Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13270-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13270-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00807-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría “Z” de Familia y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al resolver la segunda instancia en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el 29 de mayo de 2020 interpuse ante la Comisaría de Familia de “X”, denunciando los hechos de violencia que se habían venido presentando por parte de mi esposa “B”, donde se indicó que las agresiones eran verbales y psicológicas [pues] me propina agravios con todo tipo de lenguaje, llevando a invadir mi esfera laboral remitiendo correos a mi jefe».
Que la allí querellada apeló la anterior decisión aduciendo que con «las USB y chats» allegados, se acreditaba «violencia por parte mía y la única víctima es “B” [y] también comenta que dentro de una medida de protección que conoce la Comisaría “N” donde también somos partes, en los descargos se indicó situaciones de violencia».
Señaló que en la providencia proferida por el Juzgado “Y” de Familia de “X”, «encuentro [que] las pruebas que sirven de fundamento para la decisión final, entre otras, son las que aportó “B” de manera extemporánea (…), desatendiendo lo reglado en el artículo 164 del C.G. del P. (…). De tal suerte que tomar una decisión sobre pruebas nulas de pleno derecho, genera una afectación a mis derechos fundamentales», y también cuestionó que se tuviera en cuenta «la existencia de un trámite de violencia intrafamiliar ante la Comisaría “N” de Familia [por cuanto] los actos de violencia que describe la señora Elizabeth (…), ya fueron valorados y decididos por otra autoridad», y que no fue adecuada la «perspectiva de género de la mujer» aplicada por el accionado.
3. Pretende «se ordene al Juzgado “Y” de Familia (…), rehacer nuevamente toda la actuación en sede de apelación de la medida de protección…donde se dé una valoración a las pruebas aportadas en oportunidad y debida forma».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “Y” de Familia de “X” pidió se declare improcedente el auxilio invocado, ya que en el curso a la actuación censurada «no se evidencia la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso del accionante (…), por el contrario, adoptó postulados constitucionales y convencionales en la decisión que se refuta mediante este amparo. Véase que en la decisión de fecha 12 de marzo de 2021 se resolvió de acuerdo con la perspectiva de género y dicha providencia se enfiló con sustento en las pruebas que obran en el proceso, las leyes previstas para la materia y en los fallos dictados por la H. Corte Constitucional».
2. El Comisario de apoyo encargado de la Comisaría “Z” de Familia, respondió los hechos de donde se destaca que contrario a lo aseverado por el tutelante, si bien hay un escrito que aparece con fecha de recibido 24 de junio de 2020, por aludirse a él en el acta de audiencia del 23 de junio, se «comprueba que fueron allegados en la propia diligencia». Pidió «desvincular a la Comisaría (…), por cuanto la actuación (…) se ajustó a derecho conforme al ordenamiento jurídico».
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social, solicitó «tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría “Z” de Familia».
4. “B”, a través de apoderada judicial, indicó que el acá accionante «continúa citando a seguimiento a mi poderdante [pese a que] la medida fue revocada en instancia judicial (…), situación que vulnera los derechos de mi representada toda vez que sigue siendo estigmatizada por parte del padre de sus hijos».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que «con fundamento en la revisión efectuada al expediente (…), lo decidido de manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo. Y es que, revisado el proceso, se observa que la autoridad accionada obró conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales realizaron el respectivo estudio del caso, concluyendo la Juez accionada, que no fueron probados los hechos de violencia intrafamiliar, de allí que la decisión expedida del 12 de marzo de 2021, se encuentra ajustada a derecho».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, precisando que el juzgado no valoró la aseveración de la denunciada, según la cual reconoció que «sí hemos tenido discusiones en la cual nos hemos tratado mal mutuamente, yo si le envié correo a él con copia al jefe, pero en esas conversaciones nunca utilicé palabras groseras», y criticó que el juzgado hubiera apreciado un anterior proceso de violencia intrafamiliar, pues «pasó por alto una situación tan agravante en mi contra, dado como resultas una orden para que se me investigue conductas ya sancionadas por la Comisaría “N” de Familia [porque la misma] tuvo final el 23 de febrero de 2021 donde decidió dar medida de protección en favor de “B” y en mi contra [por tanto], no puede ordenar la investigación de una conducta que ya fue sancionada porque se estaría violando el principio non bis ídem».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al negar la imposición de medida de protección por violencia intrafamiliar, como consecuencia de la revocatoria de la decisión de primer grado proferida por la Comisaría “Z” de Familia de “X”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 12 de marzo de 2021, esta Sala ratificará la denegación del auxilio implorado, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Ciertamente, en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, vulneración al debido proceso, principalmente porque en su sentir incursionó en defecto fáctico al valorar medios de prueba allegados extemporáneamente. No obstante, el despacho convocado partió de la valoración que realizara el fallador a-quo, quien señaló que esos medios probatorios fueron recaudados en la audiencia del 23 de junio de 2020, es decir, en término hábil, y tras ello motivó la decisión cuestionada, así:
«(…) analizando las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia constancia administrativa emitida por el conjunto residencial (…) de fecha 19 de junio de 2020, donde se establece que el personal de vigilancia en varias ocasiones se ha presentado en la casa número 11 por violencia intrafamiliar que se genera dentro del hogar, por parte del señor “A” contra la señora “B”.
Además, se avizora dentro del acápite de pruebas allegado por la accionada, audio contentivo de los hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por el señor “A”, donde ejerce agresiones verbales y psicológicas contra ella. En los audios aportados se evidencia que el señor “A” trata a su expareja como “hijueputa”, “perra”, “malparida”, le dice “le voy a meter su cachetada otra vez”, “ya usted sabe de lo que soy capaz”, y la amenaza con golpearla, enfilando palabras en contra de la moralidad de la señora “B”, además dirige palabras descalificadoras y soeces en contra de la accionada, sumada a la amenaza recurrente de agresión física.
A su vez se evidencia que la señora “B”, en ocasiones anteriores puso en conocimiento ante la Comisaría “N” de Familia la violencia intrafamiliar que se encontraba ejerciendo el accionante contra ella, cabe resaltar que ella desiste de la denuncia impetrada por miedo a represalias que podía tomar el señor “A” como se aprecia en sus descargos».
Ahora, frente a las probanzas incorporadas por el hoy querellante, la célula judicial accionada expuso que allegó:
«(…) conversaciones donde se evidencia que la señora “B”, sí envió correo electrónico al jefe del señor “A”, como se puede apreciar en la charla del accionante con su jefe a través de WhatsApp. Además, el accionante manifiesta que la señora “B” lo agredió verbal y psicológicamente, estos hechos se presentaron supuestamente con ocasión a una llamada telefónica de fecha 18 de mayo de 2020, sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no se avizora audio contentivo de los hechos de violencia intrafamiliar, debido a que solo aporta imagen donde se observa que si se dio la llamada, pero no hay prueba de su contenido.
Véase que el accionante aporta dentro de su evidencia probatoria conversaciones con sus menores hijos “C” y “D”, donde se puede observar que estos han sido afectados por la situación de sus dos progenitores con ocasión a la separación y los problemas que se presentan constantemente, de otra parte obsérvese que los señores “B” y “A” como medio de comunicación el chat de sus menores hijos, generando de esta forma más presión hacia ellos, situación por la cual se ven muy afectados debido a los conflictos que suscitan entre sus padres
Adicionalmente se aprecia al menor “C” manifestando lo siguiente: “papá como pretende que no me involucre, escuché cuando le dijiste HP a mi mamá, le dijiste hijueputa, malparida, perra (…) tú no reconoces tus errores solo inculpa a mi mamá y tú qué? Yo vi como la golpeaste y ella no se defendió”. Así mismo, su menor hija “D” enuncia: “Tú me enseñaste, lo aprendo de ti, tú le pegaste a mi mami”, lo anterior demuestra que los menores hijos han presenciado las agresiones por parte del accionante en contra de la señora “B”.
Seguidamente advirtió que en la decisión de la Comisaría de Familia se presentaba «ausencia de perspectiva de género», en tanto «no tuvo en cuenta que en este caso, el señor Quesada Orejarena ha ejercido de manera constante actos de violencia intrafamiliar contra su ex pareja, como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por la accionada y las conversaciones del accionante con sus menores hijos, lo que genera que la señora “B” como mecanismo de defensa tenga discusiones y malos tratos hacia el accionante, defendiéndose de esta manera de las agresiones ocasionadas por el señor “A”, quien es su agresor.
Luego de referir precedentes jurisprudenciales sobre la obligación para los jueces de incorporar criterios de género para dar solución a los casos bajo su conocimiento, concluyó que «la hoy accionada señora “B” utilizó términos inadecuados como mecanismo de defensa, debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas ejercidas por el accionante “A” de manera recurrente y aún en presencia de sus hijos, por lo tanto, la valoración parcial y aislada de las pruebas por parte de la Comisaría de Familia ha llevado a una decisión que genera una revictimización de la mujer, que como está probado con las pruebas obrantes en el expediente, ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del accionante». Por lo demás, rechazó que existiera «manipulación por la progenitora respecto de los hijos, sino que los descendientes han formado su propio criterio [sobre el padre]».
Conforme a lo anterior, revocó la medida de protección impuesta y en su lugar denegó lo pretendido por “A”; del mismo modo, ordenó a la Comisaría «que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, inicie de oficio el trámite de medida de protección en favor de la señora “B”, con base en las pruebas obrantes en este mismo expediente que dan cuenta de la situación de violencia intrafamiliar por ella vivida, y teniendo en cuenta la(s) denuncia(s) previa(s) por ella elevada(s) pero respecto de la(s) que desistió por temor, como quedó aquí acreditado», aclarando que «no impone de oficio medida de protección en favor de la referida señora, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor Quesada».
3.3. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un amplio debate para zanjar la controversia jurídica, frente al reparo sobre la falta de fundamento fáctico y normativo de la denuncia, adoptó una decisión diferente a la del juzgador a-quo, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, comoquiera que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul. 2021, rad. 00358-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
Finalmente, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se ratificará la resolución del sentenciador de primer grado al desestimar el auxilio, toda vez que la determinación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.