AC 4612 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4612-2021 (2021-00494-00)

        

AC4612-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00494-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Añorí -Antioquia-, el  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente  al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. contra Jorge Ignacio Bohórquez Montoya y el Banco  Davivienda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica (…) a favor de  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio  denominado “EL SUEÑO” o “EL GUAYACÁN”,  que se encuentra ubicado en la “PORCE” o “PAJONAL”,  en jurisdicción del municipio de Anorí – Antioquia  (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo  en cuenta que:  

«la  sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos  mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter  comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y  Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado  tiene una participación igual o superior al 50% de su capital,  y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín;  conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una  entidad pública, conocerá en forma privativa el juez  del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el  artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes, se concluye que el juez competente será el de la  ciudad de Medellín»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, quien resolvió  admitir la demanda el 17 de mayo del 20182.  Además, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de  Anorí para llevar a cabo la práctica de la diligencia  de inspección judicial.  

3.  En memorial del 05 de diciembre de 2018, el Procurador Décimo  Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles3,  pidió que «se  remita el proceso al lugar donde se encuentra ubicado el bien, el  cual resulta ser el mismo del domicilio del demandado. Lo anterior  con el fin de salvaguardar el derecho de contradicción y  defensa que le asiste a las partes, para lo cual se deberá  decretar la nulidad de las actuaciones concernientes a la intimación  del demandado, inclusive».  

4.  Tramitada tal solicitud de nulidad, el 24 de enero del 2019, el  despacho dictaminó «declarar  la nulidad de las actuaciones de notificaciones efectuadas al  interior del presente trámite».  Además, ordenó la remisión del expediente al  Juez Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia4.  Al  respecto, fundamentó su postura en que:  

«(…)  la competencia para el asunto de la referencia corresponde a los  jueces promiscuos municipales de Anorí, Antioquia, pues nótese  que además de encontrarse el bien materia del presente asunto  en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio  del demandado (cfr. Folio de matrícula inmobiliaria y acápite  de notificación de la demanda)».  

5.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí – Antioquia. A su  turno, este despacho admitió la demanda5  y su posterior reforma6.  

6.  No obstante, mediante resolución de fecha 27 de febrero de  2020, optó por declararse incompetente en razón al  domicilio de la entidad pública demandante. Por tal motivo,  dispuso su nueva remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Medellín.  

7.  Por virtud de lo anterior, el reparto del proceso le correspondió  al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  quien remitió el expediente al Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de la misma municipalidad, «en  tanto fue el JUZGADO  DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el  Despacho que tuvo conocimiento  inicial  del asunto, al punto que en su momento asumió su competencia  ordenando  los actos procesales que correspondían, motivo por el cual, se  abstendrá este Juez de avocar conocimiento y ordenará  la devolución del  asunto  a la Oficina de Apoyo Judicial a  fin que proceda asignarla a quien previamente conoció de  ella»7.  

8.  El 25 de agosto del 2020, el juzgador Diecisiete Civil Municipal se  abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto de competencia.  Para el efecto, señaló que:  

«estima  esta judicatura que la competencia para el asunto le incumbe al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la Ciudad, Despacho al que le  correspondió el mismo por reparto de forma aleatoria, por  parte de la Oficina Judicial de Medellín, puesto que el  reparto por adjudicación es única y exclusivamente para  segundas instancias y si bien es cierto que esta Agencia Judicial  rechazó la presente demanda por auto de fecha 24 de enero de  2019, no menos cierto es que, frente a dicha decisión el  Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, no propuso conflicto de  competencia, muy por el contrario decidió avocar conocimiento  mediante auto fechado el 11 de marzo de 2019, situación que  reafirma la inviabilidad de la actuación proferida por el  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín».  

9.  Remitidas las diligencias a los jueces civiles del circuito de  Medellín, el despacho décimo evidenció que «se  encuentra imposibilitado para definir el mismo, toda vez que estaría  desbocando su competencia»,  puesto que «el  conflicto que aquí se presenta no solo atañe a los  juzgados 17 y 24 Civil Municipal de Medellín, si no que se  debe incluir en el mismo al Juzgado Promiscuo de Anorí, quien  de igual manera que los otros se declaró incompetente para  conocer la presente imposición de servidumbre».  

10.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Antioquia, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20208,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?9  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Anorí – Antioquia – que promovió  la sociedad Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. contra  Jorge Ignacio Bohórquez Montoya y Banco Davivienda.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá  utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos  mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las  anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las  Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»10.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el  60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al Gobierno  Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de Medellín)11.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.4.  A su turno, corresponde conocer de la presente controversia a juez de  Medellín por ser el lugar del domicilio de la entidad.  

Ahora,  frente a cuál de los Juzgados de la citada urbe debe continuar  con el trámite, es un asunto que no comporta factores  competenciales sino reglas de reparto. Al respecto, mutatis  mutandi,  en tratándose del conocimiento de los asuntos en las  corporaciones «El  magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será́  el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan.  (Artículo  10º del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior  de la Judicatura).  Y en  lo que concierne a células judiciales  «Cuando  un asunto fuere repartido por  primera vez  en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan  recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el  negocio será asignado a quién se le repartió  inicialmente»  (Numeral  5° articulo 7° del Acuerdo 1472 de 2002).  

Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda  Juzgado el Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Diecisiete  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  Remítanse las presentes diligencias.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Añorí -Antioquia- y al  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          fls.          23 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 1».  

2          fl.          256 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 1».  

3          fl.          267 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».  

4          fl.          283-288 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».  

5          fl.          289 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 2».  

6          fl.          91-95 del PDF «01.          CUADERNO PRINCIPAL RDO 2020-00399 PARTE 3».  

7          fl.          1-2 del PDF «04.          2020-00399 Remite a juzgado de conocimiento previo».  

8          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

9          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

10          Obtenido de:          https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf

11          Obtenido de:          https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/

      

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