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STC14400-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14400-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01711-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Kimberly Julieth Ruiz Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de su garantía fundamental al trabajo.
2. En sustento de su queja señaló que, el 4 de junio de 2021, culminó su Judicatura Ad-Honorem, por lo cual, el 9 de agosto siguiente, radicó en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co lo concerniente a la solicitud de aprobación de su práctica jurídica. No obstante, a la fecha de presentación del amparo, no se había dado respuesta de fondo a su requerimiento.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la accionada que, en un «plazo prudencial perentorio», le expida el certificado de la práctica jurídica.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que había tramitado la solicitud de la tutelante y, en consecuencia, pidió negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica.
2. En relación con lo reclamado, la accionada allegó la Resolución 6788 del 14 de octubre de 2021, por la cual reconoció la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KIMBERLY JULIETH RUIZ VALENCIA», y el oficio de comunicación respectivo.
3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido por parte de la convocada. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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