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STC13914-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13914-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03748-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jaime Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00286-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «vida en condiciones dignas» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura confutada «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2021 [y, en su lugar,] emita una complementaria (…) en relación con el no reconocimiento del daño emergente y errónea tasación de perjuicios morales».
En compendio, manifestaron que demandaron a la Cooperativa Integral de Transportes “Rápido Tambo”, a Enot Emiro Pino y a Edwin Heraldo Gironza Cerón, con el fin de que se declarara la responsabilidad civil y extracontractual del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006 en la altura del río “guachinoco” del municipio de la Sierra, en el que Rosbita Narváez resultó gravemente herida con lesiones de “fractura en la cadera izquierda y fémur, trauma cerrado de tórax”.
Adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán admitió el libelo (26 oct. 2016); posteriormente, lo acumuló con el radicado 2016-00285 (6 jul. 2018) y el 20 de febrero de 2020 dictó sentencia que acogió las pretensiones y condenó al extremo pasivo a pagarles el equivalente a 20 S.M.M.L.V. para cada uno por concepto de perjuicios morales; pero, inconformes con el monto tasado, la recurrieron.
Señalaron que el superior, al solventar la alzada, redujo la “condena” a 5 S.M.M.L.V. (15 mar. 2021); decisión que, afirmaron, quedó en firme el “19 de abril de 2021” cuando el Juzgado profirió auto de “obedézcase y cúmplase”.
Acusaron al ad quem de cometer “vía de hecho por defecto fáctico”, por cuanto los elementos de convicción aportados son “suficientes” para demostrar la “afectación sufrida” al núcleo familiar a raíz de las secuelas que, a la fecha, aún persisten “de carácter moral y material”; de manera que, “omitió” valorarlos en aras de establecer las indemnizaciones, desconociendo “el grado de parentesco entre los miembros” y el “daño emergente”.
Expresaron que sí acreditaron los costos que han tenido que sufragar para la “manutención y cuidado personal” de Rosbita Narváez, quien, después del siniestro, “es una persona que no se puede valer por sí misma” y, antes del fatal suceso, ayudaba a su esposo Jaime Buesaco en las labores de la casa y del campo.
2.- Para cuando se discutió este proyecto, no se allegaron respuesta de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca los anhelos de los impulsores.
Se hace tal aseveración porque, entre la fecha del fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán (15 mar. 2021) notificado en estado “041” del día siguiente, y la radicación de la demanda superlativa (11 oct. 2021), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, se subraya que, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el conteo del semestre referido, empieza desde la data de la providencia criticada y/o a partir del día en que se materializa el enteramiento a los interesados.
3.- Ergo, se descarta la intervención constitucional implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Jaime Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE