AC 4988 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4988-2021 (2021-03515-00)

        

AC4988-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03515-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Montería.  

1-  Ante el primer despacho, la Cooperativa Nacional de Créditos y  Servicios Social, domiciliada en Bogotá, formuló  demanda ejecutiva quirografaria contra Sergio Hernández  Morales, vecino de Montería, en procura de recaudar las  obligaciones dinerarias incorporadas en un pagaré,  atribuyéndole la competencia por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a sus pares de Montería aduciendo que «de  acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.”  para  el conocimiento «de  los procesos contenciosos salvo disposición legal en  contrario»,  el  competente es el  «juez  del domicilio del demandado»   (15 feb.  2021), decisión que no repuso (15  may.)  

3.-        La  oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo  argumentando que si bien la norma citada por su predecesora hace esa  asignación,  existe «un  fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el  lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá  tal y como se puede leer en el pagaré objeto de recaudo  ejecutivo».  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Corporación la dirima (8  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal  asigna el pleito al funcionario del  «domicilio del demandado»,  salvo «disposición legal  en contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en un pagaré  y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Entonces,  como de acuerdo con lo señalado en el instrumento mercantil,  la satisfacción de las prestaciones  que incorpora debió  producirse en la capital de la República, erró la  titular del Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad al  rehusar el conocimiento del asunto y remitirlo a su par de Montería.  

4.-        Por  tanto, se asignará el diligenciamiento a la oficina judicial  que inicialmente lo tuvo, a quien se le retornará para que le  dé curso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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