STC13916 2021

OCTUBRE

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STC13916-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13916-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03758-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Darío Gómez Pinto le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº 25290 31 03 001  2018 00249 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se dejara «sin  valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por [la  Magistratura accionada el] (…) 29 de septiembre de 2021».  

En respaldo adujo  que  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  desestimó las pretensiones de la demanda hipotecaria que  promovió en contra de Andrés Felipe Bernal Beltrán  y otros, declaró probada la excepción de pago (4 may.  2021), veredicto que confirmó la Sala Civil, Familia del  Tribunal de Cundinamarca (29 sep. 2021).  

Acusó al ad  quem de  incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico»,  debido a que «valoró  erradamente»:  

i)  El recibo de caja nº 001 por valor de $110.000.000, ya que en él  se consignó de forma «expresa,  clara y precisa» que  se realizó un «abono  a capital e intereses de la hipoteca 3725 de junio 11/2005 ampliada  según hipoteca 2114 del 09/07/2010 por compra de la casa #12  del Conjunto Parque Residencial San Diego de Fusagasuga», lo  que en su entender, implica la existencia de un saldo pendiente de  pago, así como la imputación del desembolso a una  obligación en particular sin que pueda «cambiarse  la destinación e imputar esa suma de dinero a un pago  diferente»,  máxime cuando dicho documento no fue «tachado  de falso».  

ii)  El testimonio de Diego Mario Bernal Sánchez, en tanto el  juzgador aseguró que sus versiones eran «coherentes»,  cuando lo cierto es que, contradicen las pruebas documentales  obrantes en el plenario.  

iii)  La declaración que rindió, pues en su concepto, el  hecho de que no hubiese expuesto con claridad la forma en que se  desarrolló la división del bien dado en garantía,  no conlleva una «confesión»  ni el desconocimiento de las evidencias «documentales»  aportadas,  que versan sobre la «constitución,  modificación y ampliación de las hipotecas»,  y prevalecen sobre las «testimoniales».  

2.-  El  Tribunal de Cundinamarca defendió la legalidad de la  providencia confutada, «dado  que se encuentra ajustada a derecho».  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera  que de la revisión al legajo se colige que en el juicio  recriminado se halla en trámite la solicitud de «aclaración»  del  fallo de 29 de septiembre pasado, de modo que el interesado debe  esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente a la  misma.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la resolución del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

Significa, que no  hay mérito para cuestionar vicios frente a la determinación  criticada, porque el gestor previa interposición del auxilio,  pidió ante el juez natural su «aclaración»  (4 oct. 2021).  

En casos análogos  se ha destacado, que  

(…) resulta palmaria  la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

2.-  En  estas condiciones no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Darío Gómez Pinto.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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