STC13221 2021

OCTUBRE

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STC13221-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13221-2021  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2021-00078-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela  promovida por Alicia María Muñoz de Cadena contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó, mediante apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene  al estrado acusado validar «la  notificación personal que por vía de correo electrónico  se realizó a la señora Alba Marina López  Cabrera, y como contera deje sin efecto [el  enteramiento]  que por conducta concluyente se pregonó en el proceso».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  la gestora que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,  incoó juicio ejecutivo singular contra Alba Marina López  Cabrera, radicado bajo el número «2019-170»,  asunto en el cual se dispuso el emplazamiento de la prenombrada en  auto de 25 de agosto de 2020.  

2.2.  Relató que, luego de esa fecha, obtuvo el «correo  electrónico»  de la ejecutada por información suministrada por el hermano de  aquélla, por tanto, procedió a remitir a ese medio la  «notificación  personal junto con los anexos pertinentes»  de la demanda.  

2.3.  Manifestó que el despacho criticado mediante providencia de 19  de febrero de 2021 resolvió «dejar  vigente el emplazamiento e ignorar la notificación que por vía  digital se había efectuado y comunicado»  al extremo pasivo.  

2.4.  Expresó que la ejecutada presentó «escrito  de excepciones»,  motivo por el cual el convocado en auto de 6 de mayo de 2021, la tuvo  notificada por «conducta  concluyente»,  decisión que recurrió en reposición; sin  embargo, ese remedio fue desestimado el 21 de julio siguiente.  

2.5.  Acotó que la actuación del tutelado se encuentra «en  contravía de lo establecido en el art. 9»  del Decreto 806 de 2020, pues, en dicha norma «no  se encuentra de manera literal y taxativa»  que el juzgado debe conocer, previamente, «la  dirección electrónica del demandado para que autorice  el acto de notificación».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Adujo  que el ruego es improcedente, pues la interesada no agotó los  mecanismos ordinarios pertinentes para la defensa de sus intereses.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que  no  se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto,  

“la  actora, si algún reparo tenía sobre la decisión  adoptada por el Juzgado accionado mediante auto 19 de febrero de 2021  a través del cual se negó la solicitud de dejar sin  efectos el emplazamiento de la demandada y se le requirió para  que ajustara la actuación de notificación personal;  debió agotar el recurso de reposición como herramienta  idónea para cuestionar las medidas que reprocha irregulares.  No obstante, de conformidad con la revisión de la copia del  expediente que obra en el plenario, se advierte que aquella no acudió  a tal mecanismo, dejando fenecer esa oportunidad, sin que se avizore  justificación alguna para su inactividad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y aduciendo que la vulneración de sus  garantías ocurrió con la providencia mediante la cual  se declaró la notificación por conducta concluyente de  la parte ejecutada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la tutelante no hizo uso del medio de defensa  que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez  natural de la causa.  

2.1. En efecto, no  interpuso el recurso de reposición que procedía  conforme al artículo 318 del Código General del  Proceso1,  contra el proveído de 19 de febrero de 2021, mediante el cual  el juzgado convocado no tuvo en cuenta la notificación  personal realizada al correo electrónico de la ejecutada, y  dispuso continuar con el trámite del emplazamiento requerido  dentro del caso bajo estudio,  incurriendo en incuria, en cuanto dejó  de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo  para censurar aquella decisión, con lo que abandonó la  oportunidad que tenía para que el tema aquí debatido  relativo a la validez del enteramiento por vía digital de la  demanda compulsiva, fuera estudiado por el funcionario competente.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

“(…)  no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

2.2.   Ahora,  en el entendido de que el embate superlativo está enfilado  contra la determinación del juzgado convocado mediante la cual  tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada en el  asunto sublite,  se  advierte que el análisis aquí versará sobre el  auto de 21 de julio de 2021, al ser el que en reposición zanjó  toda discusión en torno a esa específica actuación.  

En  efecto, allí se esgrimió:  

“(…)  Descendiendo  al asunto en particular, se evidencia que mediante petición  del 6 de julio de 2020 -1:46 p.m.- el ejecutante solicitó el  emplazamiento de la señora Alba Marina López Cabrera;  pedimento que, siendo procedente, fue atendido agotando el trámite  secretarial correspondiente y frente al que el demandante insistió  mediante escritos del 21 de agosto de 2020 y 28 de septiembre del  mismo año”.  

“Con  escrito de 30 de octubre de 2020, el ejecutante informa que ha  notificado la demandada a través de su correo electrónico”.  

“Seguidamente,  con auto N° 443 de 27 de noviembre de 2020 se designó  curador ad litem”.  

“El  1 de diciembre de 2020, el ejecutante solicita se deje sin efecto el  trámite de emplazamiento, reiterando que surtió ya la  notificación por correo electrónico. Con auto N°  110 de 19 de febrero de 202, el Juzgado denegó la petición  bajo la consideración de que no le era dado al ejecutante,  motu proprio, proceder a realizar una notificación personal  directa cuando ya había dado inicio al trámite de  emplazamiento y había manifestado bajo la gravedad del  juramento que desconocía una dirección física o  electrónica donde surtir el enteramiento. Providencia que,  valga enfatizar, no fue objeto de reparo de ninguna especie, pues  ningún recurso se enfiló frente a lo así  decidido”.  

“Posteriormente,  la demanda solicitó, a través de apoderado ser  notificada del mandamiento de pago, y siendo que la curadora ad litem  que había aceptado el cargo no había sido aún  notificada, se procedió en la forma prevista por el artículo  301 del CGP. Decisión frente a la que se enrostra el recurso  que hoy decidimos”.  

“Pues  bien, tal como se manifestó en el auto de 19 de febrero de  2021, el que está en firme y ejecutoriado y por ende,  vinculante, no puede el demandante, sin la anuencia del Despacho,  proceder a surtir una notificación personal a un correo  electrónico, cuando había ya informado al juzgado, bajo  juramento, que desconocía tal información y había  dado inicio al trámite de emplazamiento”.  

“La  lealtad procesal le imponía informar delanteramente al  juzgado, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el artículo  806 de 2020, que se había hecho a esa dirección y la  forma en la que había accedido a ella, para que, con base en  ello, el Despacho pudiera dar finiquito al trámite de  emplazamiento y autorizar la notificación en la nueva  dirección obtenida por el litigante. Contrario a ello, las  constancias procesales indican que, sin mediar comunicación  previa de ninguna naturaleza, el demandante procedió por  cuenta propia a remitir la demanda y la orden de pago, sin acreditar  siquiera que el correo pertenecía a la demanda y la forma en  la que lo obtuvo; requisitos que, de cara a la regulación  prevista por el Decreto 806 se tornan previos y no posteriores como  hoy lo pretende el recurrente  

Así las  cosas, la Sala halla que la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del  peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por la quejosa no es más  que una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juzgado  acusado, con apoyo tanto en las normas aplicables al asunto como en  las actuaciones desplegadas en el mismo, consideró pertinente  notificar por conducta concluyente a la ejecutada, pues, para ese  momento, ningún acto de enteramiento, en tal sentido, había  surtido eficacia dentro del proceso.  

Por  tanto, las deducciones  a las que arribó el despacho cuestionado no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público (…)  y entraría [el juzgador constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen”.      

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