STC14399 2021

OCTUBRE

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STC14399-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14399-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00180-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Penal, que negó el amparo promovido por Ana Mercedes Tibavisco  de González contra la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral. Al trámite se dispuso  vincular a todos los interesados en el proceso ordinario laboral con  radicado n°. 2011-00294.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados en  el referido trámite.  

2.  En sustento de su queja, indicó que, el 16 de agosto de 1969,  contrajo matrimonio con Luis Eduardo González. Precisó  que, si bien se divorció de este en 1996, volvió a  convivir con él como compañera permanente, desde el 15  de junio de 1999 hasta el fallecimiento de aquél el 26 de mayo  de 2006.  

Afirmó  que, aun cuando, por prescripción médica y por la  enfermedad que padecía, Luis Eduardo debió aislarse y  habitar con su hijo Fernando González en una casa distinta a  la cual convivía con la tutelante, ella fue la persona  encargada de cuidarlo y de suministrarle los medicamentos y la  atención que requería por su estado de salud. Con todo,  una vez mostró mejoría, Luis Eduardo volvió a la  casa de la actora y convivió con ella hasta el día de  su muerte.  

Refirió  que Luis Eduardo era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cotizó  al Instituto de Seguros Sociales más de 2.000 semanas; por  ello, después de su fallecimiento, solicitó a dicha  entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

No  obstante, su reclamación fue suspendida y posteriormente  negada, por cuanto la prenombrada entidad reconoció ese  derecho a la madre del causante, María del Carmen González  Vda. de Martínez, quien, según aseguró, no  dependía económicamente de aquél.  

Por  lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto  de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, pretendiendo el  reconocimiento y pago de la prestación aludida; asunto que  correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión  del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 9 de  agosto de 2013, en la que dispuso que la entidad demandada le  reconociera el derecho pretendido a la progenitora del fallecido;  determinación confirmada, en sede de apelación, por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la  misma ciudad, en proveído del 30 de abril de 2014.  

Por  su parte, en sentencia de 7 de julio de 2020, la Sala de  Descongestión número 1 de Casación Laboral de la  Corte decidió no casar la providencia de segundo grado.  

Alegó  que la decisión precedente desconoce el principio de primacía  del derecho sustancial sobre el procesal, pues «prefirió  el rigorismo del derecho procesal para con ello negar[le]  el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, cuando ella  es el único sustento que t[i]en[e]  puesto que dependía en un 100% de [su]  esposo y compañero permanente».  

Añadió  que la homóloga Laboral omitió valorar «múltiples  piezas procesales»,  las cuales, a su parecer, acreditaban «la  convivencia de la pareja y la protección y beneficios para  ella y desvirtúa que la Sra. MARIA DEL CARMEN dependiera  económicamente del causante».  

Finalmente,  señaló que el colegiado convocado desconoció lo  establecido por la Corte en la sentencia SL14237-2015, reiterada en  la SL6519-2017.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de  casación cuestionado.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral  allegó copia de la sentencia censurada y defendió la  legalidad de su proceder, aduciendo que allí expuso las  razones por las cuales no era procedente valorar todos los medios de  convicción aportados por la censora.  

2.  El  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que no podía hacer pronunciamiento alguno de cara al fondo del  asunto que se debate en el presente trámite constitucional,  toda vez que ese Despacho solamente adelantó la audiencia de  conciliación y adoptó las decisiones sobre las  excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio y  el decreto de pruebas.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación al  no tener injerencia alguna en el asunto debatido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al no hallar  acreditada la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto ni el defecto fáctico alegado por la tutelante,  tras advertir «que  la apreciación de los medios de convicción dejados de  lado en nada cambiaría el sentido de la decisión»,  por cuanto las probanzas valoradas en el plenario:  

«son  pruebas documentales que gozan de un mayor poder de convencimiento  que aquellas que extraña la actora, y que solo tienen una  capacidad probatoria parcial pues, según el dicho de ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, las mismas solo pueden  acreditar que el causante tenía vínculos con la  dirección en donde ella vivía, que no es necesariamente  lo mismo que hacer vida marital de hecho».  

Además,  puso de presente a la actora que el recurso extraordinario de  casación «no  es una tercera instancia en la que pueda realizarse el mismo análisis  amplio y flexible que se hace en sede de apelación».  

Finalmente,  concluyó que tampoco prosperaba la queja por desconocimiento  del precedente jurisprudencial, por cuanto la accionante «no  realizó mayores explicaciones tendientes a demostrar por qué  dicho precedente le resulta aplicable a ella y por qué en el  pronunciamiento cuestionado se desconocieron las reglas que están  consignadas en aquel».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial, principalmente, reiteró que la ausencia de  valoración de la totalidad de los medios probatorios obrantes  en el plenario redundó en la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  respecto, adujo que «(…)  [¿]C[ó]mo  es posible señor Juez, que existan m[á]s  de 15 documentos que dan cuenta de la dirección donde vivimos,  que me hubiera tenido afiliada a la seguridad social en salud, que  fuera beneficiaria de los servicios funerarios, de pólizas, en  medicina prepagada, los testigos declararon sobre la convivencia y  pese a todas esas pruebas el Magistrado concluya que no demostré  la convivencia? No señor Juez, solicito se aplique Justicia en  mi caso y se me protejan mis derechos fundamentales a tener una  pensión, el derecho a constituir una familia, al mínimo  vital pues dependía el 100% de mi compañero, exijo se  respete el derecho sustancial sobre el derecho procesal como lo  ordena la constitución (…)».  

Cuestionó  que, tanto el colegiado accionado como el a  quo constitucional,  dieran mérito probatorio a la escritura pública en la  cual el causante manifestó que era soltero y sin unión  marital de hecho, «(…)  cuando  es sabido que la unión marital de hecho solo NACE A LA VIDA  JURIDICA CUANDO UN JUEZ DE FAMILIAR ASI LO SENTENCIA, entonces si no  existe una sentencia que declare tal unión, pues la misma no  existe, entonces mal podría el causante indicar en la  escritura que tenía una unión marital cuando el Juez de  familia no la había decretado  (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La gestora censura la sentencia SL2281-2020 de 7 de julio de 2020, a  través de la cual la Sala de  Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral  no casó la providencia de 30 de abril de 2014, en la que la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo de primer grado que negó a la aquí  promotora el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por ella reclamada con ocasión del  fallecimiento de su «esposo  y compañero permanente»  y,  en su lugar, otorgó dicha prestación a la progenitora  de éste.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las  reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del  capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Revisada la decisión atacada, de entrada, se descarta la  arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.  

En  el recurso extraordinario, la actora formuló un único  cargo, acusando «la  sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por  aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 163 de la  Ley 100 de 1993; Decreto 1703 de 2002; Ley 828 de 2003; Ley 797 de  2006; 61 del CPTSS; 177, 194, 200, 217, 218, 251, 252, 268, 277 y 279  del CPC; y Ley 54 de 1990».  En ese orden, expuso unos errores de hecho, relacionó unas  pruebas que, en su criterio, fueron mal apreciadas y otras que fueron  dejados de valorar.  

Frente  al cargo propuesto, la Sala accionada aclaró, en primer lugar,  que, dada la vía de los hechos escogida, «el  censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta  equivocación en que incurrió la Colegiatura en el  análisis y valoración de los medios de convicción  y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó  a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle  evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz  de la equivocada valoración o falta de apreciación de  la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la  confesión judicial y la inspección judicial».  

En  ese orden, precisó que no cualquier desacierto daba lugar a la  anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, «en  tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura  abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga  la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo  que objetivamente muestran las pruebas del proceso, logran quebrar la  decisión».  

Así,  la Sala convocada empezó precisando que la censura de la  quejosa se enfiló en la órbita de lo fáctico,  acusando al Tribunal de errónea apreciación de unas  pruebas y falta de valoración de otras y, consecuentemente, de  incurrir en los siguientes yerros:  

«(…)  i)  (…) colegir  que la demandante Ana Mercedes Tibavizco de González no  convivió con el causante; y ii)  (…) inferir  que la interviniente ad excludendum, María del Carmen González  Vda. de Martínez, dependía económicamente de su  hijo fallecido Luis Eduardo González y que, por consiguiente,  le asistía derecho a disfrutar de la aludida prestación  de sobrevivencia  (…)».  

3.1.  En punto a la supuesta convivencia entre Ana Mercedes Tibavizco de  González y Luis Eduardo González, la Sala accionada  refirió que, del análisis de cada una de las pruebas  cuestionadas por la censora, no se advertía que el Tribunal  hubiese incurrido en un error de hecho con carácter  ostensible, sino, por el contrario, que apreció en su correcta  dimensión las documentales allegadas.  

En  relación con las escrituras públicas en las cuales el  causante se identificó como una persona soltera y sin unión  marital de hecho, la Sala accionada sostuvo:  

«(…)  A folios 140 a 143  obra copia de la escritura 972 ante la Notaria Segunda del Círculo  de Zipaquirá, y corresponde al poder general conferido por el  señor Luis Eduardo González a Liliana González  Tibavizco y a Luis Fernando González Tibavizco, actuación  que se realizó el 10 de junio de 2004. Allí, en lo que  interesa a lo discutido en el proceso, el otorgante indica que es  «soltero sin unión marital de hecho».  

A folios 144 a 148 y 150 se  encuentra copia de la escritura 973 efectuada en la Notaría  Segunda del Círculo de Zipaquirá el mismo 10 de junio  de 2004, la naturaleza jurídica del acto realizado es una  donación de nuda propiedad y reserva del derecho de usufructo  efectuada por el afiliado Luis Eduardo González, quien  respecto a sus condiciones civiles dijo que era «soltero sin  unión marital de hecho (divorciado)».  

Conforme a lo anterior, es  claro que el Tribunal no se equivocó en la valoración  de la aludida documental, pues extrajo exactamente la información  que allí se registra, esto es, que el causante se identificó  como una persona soltera y sin unión marital del hecho. Ahora  bien, la circunstancia de que tales actuaciones (poder y donación)  se hiciera dentro del mismo grupo familiar no le quitan importancia o  relevancia, como lo propone la impugnante, en tanto se trata de  documentos públicos.  

Por otra parte, lo relativo  a lo alegado en el ataque de que el afiliado no podía aludir  en la notaría a la existencia de la unión marital de  hecho después del divorcio, porque ningún juez de  familia aún no la había declarado y, por ende, se ciñó  simplemente a la verdad; para la Sala, esa aseveración de la  recurrente se constituye en una suposición de la censura, en  la medida que no aparece demostrado que la manifestación del  causante de no tener unión marital obedeció  precisamente a la falta de declaración judicial. (…)».  

En  cuanto al formulario de actualización al sistema general de  pensiones del ISS, la homóloga Laboral indicó que, aun  cuando  

«(…)  [e]l citado documento  fue radicado ante el ISS el 14 de febrero de 2001 y registra que la  ocupación del señor Luis Eduardo González es la  de jubilado, que su empleador es Cristalería Peldar S.A. y  allí se relaciona a la señora Ana Mercedes Tibavizco de  González como beneficiaria[;]  [d]icha probanza  resulta insuficiente para colegir que la demandante hacía vida  en común con el afiliado fallecido bajo el mismo techo, pues  en su contenido no hay constancia de ello (…)».  

Para  dar soporte a dicha afirmación, citó los argumentos  expuestos en la sentencia CSJ SL518-2020, de la Sala de Casación  Laboral permanente, en el sentido que «la  sola inscripción del cónyuge o del compañero o  compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social  en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es  prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en  cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en  particular y de conformidad con los demás elementos  demostrativos obrantes en el proceso»;  y, a partir  de ello, concluyó «que  fue correcta la valoración probatoria que efectuó el ad  quem».  

Sobre  el escrito de la señora Ana Mercedes Tibavizco de González  a CODENSA, la Sala censurada advirtió que carecía de  fuerza persuasiva para acreditar la convivencia de la censora con el  causante, pues, tal como ella lo reconoció, dicho documento  

«(…)  fue elaborado por la  propia accionante y hace relación a una solicitud elevada a  Codensa el día 5 de septiembre de 2007, en donde informa que  «mi esposo Luis Eduardo González» falleció  en mayo de 2006 y que no le es posible continuar cancelando un  crédito por concepto de una lavadora; en ese orden de ideas,  es claro que para los fines que persigue la recurrente, esto es,  demostrar la convivencia efectiva, carece de fuerza persuasiva, en la  medida que ello equivaldría a avalar que la misma parte cree  su propia prueba acorde a sus intereses  (…)».  

Asimismo,  como sustento de su razonamiento citó lo consignado sobre el  particular en las providencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168 y CSJ  SL, 15 jul. 2008, rad. 31637.  

Finalmente,  la homóloga Laboral enlistó varias probanzas, tales  como:  i)  factura  y recibo de Condensa; ii) comunicación de la Dian; iii)  factura de Comcel; iv) factura de compra de una lavadora y su  manifiesto de importación; v) comunicaciones y extractos de  Davivienda; vi) formulario  y certificado de afiliación a la  Eps Susalud; vii) certificación de servicios funerarios Los  Olivos; viii) orden de aislamiento expedida por salud Sura; ix)  resumen de historia clínica Fundación Cardio Infantil y  x) constancia de afiliación a EPS y medicina prepagada Sura,  que consideró no constituían prueba calificada, por  cuanto correspondían a documentos declarativos emanados de  terceros.  

De  otro lado, indicó que no era dable el examen de los  testimonios denunciados como erróneamente apreciados, por  cuanto la censora no logró acreditar «que  el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter  de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación  laboral»  antes  estudiadas.  

3.2.  En lo atinente a la dependencia económica de la interviniente  ad  excludendum,  María del Carmen González Vda. de Martínez,  respecto de su hijo fallecido, Luis Eduardo González, la Sala  accionada aclaró, en primer orden, que el  solo hecho de que la demandante no hubiera demostrado su condición  de beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada,  según los reproches enfilados en sede de casación,  «hace  que no pueda desplazar a la madre del causante a quien el ISS le  otorgó el derecho, y por ende resultaría inane entrar a  verificar si esta última efectivamente dependía o no  económicamente de su hijo fallecido, máxime que quien  tendría la legitimidad para cuestionar su derecho ya  reconocido sería la entidad de seguridad social aquí  demandada, lo cual no hizo».  

No  obstante, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la  Corte, la dependencia económica de los padres respecto de los  hijos fallecidos «no  tiene que ser total y absoluta»  y, además,  esta «solo  puede ser definida y establecida en cada caso concreto».  Seguidamente,  refirió que, si bien en el asunto  

«(…)  el afiliado fallecido  no tuvo inscrita a su progenitora como beneficiaria en esos periodos,  ello resulta insuficiente para desestimar o descartar que la aquí  demandante efectivamente dependiera económicamente de su hijo  fallecido, si se tiene en cuenta que esa situación no implica  ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente  económicamente, máxime cuando tal condición ya  la había tenido por acreditada el ISS cuando le concedió  el derecho (…)».  

A  lo anterior añadió, que el periodo en que figura la  interviniente ad  excludendum  como cotizante corresponde a seis años antes de la muerte del  afiliado y que la dependencia económica se analiza es de cara  al momento del deceso del causante (SL853-2020).  

Y  agregó que, aun cuando se hallaba probado que la progenitora  del causante ostentaba la copropiedad de varios bienes, no estaba  demostrado que dicha situación le haya proveído rentas  o recursos propios, conforme lo exige la jurisprudencia para  acreditar la autosuficiencia económica.  

Finalmente,  la Sala acusada señaló que no estaba habilitada para  estudiar la supuesta confesión extrajudicial de María  del Carmen González Vda. de Martínez en el trámite  administrativo adelantado ante la entidad demandada, al no tratarse  de «una  prueba calificada dentro del recurso extraordinario».  

3.3.  De lo anterior se vislumbra que la Corporación accionada  concluyó, razonada y objetivamente, frente al cargo invocado,  que, se resalta, lo fue por la vía de los hechos, que  el  ad  quem  no cometió yerro fáctico alguno, por apreciación  errónea o falta de valoración de las pruebas;  indicando, además, por qué algunas probanzas no eran  idóneas para acreditar lo pretendido y por qué no era  posible examinar, en sede de casación, todos los medios de  convicción resaltados por la censora.  

Por  el contrario, descartó que  el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho con carácter  ostensible, pues, bajo su examen, el ad  quem  apreció en su correcta dimensión las pruebas  documentales adosadas, las cuales no daban certeza de  que la demandante, Ana Mercedes Tibavizco de González, hubiera  convivido con el causante.  

3.4.  Ahora, en punto a la queja por el supuesto desconocimiento del  precedente jurisprudencial de la Sala, concretamente, de la sentencia  SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, se observa que la decisión  reprochada no cuestiona la interpretación desarrollada en  dichas providencias en torno a la noción de «convivencia»,  toda vez que, al haberse encaminado la censura por la vía de  los hechos, el análisis de la Sala estaba limitado a estudiar  el acierto del Tribunal al valorar las pruebas en las que sustentó  la decisión de negar lo reclamado, siendo cada caso un asunto  particular y concreto.  

4.  Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no  compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso  concursal y de los elementos de juicio allegados, según lo  expuesto en sede de casación por la promotora.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado frente a las probanzas aportadas -en  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

4.1.  Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, como se  pretende, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

4.2.  Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación  censurada analizó el cargo enfilado por la vía  indirecta y se profirió con base en un análisis  razonado de los aspectos reprochados en sede de casación, de  manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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