expuso  que, el 29 de marzo de 2021, radicó ante la Fiscalía  General de la Nación derecho  de petición  dirigido concretamente al Fiscal General, Francisco Roberto Barbosa  Delegado.  

Indicó  que, la referida solicitud consistió en requerir de dicho  funcionario que manifieste «si  es familiar por vía sanguínea de la señora Anais  Barbosa (fallecida) y de los señores HHoward Antonio y Edwin  Posada Barbosa, ambos bogotanos, residentes en la ciudad de Bogotá».  En el mismo escrito, explicó que su interés en esa  información derivaba de las denuncias penales que formuló  contra los mencionados ciudadanos por diversas conductas, y porque la  investigación «ha  sido inactivada».  Agregó que, «existe  un interés enorme y persistente en dilatar, diferir, aplazar,  obstaculizar y entorpecer las denuncias donde aparecen los apellidos  Barbosa Delgado».  

En  el mismo memorial, aludió a una acción de tutela que  promovió contra la Fiscal 4ª Local de Bogotá y el  Ministerio Público «adscrito  a esa fiscalía» solicitando proteger el debido proceso  (…)  (sic)».  Sobre el particular se quejó que, de esa demanda de tutela se  corrió traslado a un «grupo  aproximado de tres a cuatro fiscales […] cuando los fiscales  no descorren traslado de tutela por expresa prohibición legal  (sic)»  lo que, aseveró, representa una «infiltración  (sic)»  a la reserva sumarial.  

También,  solicitó que se le indique si «la  Dirección Seccional de Fiscalías Locales tiene potestad  y competencia para relevar o sustituir a la Fiscal 4ª Local de  Bogotá, de una sola investigación con radicado único  de noticia criminal […202013952]  asignado el día 21/07/2020 – delito violencia  intrafamiliar, Gabriela Rodríguez, Howard Antonio Posada  Barbosa y Edwin Posada Barbosa – denunciante: Eduardo Hernández  Reyes […]  con la gravedad que hasta el 10/marzo/2021, aún no se le había  enviado carpeta o expediente correspondiente […]  indagación  sin elementos probatorios, ni las pruebas evacuadas, en realidad  resulta extraño ese irregular proceder, asignar una  investigación sin denuncia, en cero (…) o si por el  contrario, esa estrategia, sutileza o argucia lo es para proteger a  la fiscal accionada […]  por lo tanto, doctor Francisco Roberto Barbosa Delegado, estos jefes  de unidad y el director seccional de Bogotá, si tienen la  facultad de disponer estos relevos, cuando la fiscal relevada está  subjudice a un fallo de tutela en su contra, y por ende están  invadiendo o usurpando funciones ajenas (sic)».  

Sostiene  que, han transcurrido más de dos (2) meses y seis (6) días  sin recibir ninguna respuesta.  

3.        En  suma, pretende que, «(…)  se ordene al Honorable doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado –  Fiscal General de la Nación, proceda a responder si él  tiene grado directo por vía […]  de consanguinidad con los denunciados Howard Antonio y Edwin Posada  Barbosa, hasta el cuarto grado; o civil o de afinidad (…)  ordenar responder […]  si la Dirección Seccional de Fiscalías tiene la  potestad y competencia para relevar a la fiscal 4ª Local de  Bogotá y reasignar la misma a la fiscalía 364 Local sin  recibir expediente ni elementos probatorios, como demás  interrogantes consignados (…)».    

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        La Coordinadora  de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección  de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la  Nación, adujo que en el presente caso, «no  existe una vinculación material entre los hechos que originan  la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación,  por tanto, no resulta procedente realizar alguna orden dirigida a  este funcionario para la protección de los derechos  fundamentales del accionante».  

Resaltó  que, «al  valorar los hechos en los que se sustenta la acción, se  observa que todos están relacionados con peticiones conexas  con investigaciones y procesos de funcionarios adscritos a la  Dirección Seccional de Bogotá, lo cual excluye de  manera evidente, el vínculo material del Fiscal General de la  Nación con la presente acción».  

Respecto a la  petición dirigida al Fiscal General de la Nación,  identificada con el radicado nº. «20216110081942,  la misma fue en principio asignada la Delegada para la Seguridad  Ciudadana por ser la dependencia que funge como superior jerárquico  de las Direcciones Seccionales»;  y agregó que esta última la redirigió a la  Dirección Seccional de Bogotá, por estar relacionada  con asuntos de su competencia.  

Finalmente, arguyó  que «el  Fiscal General de la Nación no es el funcionario que debe dar  cuenta del trámite y respuesta a las peticiones instauradas  por el accionante, y no debería verse obligado a contestar en  calidad de vinculado en la presente acción de tutela. Por el  contrario, esta responsabilidad está a cargo de la Dirección  Seccional de Bogotá por tratarse de asuntos de su competencia.  Ello, por cuanto, todas las comunicaciones remitidas por el actor se  encuentran en conocimiento de dicha dependencia».  

2.        El Director  Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó que, de  la solicitud del actor corrió traslado oportuno a la Fiscalía  364 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con el fin de que se  pronuncie frente a las afirmaciones del peticionario y, en efecto,  así lo hizo, contestó absolviendo los interrogantes de  aquél, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia  del amparo por hecho  superado.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda, tras colegir que la petición elevada por el  actor el 29 de marzo de 2021 al Fiscal General de la Nación no  fue respondida; al respecto precisó que, si bien la Unidad de  Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía «(…)  indicó que dicha petición había sido  remitida a la Dirección Seccional de Bogotá de la  Fiscalía General de la Nación, por tratarse de asuntos  de su exclusiva competencia, lo cierto es que ni el Fiscal General de  la Nación – Francisco Roberto Barbosa Delgado, ni la Dirección  Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación  han atendido la solicitud presentada por el accionante, toda vez que  desde su presentación han transcurrido más de 50 días  hábiles, y no han notificado al actor acerca del estado en que  se encontraba su solicitud (…)».  

Por  lo anterior, dispuso ordenar al Fiscal General «responda  de fondo, de manera clara y congruente la solicitud radicada por el  accionante el 29 de marzo de 2021 (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.        La  interpuso el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá,  sostuvo que la Dirección de Asuntos Jurídicos es la  competente para brindar la respuesta que demanda el actor en relación  con el vínculo familiar o de consanguinidad que pudiera tener  el Fiscal General con las personas que menciona en el escrito, ello  al tenor de lo dispuesto en el «Decreto  ley 016 de 2014, modificado por el artículo del decreto ley  898 de 2017 por tratarse de una solicitud efectuada directamente al  señor Fiscal General de la Nación».  

Así  mismo añadió que, en todo caso, al accionante se le dio  contestación el 15 de junio de 2021, tal como lo manifestó  a la primera instancia, pero el tribunal omitió tenerlo en  cuenta al momento del fallo.  

2.        El  accionante, allegó réplica a la impugnación  destacando que, la respuesta del director seccional de fiscalías  constituye una «intromisión  e injerencia indebida»,  ya que su petición está dirigida de manera exclusiva al  Fiscal General de la Nación a quien le corresponde de manera  «exclusiva»  resolverla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el funcionario accionado y las autoridades  vinculadas, lesionaron las garantías invocadas al no responder  la petición elevada por el actor el 29 de marzo de 2021 donde  solicitó variada información sobre las actuaciones y  competencias de los fiscales 4º y 364 locales de Bogotá,  el estado de las denuncias que interpuso contra los  señores  Howard  Antonio y Edwin Posada Barbosa y si, eventualmente, el Fiscal General  tiene vínculo familiar o de cualquier tipo con los mencionados  ciudadanos.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El  caso concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada,  considerando que el requerimiento en cuestión y su contenido,  tiene vínculo intrínseco con las investigaciones  penales que los fiscales 4º y 364 locales de Bogotá  tienen a cargo, identificadas con los SPOA  «11001-60-00-050-2020-13952,  73001-80-993-55-2020-00124  y 20196111076422  (sic)»  que se siguen contra los ciudadanos Howard Antonio y Edwin Posada  Barbosa por violencia intrafamiliar y otras conductas, en las que  funge como denunciante el acá actor, por lo que, no resulta  viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que el funcionario tutelado responda sobre los tópicos que  planteó, en los términos previstos y según lo  establecido en la normativa que reglamenta la garantía  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –;   dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un  funcionario específico deben ser resueltos, pero a través  de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no constituye en el presente evento razón para  conceder el amparo solicitado, como lo predicó el tribunal a  quo.  

3.2.        Comoquiera  que frente a este tipo de reclamos lo que se encuentra en entredicho  es la posible transgresión de la garantía al debido  proceso  ante la falta de pronunciamiento atribuida a los accionados, no  demostró el gestor del amparo, como denunciante en las causas  penales que menciona, haber acudido a los despachos fiscales que  señala de inoperantes a fin de procurar el impulso de las  mismas en ejercicio de su derecho  de postulación,  es  decir, hacerlo por intermedio de apoderado. Ahora bien, si advierte  irregularidades en la labor y gestión que le corresponde a  alguno de los funcionarios accionados, puede acudir a los organismos  de control disciplinarios a denunciar tal negligencia.  

3.3.        No  obstante lo anterior, si en gracia de discusión se permitiera  invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el  accionante, se tiene que la Dirección Seccional de Fiscalías  al contestar al traslado de la presente demanda (intervención  que, dicho sea de paso, no valoró la colegiatura a  quo),  indicó  que el 15 de junio de 2021 contestó los interrogantes del  peticionario, asumiendo la competencia que le corresponde de acuerdo  con el contenido y propósito del escrito petitorio y de  conformidad con las facultades que el decreto 016 de 2014 –  estructura  orgánica de la Fiscalía General de la Nación –  le  asigna a cada una de las dependencias de esa entidad y que permite  delegar a determinados funcionarios la responsabilidad en la solución  de cuestiones como las que demanda el actor.  

Al  respecto, el director seccional de fiscalías de Bogotá  en la respuesta aclaró que, «la  potestad para relevar a la Fiscal Cuarta Local de la investigación  radicada nº 2020-13952, cabe destacar que dicha noticia criminal  fue asignada a la fiscalía 364 Local el día 5 de marzo  de 2021 en atención a lo dispuesto en la resolución nº  000282 de 5 de febrero de 2021, relacionado con el modelo de gestión  implantado por la Dirección Seccional de Bogotá, al  interior de la Unidad de Delitos contra la Violencia intrafamiliar y  con el fin de “fortalecer las actividades misionales a cargo de  dicha unidad, en razón a la imperiosa necesidad de atender de  manera oportuna, eficaz y eficiente las diligencias investigativas de  conocimiento de esa dependencia” ya que dicha fiscalía  fue destacada para los casos de víctimas de niños,  niñas y adolescentes del año 2020, mientras que la  fiscalía Cuarta delegada, fue destacada para conocer de casos  de víctimas niños, niñas y adolescentes del año  2021. Por dicho motivo la Fiscal Cuarta quien conoció de la  noticia criminal arriba mencionada, remitió las diligencias a  la fiscalía 364 Local, adscrita a la Unidad de delitos contra  la violencia intrafamiliar para que continuara con el trámite  pertinente».  

Entre  tanto, aportó la contestación brindada por la fiscal  364 Local de Bogotá al señor Hernández Reyes en  relación con la señalada indagación, en la cual  le informó el estado de la misma y las actuaciones  adelantadas, entre las que destacó que el: «(…)  27 de abril de 2021 se envió aclaración al Instituto de  Medicina Legal en relación con el objetivo de la valoración  de las menores afectadas. 2. El 9 de junio de 2021 comunicación  vía telefónica con el defensor del señor  Hernández Reyes para informarle y realizarle varias  aclaraciones del caso. 3. 12 de junio de 2021 respuesta vía  correo electrónico a la solicitud realizada por el señor  Hernández Reyes. 4. Actualmente se está a la espera del  informe de la valoración psicológica de las menores de  parte del Instituto de Medicina Legal (…)»  (respuesta del 15 de junio de 2021, al correo electrónico  aportado por el peticionario yurdany1990@gmail.com).  

Por  su parte, al expediente de esta actuación se allegó el  oficio nº DAJ-10400 del 9 de julio de 2021, mediante el cual, el  Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de  la Nación, contesta al actor que, «una  vez consultado el despacho del señor Fiscal General de la  Nación, y en consonancia con el artículo 35 del Código  Civil, por medio del cual se define el parentesco de consanguinidad  como la relación o conexión que existe entre las  personas que descienden de un mismo tronco o raíz familiar, o  que están unidas por los vínculos sanguíneos, me  permito informar a nombre del titular de esta entidad que el Jefe del  Ente Investigador y Acusador no tiene ningún parentesco de  consanguinidad con las personas por usted mencionadas en su  comunicación, en los términos del referido código  y la carta política».  

De  manera que, como razón adicional del fracaso del resguardo, -y  al margen de la impertinencia del requerimiento-, de conformidad con  el pronunciamiento de las dependencias vinculadas a estas  diligencias, se tiene la configuración de la carencia actual  de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como  presuntamente transgresora del derecho invocado.  

Es  decir, los planteamientos del gestor atinentes a las indagaciones que  cursan y que son de su interés, fueron absueltos por los  funcionarios vinculados según sus competencias, sin que pueda  calificarse de evasiva su respuesta por el hecho de no ajustarse de  manera exacta a sus aspiraciones.  

Acorde  con ello, al no existir una conculcación actual de las  prerrogativas denunciadas según, lo decantado en estas  diligencias, carece  de objeto insistir en el mandato constitucional en los términos  que el a  quo dispuso,  razón por la cual se revocará el fallo impugnado, para  en su lugar denegar la salvaguarda.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se impone la negativa de la salvaguarda dada la  improcedencia del derecho petición dentro de un trámite  judicial.  

4.2.        Al  margen de la pertinencia de la petición, el hecho que origino  la  queja se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de la primera instancia  constitucional, los funcionarios vinculados brindaron respuesta a los  requerimientos del actor, contenidos en la petición del 29 de  marzo de 2021.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia impugnada, para  en su lugar, NEGAR  la protección del derecho  de petición  dentro de la tutela incoada por Juan Eduardo Hernández Reyes,  conforme a los  razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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