Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14399-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14399-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00180-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Ana Mercedes Tibavisco de González contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a todos los interesados en el proceso ordinario laboral con radicado n°. 2011-00294.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el referido trámite.
2. En sustento de su queja, indicó que, el 16 de agosto de 1969, contrajo matrimonio con Luis Eduardo González. Precisó que, si bien se divorció de este en 1996, volvió a convivir con él como compañera permanente, desde el 15 de junio de 1999 hasta el fallecimiento de aquél el 26 de mayo de 2006.
Afirmó que, aun cuando, por prescripción médica y por la enfermedad que padecía, Luis Eduardo debió aislarse y habitar con su hijo Fernando González en una casa distinta a la cual convivía con la tutelante, ella fue la persona encargada de cuidarlo y de suministrarle los medicamentos y la atención que requería por su estado de salud. Con todo, una vez mostró mejoría, Luis Eduardo volvió a la casa de la actora y convivió con ella hasta el día de su muerte.
Refirió que Luis Eduardo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 2.000 semanas; por ello, después de su fallecimiento, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, su reclamación fue suspendida y posteriormente negada, por cuanto la prenombrada entidad reconoció ese derecho a la madre del causante, María del Carmen González Vda. de Martínez, quien, según aseguró, no dependía económicamente de aquél.
Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prestación aludida; asunto que correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 9 de agosto de 2013, en la que dispuso que la entidad demandada le reconociera el derecho pretendido a la progenitora del fallecido; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 30 de abril de 2014.
Por su parte, en sentencia de 7 de julio de 2020, la Sala de Descongestión número 1 de Casación Laboral de la Corte decidió no casar la providencia de segundo grado.
Alegó que la decisión precedente desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, pues «prefirió el rigorismo del derecho procesal para con ello negar[le] el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, cuando ella es el único sustento que t[i]en[e] puesto que dependía en un 100% de [su] esposo y compañero permanente».
Añadió que la homóloga Laboral omitió valorar «múltiples piezas procesales», las cuales, a su parecer, acreditaban «la convivencia de la pareja y la protección y beneficios para ella y desvirtúa que la Sra. MARIA DEL CARMEN dependiera económicamente del causante».
Finalmente, señaló que el colegiado convocado desconoció lo establecido por la Corte en la sentencia SL14237-2015, reiterada en la SL6519-2017.
3. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral allegó copia de la sentencia censurada y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que allí expuso las razones por las cuales no era procedente valorar todos los medios de convicción aportados por la censora.
2. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no podía hacer pronunciamiento alguno de cara al fondo del asunto que se debate en el presente trámite constitucional, toda vez que ese Despacho solamente adelantó la audiencia de conciliación y adoptó las decisiones sobre las excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación al no tener injerencia alguna en el asunto debatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al no hallar acreditada la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni el defecto fáctico alegado por la tutelante, tras advertir «que la apreciación de los medios de convicción dejados de lado en nada cambiaría el sentido de la decisión», por cuanto las probanzas valoradas en el plenario:
«son pruebas documentales que gozan de un mayor poder de convencimiento que aquellas que extraña la actora, y que solo tienen una capacidad probatoria parcial pues, según el dicho de ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, las mismas solo pueden acreditar que el causante tenía vínculos con la dirección en donde ella vivía, que no es necesariamente lo mismo que hacer vida marital de hecho».
Además, puso de presente a la actora que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia en la que pueda realizarse el mismo análisis amplio y flexible que se hace en sede de apelación».
Finalmente, concluyó que tampoco prosperaba la queja por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la accionante «no realizó mayores explicaciones tendientes a demostrar por qué dicho precedente le resulta aplicable a ella y por qué en el pronunciamiento cuestionado se desconocieron las reglas que están consignadas en aquel».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, principalmente, reiteró que la ausencia de valoración de la totalidad de los medios probatorios obrantes en el plenario redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, adujo que «(…) [¿]C[ó]mo es posible señor Juez, que existan m[á]s de 15 documentos que dan cuenta de la dirección donde vivimos, que me hubiera tenido afiliada a la seguridad social en salud, que fuera beneficiaria de los servicios funerarios, de pólizas, en medicina prepagada, los testigos declararon sobre la convivencia y pese a todas esas pruebas el Magistrado concluya que no demostré la convivencia? No señor Juez, solicito se aplique Justicia en mi caso y se me protejan mis derechos fundamentales a tener una pensión, el derecho a constituir una familia, al mínimo vital pues dependía el 100% de mi compañero, exijo se respete el derecho sustancial sobre el derecho procesal como lo ordena la constitución (…)».
Cuestionó que, tanto el colegiado accionado como el a quo constitucional, dieran mérito probatorio a la escritura pública en la cual el causante manifestó que era soltero y sin unión marital de hecho, «(…) cuando es sabido que la unión marital de hecho solo NACE A LA VIDA JURIDICA CUANDO UN JUEZ DE FAMILIAR ASI LO SENTENCIA, entonces si no existe una sentencia que declare tal unión, pues la misma no existe, entonces mal podría el causante indicar en la escritura que tenía una unión marital cuando el Juez de familia no la había decretado (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. La gestora censura la sentencia SL2281-2020 de 7 de julio de 2020, a través de la cual la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de 30 de abril de 2014, en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado que negó a la aquí promotora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ella reclamada con ocasión del fallecimiento de su «esposo y compañero permanente» y, en su lugar, otorgó dicha prestación a la progenitora de éste.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Revisada la decisión atacada, de entrada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En el recurso extraordinario, la actora formuló un único cargo, acusando «la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 163 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1703 de 2002; Ley 828 de 2003; Ley 797 de 2006; 61 del CPTSS; 177, 194, 200, 217, 218, 251, 252, 268, 277 y 279 del CPC; y Ley 54 de 1990». En ese orden, expuso unos errores de hecho, relacionó unas pruebas que, en su criterio, fueron mal apreciadas y otras que fueron dejados de valorar.
Frente al cargo propuesto, la Sala accionada aclaró, en primer lugar, que, dada la vía de los hechos escogida, «el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial».
En ese orden, precisó que no cualquier desacierto daba lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, «en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, logran quebrar la decisión».
Así, la Sala convocada empezó precisando que la censura de la quejosa se enfiló en la órbita de lo fáctico, acusando al Tribunal de errónea apreciación de unas pruebas y falta de valoración de otras y, consecuentemente, de incurrir en los siguientes yerros:
«(…) i) (…) colegir que la demandante Ana Mercedes Tibavizco de González no convivió con el causante; y ii) (…) inferir que la interviniente ad excludendum, María del Carmen González Vda. de Martínez, dependía económicamente de su hijo fallecido Luis Eduardo González y que, por consiguiente, le asistía derecho a disfrutar de la aludida prestación de sobrevivencia (…)».
3.1. En punto a la supuesta convivencia entre Ana Mercedes Tibavizco de González y Luis Eduardo González, la Sala accionada refirió que, del análisis de cada una de las pruebas cuestionadas por la censora, no se advertía que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho con carácter ostensible, sino, por el contrario, que apreció en su correcta dimensión las documentales allegadas.
En relación con las escrituras públicas en las cuales el causante se identificó como una persona soltera y sin unión marital de hecho, la Sala accionada sostuvo:
«(…) A folios 140 a 143 obra copia de la escritura 972 ante la Notaria Segunda del Círculo de Zipaquirá, y corresponde al poder general conferido por el señor Luis Eduardo González a Liliana González Tibavizco y a Luis Fernando González Tibavizco, actuación que se realizó el 10 de junio de 2004. Allí, en lo que interesa a lo discutido en el proceso, el otorgante indica que es «soltero sin unión marital de hecho».
A folios 144 a 148 y 150 se encuentra copia de la escritura 973 efectuada en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá el mismo 10 de junio de 2004, la naturaleza jurídica del acto realizado es una donación de nuda propiedad y reserva del derecho de usufructo efectuada por el afiliado Luis Eduardo González, quien respecto a sus condiciones civiles dijo que era «soltero sin unión marital de hecho (divorciado)».
Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la aludida documental, pues extrajo exactamente la información que allí se registra, esto es, que el causante se identificó como una persona soltera y sin unión marital del hecho. Ahora bien, la circunstancia de que tales actuaciones (poder y donación) se hiciera dentro del mismo grupo familiar no le quitan importancia o relevancia, como lo propone la impugnante, en tanto se trata de documentos públicos.
Por otra parte, lo relativo a lo alegado en el ataque de que el afiliado no podía aludir en la notaría a la existencia de la unión marital de hecho después del divorcio, porque ningún juez de familia aún no la había declarado y, por ende, se ciñó simplemente a la verdad; para la Sala, esa aseveración de la recurrente se constituye en una suposición de la censura, en la medida que no aparece demostrado que la manifestación del causante de no tener unión marital obedeció precisamente a la falta de declaración judicial. (…)».
En cuanto al formulario de actualización al sistema general de pensiones del ISS, la homóloga Laboral indicó que, aun cuando
«(…) [e]l citado documento fue radicado ante el ISS el 14 de febrero de 2001 y registra que la ocupación del señor Luis Eduardo González es la de jubilado, que su empleador es Cristalería Peldar S.A. y allí se relaciona a la señora Ana Mercedes Tibavizco de González como beneficiaria[;] [d]icha probanza resulta insuficiente para colegir que la demandante hacía vida en común con el afiliado fallecido bajo el mismo techo, pues en su contenido no hay constancia de ello (…)».
Para dar soporte a dicha afirmación, citó los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL518-2020, de la Sala de Casación Laboral permanente, en el sentido que «la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso»; y, a partir de ello, concluyó «que fue correcta la valoración probatoria que efectuó el ad quem».
Sobre el escrito de la señora Ana Mercedes Tibavizco de González a CODENSA, la Sala censurada advirtió que carecía de fuerza persuasiva para acreditar la convivencia de la censora con el causante, pues, tal como ella lo reconoció, dicho documento
«(…) fue elaborado por la propia accionante y hace relación a una solicitud elevada a Codensa el día 5 de septiembre de 2007, en donde informa que «mi esposo Luis Eduardo González» falleció en mayo de 2006 y que no le es posible continuar cancelando un crédito por concepto de una lavadora; en ese orden de ideas, es claro que para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar la convivencia efectiva, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la misma parte cree su propia prueba acorde a sus intereses (…)».
Asimismo, como sustento de su razonamiento citó lo consignado sobre el particular en las providencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637.
Finalmente, la homóloga Laboral enlistó varias probanzas, tales como: i) factura y recibo de Condensa; ii) comunicación de la Dian; iii) factura de Comcel; iv) factura de compra de una lavadora y su manifiesto de importación; v) comunicaciones y extractos de Davivienda; vi) formulario y certificado de afiliación a la Eps Susalud; vii) certificación de servicios funerarios Los Olivos; viii) orden de aislamiento expedida por salud Sura; ix) resumen de historia clínica Fundación Cardio Infantil y x) constancia de afiliación a EPS y medicina prepagada Sura, que consideró no constituían prueba calificada, por cuanto correspondían a documentos declarativos emanados de terceros.
De otro lado, indicó que no era dable el examen de los testimonios denunciados como erróneamente apreciados, por cuanto la censora no logró acreditar «que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral» antes estudiadas.
3.2. En lo atinente a la dependencia económica de la interviniente ad excludendum, María del Carmen González Vda. de Martínez, respecto de su hijo fallecido, Luis Eduardo González, la Sala accionada aclaró, en primer orden, que el solo hecho de que la demandante no hubiera demostrado su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, según los reproches enfilados en sede de casación, «hace que no pueda desplazar a la madre del causante a quien el ISS le otorgó el derecho, y por ende resultaría inane entrar a verificar si esta última efectivamente dependía o no económicamente de su hijo fallecido, máxime que quien tendría la legitimidad para cuestionar su derecho ya reconocido sería la entidad de seguridad social aquí demandada, lo cual no hizo».
No obstante, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos «no tiene que ser total y absoluta» y, además, esta «solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto». Seguidamente, refirió que, si bien en el asunto
«(…) el afiliado fallecido no tuvo inscrita a su progenitora como beneficiaria en esos periodos, ello resulta insuficiente para desestimar o descartar que la aquí demandante efectivamente dependiera económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que esa situación no implica ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente económicamente, máxime cuando tal condición ya la había tenido por acreditada el ISS cuando le concedió el derecho (…)».
A lo anterior añadió, que el periodo en que figura la interviniente ad excludendum como cotizante corresponde a seis años antes de la muerte del afiliado y que la dependencia económica se analiza es de cara al momento del deceso del causante (SL853-2020).
Y agregó que, aun cuando se hallaba probado que la progenitora del causante ostentaba la copropiedad de varios bienes, no estaba demostrado que dicha situación le haya proveído rentas o recursos propios, conforme lo exige la jurisprudencia para acreditar la autosuficiencia económica.
Finalmente, la Sala acusada señaló que no estaba habilitada para estudiar la supuesta confesión extrajudicial de María del Carmen González Vda. de Martínez en el trámite administrativo adelantado ante la entidad demandada, al no tratarse de «una prueba calificada dentro del recurso extraordinario».
3.3. De lo anterior se vislumbra que la Corporación accionada concluyó, razonada y objetivamente, frente al cargo invocado, que, se resalta, lo fue por la vía de los hechos, que el ad quem no cometió yerro fáctico alguno, por apreciación errónea o falta de valoración de las pruebas; indicando, además, por qué algunas probanzas no eran idóneas para acreditar lo pretendido y por qué no era posible examinar, en sede de casación, todos los medios de convicción resaltados por la censora.
Por el contrario, descartó que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho con carácter ostensible, pues, bajo su examen, el ad quem apreció en su correcta dimensión las pruebas documentales adosadas, las cuales no daban certeza de que la demandante, Ana Mercedes Tibavizco de González, hubiera convivido con el causante.
3.4. Ahora, en punto a la queja por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala, concretamente, de la sentencia SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, se observa que la decisión reprochada no cuestiona la interpretación desarrollada en dichas providencias en torno a la noción de «convivencia», toda vez que, al haberse encaminado la censura por la vía de los hechos, el análisis de la Sala estaba limitado a estudiar el acierto del Tribunal al valorar las pruebas en las que sustentó la decisión de negar lo reclamado, siendo cada caso un asunto particular y concreto.
4. Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso concursal y de los elementos de juicio allegados, según lo expuesto en sede de casación por la promotora.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado frente a las probanzas aportadas -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4.1. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, como se pretende, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
4.2. Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada analizó el cargo enfilado por la vía indirecta y se profirió con base en un análisis razonado de los aspectos reprochados en sede de casación, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE