AC 4613 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4613-2021 (2021-01251-00)

        

AC4613-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01251-00  

Sería  del caso pronunciarse frente al  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Medellín y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera, atinente al conocimiento del proceso de  «protección  del consumidor financiero»  promovido por Juan David Isaza Muñoz contra Bancolombia S.A.  Sin  embargo, observa la Corte que carece de la aptitud legal para ello,  según pasa a exponerse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante la «Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales – Superintendencia Financiera  de Colombia»,  el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción  «DECLARAR  que la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. es CIVILMENTE RESPONSABLE  de los perjuicios ocasionados al señor JUAN DAVID ISAZA  derivados de la ejecución del contrato de corresponsalía  bancaria suscrito entre ellos el 09 de febrero de 2017».  Como consecuencia de ello, pidió que se ordene el  reconocimiento y pago de las condenas que enuncia en el libelo  inicial.  

En  cuanto a la competencia indició que es la aludida entidad  «conforme  al articulo 57 de la ley 1480 de 2011 y articulo 24 del Código  General del Proceso, por cuanto el demandante es cliente de la  entidad financiera y el demandado interpone demanda contra  BANCOLOMBIA S.A. que es una entidad vigilada por esta  superintendencia. Se trata de una controversia relacionada con la  ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato  de carácter financiero como es el de corresponsalía  bancaria».  (Archivo  «03Demanda»).  

2.  El 06 de noviembre del 2020, la apoderada del demandante remitió  su demanda a los correos electrónicos  «Jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co»  y «super@superfinanciera.gov.co»1.  No obstante, tal autoridad administrativa reenvió el mensaje  de datos al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín2  el 15 de diciembre de 2020, el que, a su turno, lo trasladó a  la Oficina Judicial de Reparto de Demandas Civiles de la misma ciudad  el día siguiente.  

3.  En virtud de lo anterior, el escrito inicial fue asignado al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin embargo,  por auto de 14 de enero de 2021, lo rechazó por falta de  competencia, toda vez que  

«  A  las reglas transcritas basta adunarle la información que surge  del archivo denominado “1Trazabilidad”, en el cual se  observa que la apoderada del demandante decidió elevar sus  pedimentos directamente  a  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia (reparto) – vía correo electrónico  el 6 de noviembre de 2011-, y  no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y  que la primera, sin emitir providencia judicial motivada, en total  desconocimiento de la norma, envió a través de un  correo electrónico -caprichosa y arbitrariamente- al Juzgado  20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la demanda, la  cual a su vez la remitió la Oficina de Reparto que la asignó  a esta célula judicial el 18 de diciembre pasado; para  concluir que es dicha Delegatura la autoridad que debe conocer y  tramitar las pretensiones de la acción de protección al  consumidor financiero impetradas, se itera, porque así lo  decidió el demandante desde el 6 de noviembre de 2020, en  tratándose de un asunto de competencia funcional a prevención,  esto es, a elección del solicitante»3  

4.  Pese a que el despacho ordenó remitir las diligencias a la  «Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia»,  la secretaría remitió el expediente digital a la  Superintendencia de Industria y Comercio4.  Por tal razón, tal entidad trasladó el expediente a la  Superintendencia Financiera de Colombia5.  

5.  No  obstante, en resolución de 10 de febrero de 2020, la  Superintendencia Financiera de Colombia optó por rechazar la  demanda por falta de competencia y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello argumentó que:  

«(…)  advierte  esta Delegatura que en pretérita oportunidad conoció de  la misma acción bajo el radicado: 2020069951 (exp. 2020-0986),  la cual fue rechazada con auto del 23 de abril de 2020 por  competencia, ordenando su remisión  a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.  

En  virtud de lo anterior, mediante oficio del 17 de julio 2020 fue  remitido a la oficina judicial de reparto de Bogotá, pero  según revisión de la página web de la Rama  Judicial – Consulta de Procesos, fue asignado al Juzgado 46  Civil del Circuito de Bogotá (radicado  11001310304620200007900), quien a su vez se declaró  incompetente y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito  de Medellín, siendo repartido al Juzgado 20 Civil de esa  especialidad, donde cursaba bajo el radicado 05001310302020200014600  

Posteriormente,  se radica nuevamente la misma demanda, a la cual se le asignó  el radicado número 2020268547 (exp. 3601), cuando ya existía  una acción en curso ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de  Medellín, razón por la que fue remitido el expediente  2020-3601 a efecto de ser incorporado dentro del radicado número  05001310302020200014600,  para lo de su competencia, autoridad que registra según la  página web de la rama judicial, que admitió la demanda  por auto del 25 de agosto notificada a través del  estado de 26 de agosto 2020.  

No  obstante, se advierte de la misma providencia de la Juez 13 Civil del  Circuito de Medellín que su conocimiento de la acción  deriva de haberse repartido el trámite por cuenta de una  decisión de su homólogo 20 Civil del Circuito con  respecto a la demanda que le fuera remitida ante su presentación  nuevamente en esta Superintendencia.  

Siendo  ello así, surge evidente que, dado el contexto del trámite  impartido al pedimento del actor, no se muestra caprichoso el actuar  de remisión de aquel por parte de esta Superintendencia a  quien ya lo  

viene  conociendo –Juez 20 Civil Circuito de Medellín-, quien  ya se abrogó competencia, la cual por disposición de  Ley es improrrogable (art. 16 C.G.P.), máxime cuando no se  trata de una nueva demanda  

que  imponga un análisis de cara al factor subjetivo o funcional de  competencia para asumir la misma.»  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Prima facie, se observa que el  caso sub-judice versa sobre un  proceso de «protección  al consumidor financiero»  contra Bancolombia  S.A.,  por el presunto incumplimiento del contrato de corresponsalía  bancaria celebrado entre ambas partes. La demanda fue radicada en la  Superintendencia Financiera de Colombia la que, a su turno, remitió  al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Medellín. Esta  última envió el expediente a reparto, correspondiéndole  al Juez Trece (13) Civil del Circuito de Medellín, el que, a  su vez, la devolvió a la citada autoridad administrativa.  

2.  Se observa entonces la ausencia de facultad legal de esta Corporación  para resolver el presente conflicto de competencia. Al respecto, el  inciso quinto del artículo 139 del Código General del  Proceso reza que «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

De  modo que cuando el conflicto se presenta entre una autoridad judicial  y una autoridad administrativa que desempeña funciones  jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada  quien debe dirimir la controversia.  

3.  Pues  bien, como en este caso la autoridad judicial desplazada por la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales es el Juzgado Civil del Circuito de  Medellín6,  se tiene que el conflicto se presenta entre tres autoridades de esta  capital, siendo entonces el llamado a dirimirlo su superior  funcional, valga anotar, la Sala Civil del Tribunal Superior de del  Distrito Judicial de Medellín.  

Al  respecto, la Sala ha señalado, en casos similares, que  

«La  Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia,  toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad  jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones  jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para  resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo  anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del  artículo 139 del Código General del Proceso, establece  que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre  autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.  

Conforme  a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos  autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene  estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en  determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se  encuentren involucradas “autoridades administrativas que  desempeñen funciones jurisdiccionales”, como en el  presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior  funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del  Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará  remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que  proceda conforme a lo señalado en esta providencia»7.  

4.  Por  tanto, esta Corte no es competente para dirimir el presente  conflicto. En ese orden de ideas, ordenará remitirlo a quien  debe resolverlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REMITIR  a  la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el  conflicto suscitado entre  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Veinte Civil  del Circuito de Medellín y la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,  para que, en su calidad de superior funcional lo dirima.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta decisión a las autoridades involucradas.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERCERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 5 del PDF          «01Trazabilidad».  

2          Ibidem.  

3          Archivo          «06AutoDeclaraFaltaCompetencia».  

4          Archivo          «07EnvioSuperintendencia».  

5          Archivo          «21_29034_ _1».  

7          CSJ          AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun y          AC2977-2021 del 22 jun.      

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