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STC13916-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13916-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03758-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Darío Gómez Pinto le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 25290 31 03 001 2018 00249 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara «sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por [la Magistratura accionada el] (…) 29 de septiembre de 2021».
En respaldo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá desestimó las pretensiones de la demanda hipotecaria que promovió en contra de Andrés Felipe Bernal Beltrán y otros, declaró probada la excepción de pago (4 may. 2021), veredicto que confirmó la Sala Civil, Familia del Tribunal de Cundinamarca (29 sep. 2021).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», debido a que «valoró erradamente»:
i) El recibo de caja nº 001 por valor de $110.000.000, ya que en él se consignó de forma «expresa, clara y precisa» que se realizó un «abono a capital e intereses de la hipoteca 3725 de junio 11/2005 ampliada según hipoteca 2114 del 09/07/2010 por compra de la casa #12 del Conjunto Parque Residencial San Diego de Fusagasuga», lo que en su entender, implica la existencia de un saldo pendiente de pago, así como la imputación del desembolso a una obligación en particular sin que pueda «cambiarse la destinación e imputar esa suma de dinero a un pago diferente», máxime cuando dicho documento no fue «tachado de falso».
ii) El testimonio de Diego Mario Bernal Sánchez, en tanto el juzgador aseguró que sus versiones eran «coherentes», cuando lo cierto es que, contradicen las pruebas documentales obrantes en el plenario.
iii) La declaración que rindió, pues en su concepto, el hecho de que no hubiese expuesto con claridad la forma en que se desarrolló la división del bien dado en garantía, no conlleva una «confesión» ni el desconocimiento de las evidencias «documentales» aportadas, que versan sobre la «constitución, modificación y ampliación de las hipotecas», y prevalecen sobre las «testimoniales».
2.- El Tribunal de Cundinamarca defendió la legalidad de la providencia confutada, «dado que se encuentra ajustada a derecho».
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en el juicio recriminado se halla en trámite la solicitud de «aclaración» del fallo de 29 de septiembre pasado, de modo que el interesado debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente a la misma.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
Significa, que no hay mérito para cuestionar vicios frente a la determinación criticada, porque el gestor previa interposición del auxilio, pidió ante el juez natural su «aclaración» (4 oct. 2021).
En casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
2.- En estas condiciones no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Darío Gómez Pinto.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE