STC13222 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13222-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC13222-2021  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el veinticinco (25) de agosto de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción  de tutela promovida por José Orlando y Armando Hernández  Gamboa, contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la  citada localidad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Los promotores  reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  por tanto, exigen revocar: i) «la  sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Pamplona», y  ii) «el  auto de fecha 2 de julio [pasado]»  proferido  por el juzgado del circuito convocado.  

2.  Son hechos relevantes para la resolución del presente caso,  los siguientes:  

2.1.  José Orlando y Armando Hernández Gamboa promovieron  ante el juzgado municipal criticado, acción de pertenencia  contra los «herederos  indeterminados de Heliodoro Hernández Anteliz»  con la finalidad de que se declarara a su favor la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio de un lote de terreno «ubicado  en el barrio  el  Buque»  de la citada ciudad.  

2.2. Mediante  sentencia de 21 de mayo de 2021, el despacho judicial cognoscente  negó las pretensiones invocadas dentro de ese decurso por  intentarse la usucapión sobre un predio sin antecedentes  registrales, decisión recurrida en apelación por los  tutelantes, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien, en auto de 2  de julio siguiente, declaró inadmisible tal remedio por  tratarse de un proceso de mínima cuantía.  

2.3. Los gestores  del ruego consideran que los mencionados  «operadores jurisdiccionales»  incurrieron en defecto fáctico y sustancial, pues, en su  sentir, «el  A QUO no fue imparcial, no apreció en conjunto las pruebas,  (…)  distorsionó el contenido de los certificados especiales (…)  dictando así un fallo de manera caprichosa (…).  Por otra parte, el AD QUEM no cumplió con el fin del recurso  de apelación contra una sentencia (…),  pues éste es un proceso de declaración de pertenencia y  no es de única instancia (…)  de  acuerdo al artículo 17 del C.G.P.».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona remitió el  «link  de  consulta»  del expediente contentivo del litigio bajo estudio.  

2.  El despacho del circuito tutelado remitió copia de la  providencia emitida por esa autoridad dentro del pleito cuestionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo invocado porque consideró que las  decisiones cuestionadas por los accionantes no vulneraron sus  garantías fundamentales, por cuanto las mismas se encuentran  ajustadas al ordenamiento legal que rige el caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por los convocantes, con persistencia en la necesidad de  realizar «un  estudio a fondo y pormenorizado del material probatorio aportado al  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el asunto que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que, por un lado, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Pamplona, explicó que las pretensiones  invocadas en el litigio bajo estudio no podían concederse, al  no encontrarse demostrada la naturaleza privada del bien objeto de  usucapión. Al respecto indicó:  

“(…)  Lo  que se pretende prescribir es el área aproximada de 322.18  metros cuadrados que corresponde al solar. Entonces vamos a mirar si  hay titulares de derechos reales sujetos a registro, vamos a mirar lo  que dijo la señora registradora (…),  ella  dice: revisada la sentencia, hace referencia a una sentencia  proferida por la señora juez segundo civil del circuito de  Pamplona, el 22 de abril de 1996, cuando se le solicitó la  pertenencia de un predio que ya lo vamos a identificar, ella dijo:  revisada la sentencia se observa que efectivamente se hace mención   a un solar y se describe en su totalidad el bien inmueble con sus  correspondientes medidas de 20,20 metros de frente y  20,0 metros de  fondo, para un total de 414 metros cuadrados, aparentemente, se  entiende, dice la señora registradora, que el perito de la  época tuvo en cuenta ese solar para definir el área a  prescribir, si existía un error en el área del inmueble  (…)  debieron solicitar la corrección de la sentencia (…)”.  

“El  inmueble objeto de este proceso de pertenencia no forma parte de otro  de mayor extensión ni tiene folio de matrícula  inmobiliaria, a esta conclusión llega esta juez, si se tiene  en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos de Pamplona  certificó: “no existe otra matrícula para el  solar”, lo dijo la señora registradora y lo repitió  la señora apoderada de la parte demandante aunque con otro  sentido. Y dice esta Juez que lo que la señora registradora  consignó a continuación “esto es la existencia de  pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a favor del señor  Heliodoro Hernández Anteliz”, hace referencia a la casa  de habitación y el solar con un área de 414,10 metros  cuadrados que el señor Hernández Anteliz adquirió  por prescripción a través de la sentencia del 22 de  abril del 96 (…)”.  

“Así  las cosas, es claro que el certificado anexado no suple los  requerimientos del numeral 5 del artículo 375, no los cumple  porque el folio de matrícula inmobiliaria anexado con la  demanda describe el inmueble que el señor Heliodoro Hernández  Anteliz adquirió en el año 96 por prescripción  adquisitiva de dominio, que es un predio diferente que se pretende  adquirir por prescripción en este proceso”.  

“El  bien no tiene folio de matrícula inmobiliaria, no hay  titulares de derechos reales, eso qué podría mostrarnos  (…),  que  estamos en presencia de un predio que no es de naturaleza privada,  que no ha salido del dominio del Estado (…)”.  

“(…)  Además  hay otros indicios importantes aquí que nos complementan la  posición de la juez y es que el día 10 de junio de 1967  ante el Notario Segundo de Pamplona, compareció el señor  Heliodoro Hernández Anteliz y dijo: “que el exponente es  dueño de un lote de terreno ejido de 60 metros cuadrados  adjudicado por el Inspector de la Zona de Carreteras Nacionales de  Pamplona, en la zona ejidal de las carreteras nacionales en la vía  hacia Bucaramanga en el punto de El Buque jurisdicción de  Pamplona, y construyó cuatro piezas”. (…)  Para  esta juez esos 60 metros cuadrados iniciales que le habían  sido adjudicados por el Ministerio de Obras Públicas y con el  cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria,  corresponden a la casa que él ganó por prescripción,  que es el 272-14529 que hoy se pretende hacer pasar aquí como  identificador del predio que se pretende prescribir en este proceso  (…)”.  

“Ahora,  como podríamos volver, no 414 metros sino 756 metros o más,  si entendiéramos que ahí esta comprendido el lote de  322,18 metros que se pretende prescribir, no hay ningún lado  por donde pudiéramos hacerle encuadrar en ese documento”.  

“Para  esta juez no se ha demostrado que el predio a usucapir tiene la  naturaleza de un bien privado, para esta juez es un bien que puede  ser ejido, es un bien que es imprescriptible en los términos  del artículo 63 de la Constitución Política y  otras leyes, y el precedente de la Corte Constitucional (…)”.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en el  proveído de 2 de julio de 2021, con el que resolvió  declarar inadmisible el recurso de apelación incoado frente al  referido fallo, puntualizó:  

“(…)  Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325  del CGP, encuentra el despacho que, la sentencia enviada en apelación  por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, no es  susceptible de dicho recurso, esto debido a que el proceso es de  mínima cuantía, y por ende de única instancia,  tal y como se desprende del avalúo catastral [$8.852.000]  que obra a folio 48, que es en estos casos es el documento que, se  debe tener en cuenta para determinarla, conforme lo consagra el  numeral 3º del artículo 26º ibidem (…)”.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en  las providencias que definieron el proceso de pertenencia por ellos  impulsado y la inadmisión de la apelación incoada  frente al fallo de instancia; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Lo consignado con anterioridad impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *