ATC1572 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1572-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1572-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Consuelo Elena Ríos  Valencia para que se aclare el fallo STC12864-2021 (30 sep.), emitido  en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Sala, en fallo STC12864-2021, revocó la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en el asunto de la referencia y, en su lugar, negó  la tutela instada por la accionante.  

2.-  La impulsora pidió que, en esencia, se aclare por qué  la Sala, contrario a lo sostenido por el a  quo  constitucional, consideró que «la  decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no es  irrazonable o descabellada».  Aduce que no entiende por qué se afirmó lo anterior, o  que el despacho enjuiciado desató la totalidad de los reparos  que planteó contra el veredicto de primer grado, ni se  equivocó al resolver las excepciones de mérito de pago  total de la obligación y excesivo cobro de intereses, si, en  efecto, el fallador erró al proveer sobre cada uno de esos  ítems,  al punto, que al cumplir el fallo revocado, determinó que se  le cobraron de más $9.125.054.81.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a  estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, la «aclaración  de las providencias judiciales»  es viable, «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella».  

2.-  En el sub  lite,  no se configura ninguna de dichas circunstancias, comoquiera que la  directriz censurada no genera incertidumbre alguna, como tampoco las  razones que le sirven de sustento, pues claramente se indicó  por qué la determinación expedida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bello no podía ser descalificada  en este sendero.  

Nótese  que, primero, se explicó por qué el juzgador desató  todos los reparos propuestos al apelar la resolución de  primera instancia, que ordenó seguir adelante la ejecución:  

La  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021).  

En  el caso, esa hipótesis no se estructura, pues  la decisión de seguir adelante la ejecución contra la  gestora es el resultado del análisis de los puntos que debían  ser resueltos por el juzgador enjuiciado, así como de una  interpretación plausible de los hechos objeto de litigio y de  las reglas aplicables al caso.  

En  efecto, la promotora acusa al servidor de no decidir los reparos que  planteó en la apelación, con el fin de que se  esclareciera la eficacia del título y si se estructuraban las  excepciones de pago total de la obligación y exceso en el  cobro de intereses que propuso al replicar la ejecución. Sin  embargo, esa falla se descarta, si en cuenta se tiene que el fallador  dilucidó todos esos tópicos al desatar el remedio  vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa.  

Así,  respecto de los requisitos del título, puntualizó  

(…)  

Sobre  el pago total de la obligación, advirtió  

(…)  

Y  en torno del cobro excesivo de intereses, esbozó:  

Como  puede verse, el enjuiciador resolvió los aspectos echados de  menos por la peticionaria, lo que descarta la incongruencia que le  atribuyó.  

Después  se esbozaron los motivos por los cuales la falta de resolución  sobre la «caducidad  de la acción ejecutiva»,  no habilitaba la intromisión constitucional, así:  

Ahora,  que el servidor judicial no se hubiese referido a la «caducidad  de la acción ejecutiva» mencionada en el escrito de  reparos, es insuficiente para provocar la injerencia supralegal, pues  además de que la querellante no elevó en la tutela  protesta alguna frente al tema, la omisión, en todo caso,  sería intrascendente. Esto, porque al no ser un punto objeto  de litigio, dado que la precursora al replicar el coercitivo no lo  invocó, la judicatura no tenía el deber de proveer  sobre él. Memórese que la sentencia de segundo grado no  solo debe estar en consonancia con la apelación, sino también  con los «hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en  las demás oportunidades que este Código contempla y con  las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si  así lo exige la ley» (art. 281 del C.G. del P.). Y en  este episodio, Carmen Ríos Valencia solo alegó las  excepciones que denominó «pago total de la obligación»,  «exceso en el cobro de intereses», «temeridad y  mala fe», sin aludir a la caducidad mencionada.  

Y  finalmente, se explicó por qué lo decidido no era  arbitrario o caprichosa, en los siguientes términos:  

Por  otro lado, las apreciaciones del juzgador respecto a los ítems  comentados no tornan absurda o caprichosa la resolución  criticada, como pasa a verse.  

Es  cierto, que la agencia de Bello señaló que no podía  constatar las exigencias del título, debido a que habían  sido revisados al dirimirse la reposición contra el  mandamiento de pago. También lo es, que dicha tesitura, como  lo advirtió el Tribunal de Medellín, contraría  lo apuntado por esta Corporación en torno a que «sí  es dable a los juzgadores (…) volver, ex officio, sobre la  revisión del «título ejecutivo» a la hora  de dictar sentencia (…)» (CSJ STC14164-2017, STC 28 may.  2020, rad. 2020-01072-00). Sin embargo, no por eso la intervención  iusfundamental puede provocarse, porque, en últimas, lo que  dijo el fallador al traer a cuento lo decidido en aquella oportunidad  fue que el pagaré materia de cobro cumplía con los  presupuestos para ser ejecutado. Obsérvese que expuso, que a  través del remedio horizontal «[s]e llegó a la  conclusión de que el pagaré cumplía con sus  requisitos formales, entonces es un título valor que es  auténtico (…) y cumple con todos los requisitos  legales».  

Y  es que, así fue, debido a que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Bello apuntó:  

Son  requisitos de este título valor, además de los  requisitos general que para todos los de su grupo enuncia el artículo  621 del Código de Comercio, los que contiene el artículo  709 ibídem:  

            

1. Debe          contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de          dinero.

2. El          nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.

3. La          indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

4. La          forma de vencimiento.  

A  juicio de esta instancia el documento adjunto en el sub-lite, visible  a folios 1 y 2 del cuaderno principal reúne los requisitos  enunciados (…).  

El  artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse  ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que  consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y  constituyen plena prueba contra él. Y el artículo 244  ejusdem, presume la autenticidad de los documentos privados a los  cuales la ley otorgue tal presunción, mientras que no se  pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.  

Para  esta agencia judicial al observar el título valor sub estudio,  el mismo reúne los requisitos de las normas en comento, puede  verse con toda claridad, la fecha de su elaboración 18 de  diciembre de 2016, la fecha de su vencimiento 01 de abril de 2017,  que atañe a la forma de vencimiento, la persona a quien debe  hacerse el pago Comercializadora de Taxis Ltda., y la persona que se  reputa deudora, así como también el monto por el cual  fue llenado $31.367.570, es de anotar que el monto que se reclama es  inferior al pactado en el mencionado instrumento; también se  acompaña la carta de instrucciones en la cual se pactó  la cláusula aceleratoria del plazo, en caso de incumplimiento  del pago de las cuotas pactadas, y el acreedor haciendo uso de ella,  declaró vencido desde el 1 de abril de 2017, de manera que a  la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2017),  el crédito contenido en el título era exigible (Auto 2  oct. 2017, Cuaderno principal ejecutivo).  

Así  que, si en el caso está debidamente justificado el mérito  ejecutivo del pagaré sustento del compulsivo, la afirmación  del funcionario en torno a la imposibilidad de reexaminar los  requisitos del título es irrelevante.  

En  cuanto a la excepción de pago total de la obligación,  el juez encausado, como se vio, precisó las circunstancias por  las cuales lo sufragado por la querellante antes y después de  la presentación de la demanda no impedía el cobro del  saldo ejecutado, el cual correspondía a las cuotas adeudadas a  partir del 1° de abril de 2017, y que se hicieron exigibles en  virtud de la cláusula acelaratoria, que autorizó a la  compañía acreedora «a considerar de plazo vencido  el total de la suma de dinero adeuado y exigir su pago, junto con  otros intereses y gastos de cobranza (…)», en caso del  «simple retardo en el pago de la suma pactada» (Carta  de instrucciones pagaré).  

Luego,  si lo reclamado por la Comercializadora de Taxis de Santiago de Cali  Ltda. correspondía a las cuotas adeudadas por la precursora a  1° de abril de 2017 ($28.190.992), amén que los  $27.765.300 que alega como parte del pago los consignó el 4 de  septiembre siguiente (fls. 24 y 33, Cuaderno 1), el día que se  notificó de la demanda, no es caprichoso que el juez de Bello  descartara el pago total de la obligación y ordenara tener en  cuenta dicho monto como abono a la obligación.  

La  postura del fallador en lo que toca con el excesivo cobro de  intereses tampoco puede ser aquí desconocida, pues así  no se comparta, no es irrazonable. Lo que extrañó el  sentenciador no fue la prueba de la tasa de interés, sino, que  la reclamante, a través de un ejercicio dialéctico,  mostrara cómo y por qué los $3.176.578 que se le  ordenaron pagar por concepto de intereses de plazo, causados entre  diciembre de 2016 a abril de 2017, escapaban de los límites  legales. Lo anterior, en tanto se limitó a denunciar un  exceso, pero no reveló cómo se produjo, siendo de su  carga acreditarlo.  

Obsérvese,  entonces, que lo decidido no contiene puntos oscuros que sean  ininteligibles o confusos. Cosa distinta es que la libelista no esté  de acuerdo con dichos argumentos, lo que no habilita la aclaración  reclamada, habida cuenta que dicho instrumento no ha sido diseñado  para reexaminar las «sentencias  judiciales».  Memórese que por mandato del inciso primero del artículo  285 referido tales resoluciones no son revocables ni reformables por  el juez que las pronunció.  

Sobre  el particular la Corte ha puntualizado que  

Establecido el alcance y contenido del  mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto  se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos  elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que  la cuestionada sentencia contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que,  simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en  su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que  condujeron a la desestimación del resguardo.  

Tal proceder no es de recibo,  principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el  memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y  suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una  decisión judicial, sino específicamente para conjurar  las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado  artículo 285 del Código  General del Proceso.  

No sobra resaltar que las  irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el  censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la  Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio (…)  mediante una argumentación clara, completa y armónica  (…).  

Diferente es que el accionante no  comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí  debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede  ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo  285 del Código General del Proceso (ATC1026-2020).  

3.-  Así las cosas, el ruego invocado no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «aclaración  de sentencia»  que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

5      

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