STC13270 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13270-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13270-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00807-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  6 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría “Z”  de Familia y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección  por Violencia Intrafamiliar 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  accionado al resolver la segunda instancia en el asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  29 de mayo de 2020 interpuse ante la Comisaría de Familia de  “X”, denunciando los hechos de violencia que se habían  venido presentando por parte de mi esposa “B”, donde se  indicó que las agresiones eran verbales y psicológicas  [pues]  me propina agravios con todo tipo de lenguaje, llevando a invadir mi  esfera laboral remitiendo correos a mi jefe».  

Que  la allí querellada apeló la anterior decisión  aduciendo que con «las  USB y chats»  allegados, se acreditaba «violencia  por parte mía y la única víctima es “B”  [y]  también comenta que dentro de una medida de protección  que conoce la Comisaría “N” donde también  somos partes, en los descargos se indicó situaciones de  violencia».  

Señaló  que en la providencia proferida por el Juzgado “Y” de  Familia de “X”, «encuentro  [que]  las pruebas que sirven de fundamento para la decisión final,  entre otras, son las que aportó “B” de manera  extemporánea (…), desatendiendo lo reglado en el  artículo 164 del C.G. del P. (…). De tal suerte que  tomar una decisión sobre pruebas nulas de pleno derecho,  genera una afectación a mis derechos fundamentales», y  también cuestionó que se tuviera en cuenta «la  existencia de un trámite de violencia intrafamiliar ante la  Comisaría “N” de Familia [por  cuanto]  los actos de violencia que describe la señora Elizabeth (…),  ya fueron valorados y decididos por otra autoridad»,  y  que no fue adecuada la «perspectiva  de género de la mujer»  aplicada  por el accionado.  

3.        Pretende  «se  ordene al Juzgado “Y” de Familia (…), rehacer  nuevamente toda la actuación en sede de apelación de la  medida de protección…donde se dé una valoración  a las pruebas aportadas en oportunidad y debida forma».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez “Y” de Familia de “X” pidió  se declare improcedente el auxilio invocado, ya que en el curso a la  actuación censurada «no  se evidencia la vulneración de la garantía fundamental  del debido proceso del accionante (…), por el contrario,  adoptó postulados constitucionales y convencionales en la  decisión que se refuta mediante este amparo. Véase que  en la decisión de fecha 12 de marzo de 2021 se resolvió  de acuerdo con la perspectiva de género y dicha providencia se  enfiló con sustento en las pruebas que obran en el proceso,  las leyes previstas para la materia y en los fallos dictados por la  H. Corte Constitucional».  

2.          El Comisario de apoyo encargado de la Comisaría “Z”  de Familia, respondió los hechos de donde se destaca que  contrario a lo aseverado por el tutelante, si bien hay un escrito que  aparece con fecha de recibido 24 de junio de 2020, por aludirse a él  en el acta de audiencia del 23 de junio, se «comprueba  que fueron allegados en la propia diligencia».  Pidió «desvincular  a la Comisaría (…), por cuanto la actuación (…)  se ajustó a derecho conforme al ordenamiento jurídico».  

3.        La  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de  Integración Social, solicitó «tener  en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por  la Comisaría “Z” de Familia».  

4.          “B”, a través de apoderada judicial, indicó  que el acá accionante «continúa  citando a seguimiento a mi poderdante [pese  a que]  la medida fue revocada en instancia judicial (…), situación  que vulnera los derechos de mi representada toda vez que sigue siendo  estigmatizada por parte del padre de sus hijos».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al considerar que «con  fundamento en la revisión efectuada al expediente (…),  lo decidido de manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo.  Y es que, revisado el proceso, se observa que la autoridad accionada  obró conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de  1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes de ejercer  su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, sobre  las cuales realizaron el respectivo estudio del caso, concluyendo la  Juez accionada, que no fueron probados los hechos de violencia  intrafamiliar, de allí que la decisión expedida del 12  de marzo de 2021, se encuentra ajustada a derecho».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar, precisando que el juzgado no valoró la  aseveración de la denunciada, según la cual reconoció  que «sí  hemos tenido discusiones en la cual nos hemos tratado mal mutuamente,  yo si le envié correo a él con copia al jefe, pero en  esas conversaciones nunca utilicé palabras groseras»,  y  criticó que el juzgado hubiera apreciado un anterior proceso  de violencia intrafamiliar, pues  «pasó  por alto una situación tan agravante en mi contra, dado como  resultas una orden para que se me investigue conductas ya sancionadas  por la Comisaría “N” de Familia [porque  la misma]  tuvo final el 23 de febrero de 2021 donde decidió dar medida  de protección en favor de “B” y en mi contra [por  tanto],  no puede ordenar la investigación de una conducta que ya fue  sancionada porque se estaría violando el principio non bis  ídem».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al negar la  imposición de medida de protección por violencia  intrafamiliar, como consecuencia de la revocatoria de la decisión  de primer grado proferida por la Comisaría “Z” de  Familia de “X”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por el Juzgado “Y” de Familia de  “X” el 12 de marzo de 2021, esta Sala ratificará  la denegación del auxilio implorado, comoquiera que la  decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte  actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Ciertamente,  en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial,  vulneración al debido proceso, principalmente porque en su  sentir incursionó en defecto fáctico al valorar medios  de prueba allegados extemporáneamente. No obstante, el  despacho convocado partió de la valoración que  realizara el fallador a-quo,  quien señaló que esos medios probatorios fueron  recaudados en la audiencia del 23 de junio de 2020, es decir, en  término hábil, y tras ello motivó la decisión  cuestionada, así:  

«(…)  analizando las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia  constancia administrativa emitida por el conjunto residencial (…)  de fecha 19 de junio de 2020, donde se establece que el personal de  vigilancia en varias ocasiones se ha presentado en la casa número  11 por violencia intrafamiliar que se genera dentro del hogar, por  parte del señor “A” contra la señora “B”.  

Además,  se avizora dentro del acápite de pruebas allegado por la  accionada, audio contentivo de los hechos de violencia intrafamiliar  ejercidos por el señor “A”, donde ejerce  agresiones verbales y psicológicas contra ella. En los audios  aportados se evidencia que el señor “A” trata a su  expareja como “hijueputa”, “perra”,  “malparida”, le dice “le voy a meter su cachetada  otra vez”, “ya usted sabe de lo que soy capaz”, y  la amenaza con golpearla, enfilando palabras en contra de la  moralidad de la señora “B”, además dirige  palabras descalificadoras y soeces en contra de la accionada, sumada  a la amenaza recurrente de agresión física.  

A  su vez se evidencia que la señora “B”, en  ocasiones anteriores puso en conocimiento ante la Comisaría  “N” de Familia la violencia intrafamiliar que se  encontraba ejerciendo el accionante contra ella, cabe resaltar que  ella desiste de la denuncia impetrada por miedo a represalias que  podía tomar el señor “A” como se aprecia en  sus descargos».  

Ahora,  frente a las probanzas incorporadas por el hoy querellante, la célula  judicial accionada expuso que allegó:  

«(…)  conversaciones donde se evidencia que la señora “B”,  sí envió correo electrónico al jefe del señor  “A”, como se puede apreciar en la charla del accionante  con su jefe a través de WhatsApp. Además, el accionante  manifiesta que la señora “B” lo agredió  verbal y psicológicamente, estos hechos se presentaron  supuestamente con ocasión a una llamada telefónica de  fecha 18 de mayo de 2020, sin embargo, dentro de las pruebas  aportadas no se avizora audio contentivo de los hechos de violencia  intrafamiliar, debido a que solo aporta imagen donde se observa que  si se dio la llamada, pero no hay prueba de su contenido.  

Véase  que el accionante aporta dentro de su evidencia probatoria  conversaciones con sus menores hijos “C” y “D”,  donde se puede observar que estos han sido afectados por la situación  de sus dos progenitores con ocasión a la separación y  los problemas que se presentan constantemente, de otra parte  obsérvese que los señores “B” y “A”  como medio de comunicación el chat de sus menores hijos,  generando de esta forma más presión hacia ellos,  situación por la cual se ven muy afectados debido a los  conflictos que suscitan entre sus padres  

Adicionalmente  se aprecia al menor “C” manifestando lo siguiente: “papá  como pretende que no me involucre, escuché cuando le dijiste  HP a mi mamá, le dijiste hijueputa, malparida, perra (…)  tú no reconoces tus errores solo inculpa a mi mamá y tú  qué? Yo vi como la golpeaste y ella no se defendió”.  Así mismo, su menor hija “D” enuncia: “Tú  me enseñaste, lo aprendo de ti, tú le pegaste a mi  mami”, lo anterior demuestra que los menores hijos han  presenciado las agresiones por parte del accionante en contra de la  señora “B”.  

Seguidamente  advirtió que en la decisión de la Comisaría de  Familia se presentaba  «ausencia  de perspectiva de género»,  en tanto «no  tuvo en cuenta que en este caso, el señor Quesada Orejarena ha  ejercido de manera constante actos de violencia intrafamiliar contra  su ex pareja,  como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por la accionada y  las conversaciones del accionante con sus menores hijos, lo que  genera que la señora “B” como mecanismo de defensa  tenga discusiones y malos tratos hacia el accionante, defendiéndose  de esta manera de las agresiones ocasionadas por el señor “A”,  quien  es su agresor.  

Luego  de referir precedentes jurisprudenciales sobre la obligación  para los jueces de incorporar criterios de género para dar  solución a los casos bajo su conocimiento, concluyó que  «la  hoy accionada señora “B” utilizó términos  inadecuados como mecanismo de defensa, debido a las agresiones  físicas, verbales y psicológicas ejercidas por el  accionante “A” de manera recurrente y aún en  presencia de sus hijos, por lo tanto, la valoración parcial y  aislada de las pruebas por parte de la Comisaría de Familia ha  llevado a una decisión que genera una revictimización  de la mujer, que como está probado con las pruebas obrantes en  el expediente, ha sido víctima de violencia intrafamiliar por  parte del accionante».  Por  lo demás, rechazó que existiera  «manipulación  por la progenitora respecto de los hijos, sino que los descendientes  han formado su propio criterio [sobre  el padre]».  

Conforme  a lo anterior, revocó la medida de protección impuesta  y en su lugar denegó lo pretendido por “A”; del  mismo modo, ordenó a la Comisaría «que  dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación  de esta decisión, inicie de oficio el trámite de medida  de protección en favor de la señora “B”,  con base en las pruebas obrantes en este mismo expediente que dan  cuenta de la situación de violencia intrafamiliar por ella  vivida, y teniendo en cuenta la(s) denuncia(s) previa(s) por ella  elevada(s) pero respecto de la(s) que desistió por temor, como  quedó aquí acreditado»,  aclarando  que  «no  impone de oficio medida de protección en favor de la referida  señora, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al  debido proceso que le asiste al señor Quesada».  

3.3.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  que rige la temática, pues tras un amplio debate para zanjar  la controversia jurídica, frente al reparo sobre la falta de  fundamento fáctico y normativo de la denuncia, adoptó  una decisión diferente a la del juzgador a-quo,  por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el  caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a  que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, comoquiera  que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul.  2021, rad. 00358-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

Finalmente,  sobre la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:  

4.          Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se ratificará la resolución del  sentenciador de primer grado al desestimar el auxilio, toda vez que  la determinación censurada, no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través  de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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