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AC4988-2021 (2021-03515-00)
AC4988-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03515-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.
1- Ante el primer despacho, la Cooperativa Nacional de Créditos y Servicios Social, domiciliada en Bogotá, formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Sergio Hernández Morales, vecino de Montería, en procura de recaudar las obligaciones dinerarias incorporadas en un pagaré, atribuyéndole la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a sus pares de Montería aduciendo que «de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.” para el conocimiento «de los procesos contenciosos salvo disposición legal en contrario», el competente es el «juez del domicilio del demandado» (15 feb. 2021), decisión que no repuso (15 may.)
3.- La oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo argumentando que si bien la norma citada por su predecesora hace esa asignación, existe «un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá tal y como se puede leer en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo». Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta Corporación la dirima (8 sept. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Entonces, como de acuerdo con lo señalado en el instrumento mercantil, la satisfacción de las prestaciones que incorpora debió producirse en la capital de la República, erró la titular del Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto y remitirlo a su par de Montería.
4.- Por tanto, se asignará el diligenciamiento a la oficina judicial que inicialmente lo tuvo, a quien se le retornará para que le dé curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado