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AC4612-2021 (2021-00494-00)
AC4612-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00494-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Añorí -Antioquia-, el Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Jorge Ignacio Bohórquez Montoya y el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL SUEÑO” o “EL GUAYACÁN”, que se encuentra ubicado en la “PORCE” o “PAJONAL”, en jurisdicción del municipio de Anorí – Antioquia (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo en cuenta que:
«la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín»1.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien resolvió admitir la demanda el 17 de mayo del 20182. Además, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí para llevar a cabo la práctica de la diligencia de inspección judicial.
3. En memorial del 05 de diciembre de 2018, el Procurador Décimo Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles3, pidió que «se remita el proceso al lugar donde se encuentra ubicado el bien, el cual resulta ser el mismo del domicilio del demandado. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, para lo cual se deberá decretar la nulidad de las actuaciones concernientes a la intimación del demandado, inclusive».
4. Tramitada tal solicitud de nulidad, el 24 de enero del 2019, el despacho dictaminó «declarar la nulidad de las actuaciones de notificaciones efectuadas al interior del presente trámite». Además, ordenó la remisión del expediente al Juez Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia4. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«(…) la competencia para el asunto de la referencia corresponde a los jueces promiscuos municipales de Anorí, Antioquia, pues nótese que además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio del demandado (cfr. Folio de matrícula inmobiliaria y acápite de notificación de la demanda)».
5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí – Antioquia. A su turno, este despacho admitió la demanda5 y su posterior reforma6.
6. No obstante, mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2020, optó por declararse incompetente en razón al domicilio de la entidad pública demandante. Por tal motivo, dispuso su nueva remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.
7. Por virtud de lo anterior, el reparto del proceso le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien remitió el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma municipalidad, «en tanto fue el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el Despacho que tuvo conocimiento inicial del asunto, al punto que en su momento asumió su competencia ordenando los actos procesales que correspondían, motivo por el cual, se abstendrá este Juez de avocar conocimiento y ordenará la devolución del asunto a la Oficina de Apoyo Judicial a fin que proceda asignarla a quien previamente conoció de ella»7.
8. El 25 de agosto del 2020, el juzgador Diecisiete Civil Municipal se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto de competencia. Para el efecto, señaló que:
«estima esta judicatura que la competencia para el asunto le incumbe al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la Ciudad, Despacho al que le correspondió el mismo por reparto de forma aleatoria, por parte de la Oficina Judicial de Medellín, puesto que el reparto por adjudicación es única y exclusivamente para segundas instancias y si bien es cierto que esta Agencia Judicial rechazó la presente demanda por auto de fecha 24 de enero de 2019, no menos cierto es que, frente a dicha decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, no propuso conflicto de competencia, muy por el contrario decidió avocar conocimiento mediante auto fechado el 11 de marzo de 2019, situación que reafirma la inviabilidad de la actuación proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín».
9. Remitidas las diligencias a los jueces civiles del circuito de Medellín, el despacho décimo evidenció que «se encuentra imposibilitado para definir el mismo, toda vez que estaría desbocando su competencia», puesto que «el conflicto que aquí se presenta no solo atañe a los juzgados 17 y 24 Civil Municipal de Medellín, si no que se debe incluir en el mismo al Juzgado Promiscuo de Anorí, quien de igual manera que los otros se declaró incompetente para conocer la presente imposición de servidumbre».
10. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20208, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?9
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Anorí – Antioquia – que promovió la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Jorge Ignacio Bohórquez Montoya y Banco Davivienda.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»10.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de Medellín)11.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6.4. A su turno, corresponde conocer de la presente controversia a juez de Medellín por ser el lugar del domicilio de la entidad.
Ahora, frente a cuál de los Juzgados de la citada urbe debe continuar con el trámite, es un asunto que no comporta factores competenciales sino reglas de reparto. Al respecto, mutatis mutandi, en tratándose del conocimiento de los asuntos en las corporaciones «El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será́ el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan. (Artículo 10º del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura). Y en lo que concierne a células judiciales «Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente» (Numeral 5° articulo 7° del Acuerdo 1472 de 2002).
Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda Juzgado el Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Remítanse las presentes diligencias.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Añorí -Antioquia- y al Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 fls. 23 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 1».
2 fl. 256 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 1».
3 fl. 267 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».
4 fl. 283-288 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».
5 fl. 289 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».
6 fl. 91-95 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 3».
7 fl. 1-2 del PDF «04. 2020-00399 Remite a juzgado de conocimiento previo».
8 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
9 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
10 Obtenido de: https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf
11 Obtenido de: https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/