STC14401 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14401-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14401-2021  

Radicación  No. 11-001-02-30-000-2021-01650-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Rosa  Antonia García Manjarres contra  el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante invocó la protección de sus derechos  fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas.  

2.-  En sustento de su queja señaló que culminó sus  estudios de pregrado en Derecho en la Universidad Cooperativa –  Sede Montería-, quedándole por presentar la  certificación de su judicatura, por lo cual, el 3 de agosto  del año en curso solicitó, ante el Consejo Superior de  la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, la aprobación de su «práctica  jurídica».  

No  obstante, a la fecha de presentación del presente amparo, no  había recibido respuesta a lo peticionado.  

3.-  Conforme a lo relatado, solicitó que se tutelen sus derechos  fundamentales y se ordene  a las accionadas dar respuesta de su petitorio.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el  amparo, por la configuración de un hecho superado, toda vez  que  expidió  «la Resolución No. 6660 de 2021, por medio de la cual se  le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada ROSA ANTONIA GARCÍA MANJARRES».  

2.-  La Universidad Cooperativa  – Sede Montería- pidió  ser desvinculada del trámite, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura dar trámite a su solicitud y que, en consecuencia,  se apruebe su «práctica  jurídica».  

2.-  En relación con lo reclamado,  la accionada allegó la  Resolución No. 6660 del 11 de octubre de 2021, por medio de la  cual se dispuso: «Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a ROSA ANTONIA  GARCIA MANJARRES, quién se identifica con cédula de  ciudadanía No. 1067929178, y acredita que egresó de la  UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE MONTERIA (…)».  

3.-  Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de  descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante  el curso del amparo, por cuanto la convocada resolvió lo  pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar  la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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