STC13914 2021

OCTUBRE

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STC13914-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13914-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03748-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jaime  Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez le  instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2016-00286-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «vida  en condiciones dignas»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura confutada «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de  2021 [y,  en su lugar,] emita  una complementaria  (…) en  relación con el no reconocimiento del daño emergente y  errónea tasación de perjuicios morales».  

En  compendio, manifestaron que demandaron a la Cooperativa Integral de  Transportes “Rápido  Tambo”,  a Enot Emiro Pino y a Edwin Heraldo Gironza Cerón, con el fin  de que se declarara la responsabilidad civil y extracontractual del  accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006 en la  altura del río “guachinoco”  del municipio de la Sierra, en el que Rosbita Narváez resultó  gravemente herida con lesiones de “fractura  en la cadera izquierda y fémur, trauma cerrado de tórax”.  

Adujeron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán admitió  el libelo (26 oct. 2016); posteriormente, lo acumuló con el  radicado 2016-00285  (6  jul. 2018) y el 20 de febrero de 2020 dictó sentencia que  acogió las pretensiones y condenó al extremo pasivo a  pagarles el equivalente a 20 S.M.M.L.V. para cada uno por concepto de  perjuicios morales; pero, inconformes con el monto tasado, la  recurrieron.  

Señalaron  que el superior, al solventar la alzada, redujo la “condena”  a 5 S.M.M.L.V. (15 mar. 2021); decisión que, afirmaron, quedó  en firme el “19  de abril de 2021”  cuando el Juzgado profirió auto de “obedézcase  y cúmplase”.  

Acusaron  al  ad quem de  cometer “vía  de hecho por defecto fáctico”,  por cuanto los elementos de convicción aportados son  “suficientes”  para demostrar la “afectación  sufrida”  al núcleo familiar a raíz de las secuelas que, a la  fecha, aún persisten “de  carácter moral y material”;  de manera que, “omitió”  valorarlos en aras de establecer las indemnizaciones, desconociendo  “el  grado de parentesco entre los miembros”  y el “daño  emergente”.  

Expresaron  que sí acreditaron los costos que han tenido que sufragar para  la “manutención  y cuidado personal”  de Rosbita Narváez, quien, después del siniestro, “es  una persona que no se puede valer por sí misma” y,  antes del fatal suceso, ayudaba a su esposo Jaime Buesaco en las  labores de la casa y del campo.  

2.-  Para cuando se discutió este proyecto, no se allegaron  respuesta de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado esta Corte, que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, toda vez que, se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca los anhelos de los impulsores.  

Se  hace tal aseveración porque, entre  la fecha del fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán  (15  mar. 2021) notificado  en estado “041”  del día siguiente, y la radicación de la demanda  superlativa (11  oct. 2021), transcurrió  un lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ahora,  se subraya que, contrario  a lo apreciado por los precursores, en el sub  lite  no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto»,  comoquiera que el conteo del semestre referido, empieza desde la data  de la providencia criticada y/o  a partir del día en que se materializa el enteramiento a los  interesados.  

3.-  Ergo, se descarta la intervención constitucional implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por  Jaime  Buesaco, Ana Yoleida y Robinson Ariel Buesaco Narváez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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