AC 5046 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5046-2021 (2021-03841-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5046-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-03841-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos  mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Yopal y Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Aura Matilde  Condia López promovió demanda de responsabilidad civil  contractual en contra de Seguros Bolívar S.A., Aseguradora  Solidaria de Colombia y Banco Davivienda, en virtud del  incumplimiento del “contrato de seguros  contenido en la póliza de seguros de vida 5132046223801 siendo  asegurado HUGO CONDIA GONZALEZ (…)”,  suscrito con ocasión del “leasing  habitacional radicado bajo el número 6009091800123405 otorgado  por DAVIVIENDA a HUGO CONDIA GONZALEZ”.  

2.        El primer  despacho mencionado, en auto de 26 de julio de 2021, declinó  el conocimiento la causa y ordenó su remisión a su  homólogo de la ciudad de Bogotá, al considerar que debe  aplicarse el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso (archivo 2, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante”  (se  destacó).  

Sin mayor  dificultad se advierte que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado, o de  cualquiera de ellos, a elección del promotor, si son varios  los convocados a la litis, lo cual significa que, en principio, no  existe un fuero privativo entre dichos funcionarios, pues todos ellos  están habilitados por el legislador para tramitar el juicio.  

2.1. Sin embargo,  el numeral 5º del memorado precepto consagra que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal” o  el de alguna de sus sucursales, cuando la litis esté vinculada  a ella, pauta de distribución limitada a aquellos eventos  donde la pasiva está conformada por un único ente  moral, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la  lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir al lineamiento general  aludido.  

2.2. En los  eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección  con desconocimiento de los anteriores parámetros, es al  despacho receptor al que le corresponde ejercitar los poderes de  ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de  lograr la aclaración pertinente.  

3. En el sub  judice,  la promotora demandó la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual de tres personas jurídicas, a saber: i)  Seguros Bolívar; ii) Aseguradora Solidaria de Colombia; y,  iii) Banco Davivienda, todas con domicilio principal en la capital de  la República (folios 28, 62 y 107, archivo 04) y, sólo  las dos últimas con sucursal en Yopal (folios 57, 104 y 179 a  209, ib.)1,  lugar donde la reclamante presentó la demanda.  

En ese orden,  resultaba palmaria la desatención de la convocante a los  fueros de competencia territorial con base en los cuales podía  elegir el lugar de radicación del libelo incoativo, porque  siendo varios los encausados, no podía acudir a la regla  quinta del artículo 28 del Código General del Proceso,  sino que debía someterse a la primera.  

Siendo  ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus  poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir  a la reclamante en aras de permitirle ejercer la potestad conferida  por el legislador en el marco de la pauta consagrada en el numeral 1º  ya referido y, a partir de ella, determinar el juez a quien compete  adelantar la causa judicial: Si a los funcionarios de la vecindad  donde todos tienen asentado su domicilio principal, o a los del lugar  donde dos de ellos cuentan con una sucursal vinculada al asunto,  máxime cuando, contrario a lo sostenido por el segundo  despacho involucrado, el libelo ni siquiera cuenta con el acápite  de competencia que haga evidente la escogencia referida.  

4. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo del escrito genitor por parte  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, por cuanto, se  itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para  eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may.,  rad. 2021-01275-00 y CSJ AC3208-2021, 4 ago., rad. 2021-02477-00).  

5. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá,  así como a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.segurosbolivar.com/sucursales-y-oficinas        

https://aseguradorasolidaria.com.co/contactanos/red-de-agencias/agencias-solidaria.aspx        

https://www.bancos-colombia.com/davivienda-yopal-casanare

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