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STC13221-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13221-2021
Radicación n.º 52001-22-13-000-2021-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia María Muñoz de Cadena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó, mediante apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado validar «la notificación personal que por vía de correo electrónico se realizó a la señora Alba Marina López Cabrera, y como contera deje sin efecto [el enteramiento] que por conducta concluyente se pregonó en el proceso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la gestora que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, incoó juicio ejecutivo singular contra Alba Marina López Cabrera, radicado bajo el número «2019-170», asunto en el cual se dispuso el emplazamiento de la prenombrada en auto de 25 de agosto de 2020.
2.2. Relató que, luego de esa fecha, obtuvo el «correo electrónico» de la ejecutada por información suministrada por el hermano de aquélla, por tanto, procedió a remitir a ese medio la «notificación personal junto con los anexos pertinentes» de la demanda.
2.3. Manifestó que el despacho criticado mediante providencia de 19 de febrero de 2021 resolvió «dejar vigente el emplazamiento e ignorar la notificación que por vía digital se había efectuado y comunicado» al extremo pasivo.
2.4. Expresó que la ejecutada presentó «escrito de excepciones», motivo por el cual el convocado en auto de 6 de mayo de 2021, la tuvo notificada por «conducta concluyente», decisión que recurrió en reposición; sin embargo, ese remedio fue desestimado el 21 de julio siguiente.
2.5. Acotó que la actuación del tutelado se encuentra «en contravía de lo establecido en el art. 9» del Decreto 806 de 2020, pues, en dicha norma «no se encuentra de manera literal y taxativa» que el juzgado debe conocer, previamente, «la dirección electrónica del demandado para que autorice el acto de notificación».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Adujo que el ruego es improcedente, pues la interesada no agotó los mecanismos ordinarios pertinentes para la defensa de sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto,
“la actora, si algún reparo tenía sobre la decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante auto 19 de febrero de 2021 a través del cual se negó la solicitud de dejar sin efectos el emplazamiento de la demandada y se le requirió para que ajustara la actuación de notificación personal; debió agotar el recurso de reposición como herramienta idónea para cuestionar las medidas que reprocha irregulares. No obstante, de conformidad con la revisión de la copia del expediente que obra en el plenario, se advierte que aquella no acudió a tal mecanismo, dejando fenecer esa oportunidad, sin que se avizore justificación alguna para su inactividad”.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la vulneración de sus garantías ocurrió con la providencia mediante la cual se declaró la notificación por conducta concluyente de la parte ejecutada.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
2.1. En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme al artículo 318 del Código General del Proceso1, contra el proveído de 19 de febrero de 2021, mediante el cual el juzgado convocado no tuvo en cuenta la notificación personal realizada al correo electrónico de la ejecutada, y dispuso continuar con el trámite del emplazamiento requerido dentro del caso bajo estudio, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquella decisión, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema aquí debatido relativo a la validez del enteramiento por vía digital de la demanda compulsiva, fuera estudiado por el funcionario competente.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
“(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
2.2. Ahora, en el entendido de que el embate superlativo está enfilado contra la determinación del juzgado convocado mediante la cual tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada en el asunto sublite, se advierte que el análisis aquí versará sobre el auto de 21 de julio de 2021, al ser el que en reposición zanjó toda discusión en torno a esa específica actuación.
En efecto, allí se esgrimió:
“(…) Descendiendo al asunto en particular, se evidencia que mediante petición del 6 de julio de 2020 -1:46 p.m.- el ejecutante solicitó el emplazamiento de la señora Alba Marina López Cabrera; pedimento que, siendo procedente, fue atendido agotando el trámite secretarial correspondiente y frente al que el demandante insistió mediante escritos del 21 de agosto de 2020 y 28 de septiembre del mismo año”.
“Con escrito de 30 de octubre de 2020, el ejecutante informa que ha notificado la demandada a través de su correo electrónico”.
“Seguidamente, con auto N° 443 de 27 de noviembre de 2020 se designó curador ad litem”.
“El 1 de diciembre de 2020, el ejecutante solicita se deje sin efecto el trámite de emplazamiento, reiterando que surtió ya la notificación por correo electrónico. Con auto N° 110 de 19 de febrero de 202, el Juzgado denegó la petición bajo la consideración de que no le era dado al ejecutante, motu proprio, proceder a realizar una notificación personal directa cuando ya había dado inicio al trámite de emplazamiento y había manifestado bajo la gravedad del juramento que desconocía una dirección física o electrónica donde surtir el enteramiento. Providencia que, valga enfatizar, no fue objeto de reparo de ninguna especie, pues ningún recurso se enfiló frente a lo así decidido”.
“Posteriormente, la demanda solicitó, a través de apoderado ser notificada del mandamiento de pago, y siendo que la curadora ad litem que había aceptado el cargo no había sido aún notificada, se procedió en la forma prevista por el artículo 301 del CGP. Decisión frente a la que se enrostra el recurso que hoy decidimos”.
“Pues bien, tal como se manifestó en el auto de 19 de febrero de 2021, el que está en firme y ejecutoriado y por ende, vinculante, no puede el demandante, sin la anuencia del Despacho, proceder a surtir una notificación personal a un correo electrónico, cuando había ya informado al juzgado, bajo juramento, que desconocía tal información y había dado inicio al trámite de emplazamiento”.
“La lealtad procesal le imponía informar delanteramente al juzgado, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el artículo 806 de 2020, que se había hecho a esa dirección y la forma en la que había accedido a ella, para que, con base en ello, el Despacho pudiera dar finiquito al trámite de emplazamiento y autorizar la notificación en la nueva dirección obtenida por el litigante. Contrario a ello, las constancias procesales indican que, sin mediar comunicación previa de ninguna naturaleza, el demandante procedió por cuenta propia a remitir la demanda y la orden de pago, sin acreditar siquiera que el correo pertenecía a la demanda y la forma en la que lo obtuvo; requisitos que, de cara a la regulación prevista por el Decreto 806 se tornan previos y no posteriores como hoy lo pretende el recurrente
Así las cosas, la Sala halla que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por la quejosa no es más que una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juzgado acusado, con apoyo tanto en las normas aplicables al asunto como en las actuaciones desplegadas en el mismo, consideró pertinente notificar por conducta concluyente a la ejecutada, pues, para ese momento, ningún acto de enteramiento, en tal sentido, había surtido eficacia dentro del proceso.
Por tanto, las deducciones a las que arribó el despacho cuestionado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público (…) y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.