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ATC1572-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1572-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud que elevó Consuelo Elena Ríos Valencia para que se aclare el fallo STC12864-2021 (30 sep.), emitido en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala, en fallo STC12864-2021, revocó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el asunto de la referencia y, en su lugar, negó la tutela instada por la accionante.
2.- La impulsora pidió que, en esencia, se aclare por qué la Sala, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, consideró que «la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no es irrazonable o descabellada». Aduce que no entiende por qué se afirmó lo anterior, o que el despacho enjuiciado desató la totalidad de los reparos que planteó contra el veredicto de primer grado, ni se equivocó al resolver las excepciones de mérito de pago total de la obligación y excesivo cobro de intereses, si, en efecto, el fallador erró al proveer sobre cada uno de esos ítems, al punto, que al cumplir el fallo revocado, determinó que se le cobraron de más $9.125.054.81.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias judiciales» es viable, «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella».
2.- En el sub lite, no se configura ninguna de dichas circunstancias, comoquiera que la directriz censurada no genera incertidumbre alguna, como tampoco las razones que le sirven de sustento, pues claramente se indicó por qué la determinación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no podía ser descalificada en este sendero.
Nótese que, primero, se explicó por qué el juzgador desató todos los reparos propuestos al apelar la resolución de primera instancia, que ordenó seguir adelante la ejecución:
La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
En el caso, esa hipótesis no se estructura, pues la decisión de seguir adelante la ejecución contra la gestora es el resultado del análisis de los puntos que debían ser resueltos por el juzgador enjuiciado, así como de una interpretación plausible de los hechos objeto de litigio y de las reglas aplicables al caso.
En efecto, la promotora acusa al servidor de no decidir los reparos que planteó en la apelación, con el fin de que se esclareciera la eficacia del título y si se estructuraban las excepciones de pago total de la obligación y exceso en el cobro de intereses que propuso al replicar la ejecución. Sin embargo, esa falla se descarta, si en cuenta se tiene que el fallador dilucidó todos esos tópicos al desatar el remedio vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa.
Así, respecto de los requisitos del título, puntualizó
(…)
Sobre el pago total de la obligación, advirtió
(…)
Y en torno del cobro excesivo de intereses, esbozó:
Como puede verse, el enjuiciador resolvió los aspectos echados de menos por la peticionaria, lo que descarta la incongruencia que le atribuyó.
Después se esbozaron los motivos por los cuales la falta de resolución sobre la «caducidad de la acción ejecutiva», no habilitaba la intromisión constitucional, así:
Ahora, que el servidor judicial no se hubiese referido a la «caducidad de la acción ejecutiva» mencionada en el escrito de reparos, es insuficiente para provocar la injerencia supralegal, pues además de que la querellante no elevó en la tutela protesta alguna frente al tema, la omisión, en todo caso, sería intrascendente. Esto, porque al no ser un punto objeto de litigio, dado que la precursora al replicar el coercitivo no lo invocó, la judicatura no tenía el deber de proveer sobre él. Memórese que la sentencia de segundo grado no solo debe estar en consonancia con la apelación, sino también con los «hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (art. 281 del C.G. del P.). Y en este episodio, Carmen Ríos Valencia solo alegó las excepciones que denominó «pago total de la obligación», «exceso en el cobro de intereses», «temeridad y mala fe», sin aludir a la caducidad mencionada.
Y finalmente, se explicó por qué lo decidido no era arbitrario o caprichosa, en los siguientes términos:
Por otro lado, las apreciaciones del juzgador respecto a los ítems comentados no tornan absurda o caprichosa la resolución criticada, como pasa a verse.
Es cierto, que la agencia de Bello señaló que no podía constatar las exigencias del título, debido a que habían sido revisados al dirimirse la reposición contra el mandamiento de pago. También lo es, que dicha tesitura, como lo advirtió el Tribunal de Medellín, contraría lo apuntado por esta Corporación en torno a que «sí es dable a los juzgadores (…) volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)» (CSJ STC14164-2017, STC 28 may. 2020, rad. 2020-01072-00). Sin embargo, no por eso la intervención iusfundamental puede provocarse, porque, en últimas, lo que dijo el fallador al traer a cuento lo decidido en aquella oportunidad fue que el pagaré materia de cobro cumplía con los presupuestos para ser ejecutado. Obsérvese que expuso, que a través del remedio horizontal «[s]e llegó a la conclusión de que el pagaré cumplía con sus requisitos formales, entonces es un título valor que es auténtico (…) y cumple con todos los requisitos legales».
Y es que, así fue, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello apuntó:
Son requisitos de este título valor, además de los requisitos general que para todos los de su grupo enuncia el artículo 621 del Código de Comercio, los que contiene el artículo 709 ibídem:
1. Debe contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
4. La forma de vencimiento.
A juicio de esta instancia el documento adjunto en el sub-lite, visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal reúne los requisitos enunciados (…).
El artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él. Y el artículo 244 ejusdem, presume la autenticidad de los documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción, mientras que no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Para esta agencia judicial al observar el título valor sub estudio, el mismo reúne los requisitos de las normas en comento, puede verse con toda claridad, la fecha de su elaboración 18 de diciembre de 2016, la fecha de su vencimiento 01 de abril de 2017, que atañe a la forma de vencimiento, la persona a quien debe hacerse el pago Comercializadora de Taxis Ltda., y la persona que se reputa deudora, así como también el monto por el cual fue llenado $31.367.570, es de anotar que el monto que se reclama es inferior al pactado en el mencionado instrumento; también se acompaña la carta de instrucciones en la cual se pactó la cláusula aceleratoria del plazo, en caso de incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, y el acreedor haciendo uso de ella, declaró vencido desde el 1 de abril de 2017, de manera que a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2017), el crédito contenido en el título era exigible (Auto 2 oct. 2017, Cuaderno principal ejecutivo).
Así que, si en el caso está debidamente justificado el mérito ejecutivo del pagaré sustento del compulsivo, la afirmación del funcionario en torno a la imposibilidad de reexaminar los requisitos del título es irrelevante.
En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, el juez encausado, como se vio, precisó las circunstancias por las cuales lo sufragado por la querellante antes y después de la presentación de la demanda no impedía el cobro del saldo ejecutado, el cual correspondía a las cuotas adeudadas a partir del 1° de abril de 2017, y que se hicieron exigibles en virtud de la cláusula acelaratoria, que autorizó a la compañía acreedora «a considerar de plazo vencido el total de la suma de dinero adeuado y exigir su pago, junto con otros intereses y gastos de cobranza (…)», en caso del «simple retardo en el pago de la suma pactada» (Carta de instrucciones pagaré).
Luego, si lo reclamado por la Comercializadora de Taxis de Santiago de Cali Ltda. correspondía a las cuotas adeudadas por la precursora a 1° de abril de 2017 ($28.190.992), amén que los $27.765.300 que alega como parte del pago los consignó el 4 de septiembre siguiente (fls. 24 y 33, Cuaderno 1), el día que se notificó de la demanda, no es caprichoso que el juez de Bello descartara el pago total de la obligación y ordenara tener en cuenta dicho monto como abono a la obligación.
La postura del fallador en lo que toca con el excesivo cobro de intereses tampoco puede ser aquí desconocida, pues así no se comparta, no es irrazonable. Lo que extrañó el sentenciador no fue la prueba de la tasa de interés, sino, que la reclamante, a través de un ejercicio dialéctico, mostrara cómo y por qué los $3.176.578 que se le ordenaron pagar por concepto de intereses de plazo, causados entre diciembre de 2016 a abril de 2017, escapaban de los límites legales. Lo anterior, en tanto se limitó a denunciar un exceso, pero no reveló cómo se produjo, siendo de su carga acreditarlo.
Obsérvese, entonces, que lo decidido no contiene puntos oscuros que sean ininteligibles o confusos. Cosa distinta es que la libelista no esté de acuerdo con dichos argumentos, lo que no habilita la aclaración reclamada, habida cuenta que dicho instrumento no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias judiciales». Memórese que por mandato del inciso primero del artículo 285 referido tales resoluciones no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
Sobre el particular la Corte ha puntualizado que
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.
Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…).
Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (ATC1026-2020).
3.- Así las cosas, el ruego invocado no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «aclaración de sentencia» que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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