AC 4989 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4989-2021 (2021-03609-00)

        

 AC4989-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03609-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio para conocer la acción popular  promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor acudió ante el primer despacho en procura de que se  ordene a la entidad financiera disponer, en su  establecimiento de comercio situado en la «calle  37  B # 19 -83/Villavicencio Meta»,  un baño público apto para ciudadanos que se  movilizan en silla de ruedas.  

2.          En proveído de  23 de marzo de 2021, la autoridad escogida admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al  Ministerio Público, así como a la Alcaldía de  Villavicencio, amén de realizar la publicación prevista  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los  juzgados civiles del circuito de esa capital para que informaran si  ya tramitaban otra acción igual.  

Sin  embargo, el 22 de abril siguiente anuló todo lo actuado y  rechazó el libelo por falta de competencia, pues en La  Virginia no está «el   domicilio  principal  de  la entidad  bancaria y  tampoco  es  el  territorio  donde  se  está  produciendo  la  presunta   vulneración…Conclusión a la que se arriba luego  de haber accedido a la base de datos publicada por la  Superintendencia  Financiera,  y  evidenciado  que  el  domicilio   principal  de  la  accionada corresponde a Villavicencio Meta»,   a cuyos funcionarios remitió las diligencias; decisión  que no repuso el 18 de junio siguiente.  

4.  El estrado receptor también repelió la controversia, al  advertir que su predecesora ya había avocado conocimiento y  que, por lo tanto, no podía deprenderse por iniciativa propia,  en virtud del principio de la jurisdicción perpetua y conforme  precedentes de esta Sala en casos análogos. En consecuencia,  suscitó el conflicto y envió el expediente para que  esta sede lo resuelva (20  sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

Esta  disposición se complementa con el numeral 5º del artículo  28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la  accionada es una persona jurídica, por regla general es  «competente  el juez de su domicilio principal», pero  cuando los hechos endilgados estén vinculados a una  «sucursal o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juez de  aquél y el de éstas, regla aplicable por virtud de la  remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

Cabe  relievar que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad  de optar entre los fueros concurrentes allí previstos,  voluntad que como lo ha advertido esta Sala resulta vinculante para  el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que se  ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr.  CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia del sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, el enjuiciado será el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP); todo ello  en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3. Con  ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La Virginia al desligarse de una acción  constitucional que sin reparo alguno asumió (23 mar. 2021),  muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad  descubrió en la asignación de competencia por parte de  su promotor (22 ab. 2021), ninguna de las cuales acompasa con  factores funcionales o subjetivos que avalaran tal proceder y, menos  aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada,  cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha  realizado.  

Así  las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá  el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron  en un comienzo para que continúe adelantando su trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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