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AC4613-2021 (2021-01251-00)
AC4613-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01251-00
Sería del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, atinente al conocimiento del proceso de «protección del consumidor financiero» promovido por Juan David Isaza Muñoz contra Bancolombia S.A. Sin embargo, observa la Corte que carece de la aptitud legal para ello, según pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante la «Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – Superintendencia Financiera de Colombia», el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción «DECLARAR que la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados al señor JUAN DAVID ISAZA derivados de la ejecución del contrato de corresponsalía bancaria suscrito entre ellos el 09 de febrero de 2017». Como consecuencia de ello, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de las condenas que enuncia en el libelo inicial.
En cuanto a la competencia indició que es la aludida entidad «conforme al articulo 57 de la ley 1480 de 2011 y articulo 24 del Código General del Proceso, por cuanto el demandante es cliente de la entidad financiera y el demandado interpone demanda contra BANCOLOMBIA S.A. que es una entidad vigilada por esta superintendencia. Se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de carácter financiero como es el de corresponsalía bancaria». (Archivo «03Demanda»).
2. El 06 de noviembre del 2020, la apoderada del demandante remitió su demanda a los correos electrónicos «Jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co» y «super@superfinanciera.gov.co»1. No obstante, tal autoridad administrativa reenvió el mensaje de datos al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín2 el 15 de diciembre de 2020, el que, a su turno, lo trasladó a la Oficina Judicial de Reparto de Demandas Civiles de la misma ciudad el día siguiente.
3. En virtud de lo anterior, el escrito inicial fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin embargo, por auto de 14 de enero de 2021, lo rechazó por falta de competencia, toda vez que
« A las reglas transcritas basta adunarle la información que surge del archivo denominado “1Trazabilidad”, en el cual se observa que la apoderada del demandante decidió elevar sus pedimentos directamente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (reparto) – vía correo electrónico el 6 de noviembre de 2011-, y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y que la primera, sin emitir providencia judicial motivada, en total desconocimiento de la norma, envió a través de un correo electrónico -caprichosa y arbitrariamente- al Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la demanda, la cual a su vez la remitió la Oficina de Reparto que la asignó a esta célula judicial el 18 de diciembre pasado; para concluir que es dicha Delegatura la autoridad que debe conocer y tramitar las pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero impetradas, se itera, porque así lo decidió el demandante desde el 6 de noviembre de 2020, en tratándose de un asunto de competencia funcional a prevención, esto es, a elección del solicitante»3
4. Pese a que el despacho ordenó remitir las diligencias a la «Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia», la secretaría remitió el expediente digital a la Superintendencia de Industria y Comercio4. Por tal razón, tal entidad trasladó el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia5.
5. No obstante, en resolución de 10 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia optó por rechazar la demanda por falta de competencia y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que:
«(…) advierte esta Delegatura que en pretérita oportunidad conoció de la misma acción bajo el radicado: 2020069951 (exp. 2020-0986), la cual fue rechazada con auto del 23 de abril de 2020 por competencia, ordenando su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
En virtud de lo anterior, mediante oficio del 17 de julio 2020 fue remitido a la oficina judicial de reparto de Bogotá, pero según revisión de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, fue asignado al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 11001310304620200007900), quien a su vez se declaró incompetente y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, siendo repartido al Juzgado 20 Civil de esa especialidad, donde cursaba bajo el radicado 05001310302020200014600
Posteriormente, se radica nuevamente la misma demanda, a la cual se le asignó el radicado número 2020268547 (exp. 3601), cuando ya existía una acción en curso ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, razón por la que fue remitido el expediente 2020-3601 a efecto de ser incorporado dentro del radicado número 05001310302020200014600, para lo de su competencia, autoridad que registra según la página web de la rama judicial, que admitió la demanda por auto del 25 de agosto notificada a través del estado de 26 de agosto 2020.
No obstante, se advierte de la misma providencia de la Juez 13 Civil del Circuito de Medellín que su conocimiento de la acción deriva de haberse repartido el trámite por cuenta de una decisión de su homólogo 20 Civil del Circuito con respecto a la demanda que le fuera remitida ante su presentación nuevamente en esta Superintendencia.
Siendo ello así, surge evidente que, dado el contexto del trámite impartido al pedimento del actor, no se muestra caprichoso el actuar de remisión de aquel por parte de esta Superintendencia a quien ya lo
viene conociendo –Juez 20 Civil Circuito de Medellín-, quien ya se abrogó competencia, la cual por disposición de Ley es improrrogable (art. 16 C.G.P.), máxime cuando no se trata de una nueva demanda
que imponga un análisis de cara al factor subjetivo o funcional de competencia para asumir la misma.»
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de «protección al consumidor financiero» contra Bancolombia S.A., por el presunto incumplimiento del contrato de corresponsalía bancaria celebrado entre ambas partes. La demanda fue radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia la que, a su turno, remitió al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Medellín. Esta última envió el expediente a reparto, correspondiéndole al Juez Trece (13) Civil del Circuito de Medellín, el que, a su vez, la devolvió a la citada autoridad administrativa.
2. Se observa entonces la ausencia de facultad legal de esta Corporación para resolver el presente conflicto de competencia. Al respecto, el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso reza que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
De modo que cuando el conflicto se presenta entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que desempeña funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada quien debe dirimir la controversia.
3. Pues bien, como en este caso la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales es el Juzgado Civil del Circuito de Medellín6, se tiene que el conflicto se presenta entre tres autoridades de esta capital, siendo entonces el llamado a dirimirlo su superior funcional, valga anotar, la Sala Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, la Sala ha señalado, en casos similares, que
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales”, como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia»7.
4. Por tanto, esta Corte no es competente para dirimir el presente conflicto. En ese orden de ideas, ordenará remitirlo a quien debe resolverlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en su calidad de superior funcional lo dirima.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERCERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5 del PDF «01Trazabilidad».
2 Ibidem.
3 Archivo «06AutoDeclaraFaltaCompetencia».
4 Archivo «07EnvioSuperintendencia».
5 Archivo «21_29034_ _1».
7 CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun y AC2977-2021 del 22 jun.