Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13663-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13663-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00176-01
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que de manera respetuosa se dirigió al despacho querellado con el fin de solicitar que le «brinde el libro PÚBLICO radicador de audiencias o de señalamientos que posea el despacho a fin de conocer si se tramita mi acción popular con la celeridad y prevalencia que ordena la ley 472 de 1998, art 5, 84».
Afirmó que la secretaria de ese estrado judicial, le respondió que su petición era «irrespetuosa», no obstante, aseguró que está requiriendo algo que en derecho le corresponde. también reprochó que la servidora le precisara «que de continuar con mi solicitud CAPRICHOSA, según el sano criterio de quien responde, LA JUEZ TOMARÁ CORRECCIONES, AMPARADA ART. 44 CGP».
Aseveró que, se siente «presionado, aburrido, asustado, aterrorizado, por las conductas consignadas por el despacho a mi contra», en tanto, consideró que su súplica fue encaminada de buena fe.
3. En tal virtud, pidió que no continúe la presión «psicológica, ni emocionalmente con aplicar el art. 44 CGP», que se pruebe si existió algún irrespeto de su parte contra la autoridad convocada al realizar la precitada petición, y «ordenar al procurador delegado en acciones populares, al personero municipal garantizar el art. 29 C.N.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó declaró que en ese despacho se tramitan dos acciones populares propuestas por el aquí gestor, una dirigida en contra de las tiendas D1 – Koa Colombia S.A.S. de esa localidad y otra contra el mismo establecimiento comercial ubicado en Pueblorrico (rad. 2021-00136 y 2021-00158, respectivamente).
Que, ante la negativa de compartir el libro de programación de audiencias, el accionante insistió en dos oportunidades más «imponiendo su petición al manifestar: “… Comparta el libro radicador de audiencias tal y como atentamente lo solicite a fin de no tutelar para garantizar art.29 CN, SI MI PETICIÓN, SEGÚN UD, NO TIENE SUSTENTO NORMATIVO, NO RESPON[D]A EN DERECHO…”».
Al respecto, una empleada de ese juzgado emitió respuesta al correo electrónico del convocante, manifestando en síntesis que «respecto a la inquisitiva solicitud de remisión de la agenda del juzgado, se pone de presente que, ésta solo la maneja la titular del despacho, siendo irrespetuosa dicha petición, toda vez que, de acuerdo a los principios y facultades del juez, es autónomo de programar las fechas de las audiencias, de acuerdo a su prevalencia … De continuarse con las solicitudes caprichosas, la juez tomará las correcciones pertinentes a efecto de evitar entorpecimiento en el trámite de la acción popular, de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso…».
Finalmente, refirió que, el actor contaba con los mecanismos dispuestos a su alcance para debatir sus inconformidades, por ende, pidió declarar la improcedencia de esta tutela, al no evidenciar trasgresión de las garantías constitucionales de aquel.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad, en tanto consideró que su pretensión carece de relevancia constitucional, pues no se le ha privado del acceso a la administración de justicia; respecto de la información concerniente a la programación de audiencias por parte del estrado judicial accionado, destacó que «no se advierte la vulneración del derecho de petición, en tanto que aún no ha fenecido el término con el que cuenta el Juzgado para ofrecer la respuesta correspondiente; sin embargo, se instará al Juzgado accionado para que otorgue a la solicitud, el trámite propio del derecho de petición».
IMPUGNACIÓN
La formuló el censor sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no permitirle revisar el libro programador de audiencias.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
4.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que «se prohíban las amenazas sancionatorias», y sus pretensiones se encaminan a que a través de esta excepcional senda se ordene a la autoridad enjuiciada que «(…) no me presione psicológica ni emocionalmente con aplicar art 44 CGP y M[Á]S MEJOR APLIQUE MI BUENA FE O DESVIRTÚE Y SANCIONAR SI EN DERECHO ES CORRECTO, PERO NO ME AMENACE (…) ME PRUEBE EN DERECHO COMO IRRESPETO AL DESPACHO, POR REALIZAR UNA SOLICITUD COMEDIDA DEL LIBRO PUBLICÓ radicador de audiencias del despacho se me pruebe cuales son mis solicitudes caprichosas (…) se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado y al personero a , municipal me garanticen art 29 CN, en esta acción de tutela».
No obstante, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de solicitudes o consultas, lo anterior aunado a que no acreditó la vulneración de alguna garantía esencial.
En un caso similar en el que no se probó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4.2. Por otro lado, con base en las pruebas allegadas con el expediente digital, el estrado judicial querellado, profirió respuesta al pedimento del accionante el 20 de agosto hogaño, mediante el cual le puso en conocimiento el programador de audiencias del despacho del 4 de junio al 16 de diciembre de 2021, información que fue remitida al correo electrónico proporcionado por el interesado1.
4.3. En lo atinente a las demás peticiones formuladas para que se conmine a la Procuraduría «delegada en acciones populares» y a la Personería Municipal de Jericó para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe señalarse que el gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante tales entidades, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos.
5. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, porque no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 PDF 012_ Expediente Digital. Acción de Tutela rad. 05000-22-13-000-2021-00176-00.