AC 4987 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4987-2021 (2021-03387-00)

        

AC4987-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03387-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Sahagún y Décimo Civil  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer estrado, en 2014, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  formuló demanda contra Jorge Eliécer Roncallo Gamarra,  en procura de que se le expropie el predio con matrícula  148-31585, situado en Sahagún.  

2.        La  oficina escogida dio curso al asunto de conformidad con el Código  de Procedimiento Civil y en sentencia de 21 de enero de 2015 accedió  a las pretensiones, ordenando el avalúo del predio, trámite  que se encontraba desarrollando cuando declaró su falta de  competencia y remitió el asunto a sus pares de Bogotá,  apoyado en que la actora en una entidad pública domiciliada en  esta ciudad y en el CSJ AC140-2020 (14  ab. 2021).  

3.  La otra dependencia involucrada igualmente repelió el pleito,  argumentando que «[e]n  criterio del suscrito servidor, estas reglas por lógica, deben  entenderse vinculadas al Código General del Proceso y no al  anterior estatuto procesal, de forma que no resultan aplicables al  proceso que se inició hace más de 7 años, bajo  el anterior régimen, y además, estas reglas dicen  relación con los criterios para “determinar” la  competencia, esto es, para los procesos nuevos en los cuales haya  necesidad de establecer cuál es el despacho judicial  competente para conocer de este tipo de asuntos». En  consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para dirimir  la diferencia (12 jul. 2021).  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia surgió entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2. El  examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código  de Procedimiento Civil, norma vigente para el 27 de marzo de 2014,  cuando se radicó el pliego introductorio, pues evóquese  que el Código General del Proceso entró a regir  íntegramente en todo el país a partir del 1º de  enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).  

En armonía  con lo anterior, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley  153 de 1887 señala que la «competencia para tramitar  el proceso se regirá por la legislación vigente en el  momento de formulación de la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma  concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual Estatuto  Procesal, dispone que las «reglas sobre competencia  previstas en este Código, no alteran la competencia de los  jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se  hubiere presentado la demanda».  

3. En el  contexto normativo aplicable, en virtud del principio de la  «inmutabilidad de la competencia», después  de asumida, el funcionario no podrá separarse del  diligenciamiento sino por el reclamo oportuno y pertinente de los  interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación,  estará a su cargo hasta el final y solo podrá  repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo  21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la  alteración su cuantía.  

En ese sentido, en  vigor de esa compilación, esta Sala precisó en  providencia AC3362-2016,  

(…)  que, conforme al artículo 21 del Código de  Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación  la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla  por factores distintos al de la cuantía que se indica en el  inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la  manifestación del demandante resultare inconsistente (…),  es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del  juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se  establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15  dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).  

4. En el  sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura radicó  su demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 27  de marzo de 2014, cuando la competencia estaba disciplinada por el  Código de Procedimiento Civil, quien en ese momento aceptó  estar facultado para ocuparse de la referida cuestión, la  tramitó con base en ese compendio y el 21 de enero de 2015  dictó sentencia.  

Emerge claro,  entonces, que el despacho en cita no divisó reparo alguno para  en impulsar el juicio, que la accionante inicialmente le asignó  como consecuencia de la localización del predio objeto de la  contienda en su territorio; tampoco el propietario del bien y  contraparte en esa litis mostró inconformidad frente a ese  específico tópico.  

Pese a que se  trataba de un aspecto ya dilucidado y superado, esa dependencia  judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus  homólogas de la capital del país, lugar de «domicilio»  de la entidad pública accionante, diciendo acogerse a lo  señalado por la Sala en AC140-2020, sin reparar que lo  expresado en esa providencia tiene sustento en el Código  General del Proceso y que, precisamente, la misma advierte sobre la  inalterabilidad de la competencia de los juzgadores para gestionar  las «demandas» radicadas con sujeción a la  otrora preceptiva ritual, que le imponía el deber continuar  con el impulso hasta su culminación.  

5. Así  las cosas, se dispondrá el retorno del litigio al juez que lo  venía conociendo para que lo continúe adelantando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de Sahagún es el competente para  conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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