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STC13222-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC13222-2021
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela promovida por José Orlando y Armando Hernández Gamboa, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la citada localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por tanto, exigen revocar: i) «la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona», y ii) «el auto de fecha 2 de julio [pasado]» proferido por el juzgado del circuito convocado.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente caso, los siguientes:
2.1. José Orlando y Armando Hernández Gamboa promovieron ante el juzgado municipal criticado, acción de pertenencia contra los «herederos indeterminados de Heliodoro Hernández Anteliz» con la finalidad de que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un lote de terreno «ubicado en el barrio el Buque» de la citada ciudad.
2.2. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, el despacho judicial cognoscente negó las pretensiones invocadas dentro de ese decurso por intentarse la usucapión sobre un predio sin antecedentes registrales, decisión recurrida en apelación por los tutelantes, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien, en auto de 2 de julio siguiente, declaró inadmisible tal remedio por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
2.3. Los gestores del ruego consideran que los mencionados «operadores jurisdiccionales» incurrieron en defecto fáctico y sustancial, pues, en su sentir, «el A QUO no fue imparcial, no apreció en conjunto las pruebas, (…) distorsionó el contenido de los certificados especiales (…) dictando así un fallo de manera caprichosa (…). Por otra parte, el AD QUEM no cumplió con el fin del recurso de apelación contra una sentencia (…), pues éste es un proceso de declaración de pertenencia y no es de única instancia (…) de acuerdo al artículo 17 del C.G.P.».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona remitió el «link de consulta» del expediente contentivo del litigio bajo estudio.
2. El despacho del circuito tutelado remitió copia de la providencia emitida por esa autoridad dentro del pleito cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que las decisiones cuestionadas por los accionantes no vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal que rige el caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por los convocantes, con persistencia en la necesidad de realizar «un estudio a fondo y pormenorizado del material probatorio aportado al proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, explicó que las pretensiones invocadas en el litigio bajo estudio no podían concederse, al no encontrarse demostrada la naturaleza privada del bien objeto de usucapión. Al respecto indicó:
“(…) Lo que se pretende prescribir es el área aproximada de 322.18 metros cuadrados que corresponde al solar. Entonces vamos a mirar si hay titulares de derechos reales sujetos a registro, vamos a mirar lo que dijo la señora registradora (…), ella dice: revisada la sentencia, hace referencia a una sentencia proferida por la señora juez segundo civil del circuito de Pamplona, el 22 de abril de 1996, cuando se le solicitó la pertenencia de un predio que ya lo vamos a identificar, ella dijo: revisada la sentencia se observa que efectivamente se hace mención a un solar y se describe en su totalidad el bien inmueble con sus correspondientes medidas de 20,20 metros de frente y 20,0 metros de fondo, para un total de 414 metros cuadrados, aparentemente, se entiende, dice la señora registradora, que el perito de la época tuvo en cuenta ese solar para definir el área a prescribir, si existía un error en el área del inmueble (…) debieron solicitar la corrección de la sentencia (…)”.
“El inmueble objeto de este proceso de pertenencia no forma parte de otro de mayor extensión ni tiene folio de matrícula inmobiliaria, a esta conclusión llega esta juez, si se tiene en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos de Pamplona certificó: “no existe otra matrícula para el solar”, lo dijo la señora registradora y lo repitió la señora apoderada de la parte demandante aunque con otro sentido. Y dice esta Juez que lo que la señora registradora consignó a continuación “esto es la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a favor del señor Heliodoro Hernández Anteliz”, hace referencia a la casa de habitación y el solar con un área de 414,10 metros cuadrados que el señor Hernández Anteliz adquirió por prescripción a través de la sentencia del 22 de abril del 96 (…)”.
“Así las cosas, es claro que el certificado anexado no suple los requerimientos del numeral 5 del artículo 375, no los cumple porque el folio de matrícula inmobiliaria anexado con la demanda describe el inmueble que el señor Heliodoro Hernández Anteliz adquirió en el año 96 por prescripción adquisitiva de dominio, que es un predio diferente que se pretende adquirir por prescripción en este proceso”.
“El bien no tiene folio de matrícula inmobiliaria, no hay titulares de derechos reales, eso qué podría mostrarnos (…), que estamos en presencia de un predio que no es de naturaleza privada, que no ha salido del dominio del Estado (…)”.
“(…) Además hay otros indicios importantes aquí que nos complementan la posición de la juez y es que el día 10 de junio de 1967 ante el Notario Segundo de Pamplona, compareció el señor Heliodoro Hernández Anteliz y dijo: “que el exponente es dueño de un lote de terreno ejido de 60 metros cuadrados adjudicado por el Inspector de la Zona de Carreteras Nacionales de Pamplona, en la zona ejidal de las carreteras nacionales en la vía hacia Bucaramanga en el punto de El Buque jurisdicción de Pamplona, y construyó cuatro piezas”. (…) Para esta juez esos 60 metros cuadrados iniciales que le habían sido adjudicados por el Ministerio de Obras Públicas y con el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria, corresponden a la casa que él ganó por prescripción, que es el 272-14529 que hoy se pretende hacer pasar aquí como identificador del predio que se pretende prescribir en este proceso (…)”.
“Ahora, como podríamos volver, no 414 metros sino 756 metros o más, si entendiéramos que ahí esta comprendido el lote de 322,18 metros que se pretende prescribir, no hay ningún lado por donde pudiéramos hacerle encuadrar en ese documento”.
“Para esta juez no se ha demostrado que el predio a usucapir tiene la naturaleza de un bien privado, para esta juez es un bien que puede ser ejido, es un bien que es imprescriptible en los términos del artículo 63 de la Constitución Política y otras leyes, y el precedente de la Corte Constitucional (…)”.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en el proveído de 2 de julio de 2021, con el que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación incoado frente al referido fallo, puntualizó:
“(…) Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, encuentra el despacho que, la sentencia enviada en apelación por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, no es susceptible de dicho recurso, esto debido a que el proceso es de mínima cuantía, y por ende de única instancia, tal y como se desprende del avalúo catastral [$8.852.000] que obra a folio 48, que es en estos casos es el documento que, se debe tener en cuenta para determinarla, conforme lo consagra el numeral 3º del artículo 26º ibidem (…)”.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias que definieron el proceso de pertenencia por ellos impulsado y la inadmisión de la apelación incoada frente al fallo de instancia; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado con anterioridad impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE