STC13663 2021

OCTUBRE

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STC13663-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13663-2021  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2021-00176-01  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia dentro  de la acción de tutela que promovió Mario  Restrepo  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Jericó.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.  En sustento de sus súplicas, indicó que de manera  respetuosa se dirigió al despacho querellado con el fin de  solicitar que le «brinde  el libro PÚBLICO radicador de audiencias o de  señalamientos que posea el despacho a fin de conocer si se  tramita mi acción popular con la celeridad y prevalencia que  ordena la ley 472 de 1998, art 5, 84».  

Afirmó que  la secretaria de ese estrado judicial, le respondió que su  petición era «irrespetuosa»,  no obstante, aseguró que está requiriendo algo que en  derecho le corresponde. también reprochó que la  servidora le precisara «que  de continuar con mi solicitud CAPRICHOSA, según el sano  criterio de quien responde, LA JUEZ TOMARÁ CORRECCIONES,  AMPARADA ART. 44 CGP».  

Aseveró  que, se siente «presionado,  aburrido, asustado, aterrorizado, por las conductas consignadas por  el despacho a mi contra»,  en tanto, consideró que su súplica fue encaminada de  buena fe.  

3.  En tal virtud, pidió que no continúe la presión  «psicológica,  ni emocionalmente con aplicar el art. 44 CGP»,  que se pruebe si existió algún irrespeto de su parte  contra la autoridad convocada al realizar la precitada petición,  y «ordenar  al procurador delegado en acciones populares, al personero municipal  garantizar el art. 29 C.N.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Jericó declaró que en ese  despacho se tramitan dos acciones populares propuestas por el aquí  gestor, una dirigida en contra de las tiendas D1 – Koa Colombia  S.A.S. de esa localidad y otra contra el mismo establecimiento  comercial ubicado en Pueblorrico (rad. 2021-00136 y 2021-00158,  respectivamente).  

Que, ante la  negativa de compartir el libro de programación de audiencias,  el accionante insistió en dos oportunidades más  «imponiendo  su petición al manifestar: “… Comparta el libro  radicador de audiencias tal y como atentamente lo solicite a fin de  no tutelar para garantizar art.29 CN, SI MI PETICIÓN, SEGÚN  UD, NO TIENE SUSTENTO NORMATIVO, NO RESPON[D]A EN DERECHO…”».  

Al respecto, una  empleada de ese juzgado emitió respuesta al correo electrónico  del convocante, manifestando en síntesis que «respecto  a la inquisitiva solicitud de remisión de la agenda del  juzgado, se pone de presente que, ésta solo la maneja la  titular del despacho, siendo irrespetuosa dicha petición, toda  vez que, de acuerdo a los principios y facultades del juez, es  autónomo de programar las fechas de las audiencias, de acuerdo  a su prevalencia … De continuarse con las solicitudes  caprichosas, la juez tomará las correcciones pertinentes a  efecto de evitar entorpecimiento en el trámite de la acción  popular, de conformidad con el artículo 44 del Código  General del Proceso…».  

Finalmente,  refirió que, el actor contaba con los mecanismos dispuestos a  su alcance para debatir sus inconformidades, por ende, pidió  declarar la improcedencia de esta tutela, al no evidenciar  trasgresión de las garantías constitucionales de aquel.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo por el incumplimiento de los presupuestos  genéricos de procedibilidad, en tanto consideró que su  pretensión carece de relevancia constitucional, pues no se le  ha privado del acceso a la administración de justicia;  respecto de la información concerniente a la programación  de audiencias por parte del estrado judicial accionado, destacó  que «no  se advierte la vulneración del derecho de petición, en  tanto que aún no ha fenecido el término con el que  cuenta el Juzgado para ofrecer la respuesta correspondiente; sin  embargo, se instará al Juzgado accionado para que otorgue a la  solicitud, el trámite propio del derecho de petición».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró los  derechos fundamentales invocados por el actor al no permitirle  revisar el libro programador de audiencias.  

            

2. Naturaleza de          la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna  improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que «se  prohíban las amenazas sancionatorias»,  y sus pretensiones se encaminan a que a través de esta  excepcional senda se ordene a la autoridad enjuiciada que «(…)  no  me presione psicológica ni emocionalmente con aplicar art 44  CGP  y M[Á]S MEJOR APLIQUE MI BUENA FE O DESVIRTÚE  Y SANCIONAR  SI EN DERECHO  ES CORRECTO, PERO NO ME AMENACE  (…)  ME PRUEBE EN DERECHO COMO IRRESPETO AL DESPACHO, POR REALIZAR UNA  SOLICITUD COMEDIDA DEL LIBRO PUBLICÓ radicador de  audiencias del despacho se me pruebe cuales son mis solicitudes  caprichosas (…)  se  ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho  tutelado y al personero a , municipal  me garanticen art 29 CN,  en esta acción de tutela».  

No  obstante, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se  advierte que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar  trámite a ese tipo de solicitudes o consultas, lo anterior  aunado a que no acreditó la vulneración de alguna  garantía esencial.  

En  un caso similar en el que no se probó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

4.2.  Por otro lado, con base en las pruebas allegadas con el expediente  digital, el estrado judicial querellado, profirió respuesta al  pedimento del accionante el 20 de agosto hogaño, mediante el  cual le puso en conocimiento el programador de audiencias del  despacho del 4 de junio al 16 de diciembre de 2021, información  que fue remitida al correo electrónico proporcionado por el  interesado1.  

4.3. En lo  atinente a las demás peticiones formuladas para que se conmine  a la Procuraduría «delegada  en acciones populares»  y a la Personería Municipal de Jericó para garantizar  su derecho fundamental al debido proceso, debe señalarse que  el gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente  ante tales entidades, a través de los mecanismos previstos en  el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento  el camino para realizar esa clase de requerimientos.  

5.        Conclusión.  

Así las  cosas, se confirmará la desestimación de la solicitud  de amparo, porque  no se acreditó vulneración de los derechos  fundamentales del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          PDF          012_ Expediente Digital. Acción de Tutela rad.          05000-22-13-000-2021-00176-00.  

      

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