STC14400 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14400-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14400-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01711-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Kimberly  Julieth Ruiz Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante invocó la protección de su garantía  fundamental al trabajo.  

2.        En  sustento de su queja señaló que, el 4 de junio de 2021,  culminó su Judicatura Ad-Honorem, por lo cual, el 9 de agosto  siguiente, radicó en el correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co lo concerniente a la solicitud de  aprobación de su práctica jurídica. No obstante,  a la fecha de presentación del amparo, no se había dado  respuesta de fondo a su requerimiento.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene  a la accionada que, en un «plazo  prudencial perentorio»,  le expida el certificado de la práctica jurídica.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura reportó que había  tramitado la solicitud de la tutelante y, en consecuencia,  pidió negar el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura resolver sobre el reconocimiento de la práctica  jurídica.  

2.  En relación con lo reclamado,  la accionada allegó la Resolución  6788 del 14 de octubre de 2021, por la cual reconoció la  práctica jurídica «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  KIMBERLY JULIETH RUIZ VALENCIA»,  y el oficio de comunicación respectivo.  

3.  Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de  descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante  el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido por  parte de la convocada. En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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