SC4704 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4704-2021 (2015-00805-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC4704-2021  

Radicación:  11001-31-03-012-2015-00805-01  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticinco de marzo de  dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Proctor Limitada, respecto  de la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso verbal promovido por la recurrente contra la Caja de  Compensación Familiar Campesina “Comcaja”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  El 1º de diciembre de 2015, la actora solicitó declarar  la existencia de un contrato celebrado con la convocada para adquirir  terrenos y construir el colegio Comcaja en Acacías (Meta);  como consecuencia, condenar el pago de las sumas insolutas adeudadas.  

1.2.  Causa  petendi.  El 22 de julio de 1997, Proctor Ltda., constructor, y la Caja de  Compensación Familiar Campesina “Comcaja”,  beneficiaria, ajustaron el acuerdo. El costo inicial se estipuló  en $989.850.600.  

Los  diseños de la obra se modificaron a petición de la  interpelada en cinco ocasiones. Así consta en actas  aprobatorias posteriores.  

La  edificación requirió adecuaciones complementarias. El 5  de mayo y 30 de julio de 1998, se hicieron los traslados  presupuestales. El total de la construcción, finalmente, se  concertó en $2.000.000.000.  

El  convenio se finiquitó por decisión de la accionada y el  9 de octubre de 1998, se suscribió el acta respectiva. La  precursora resultó acreedora de $586.870.254,30. Por obras  adicionales, $115.641.960.47; y por saldos de las actas 2 y 4 de 10  de julio y 1º de septiembre de 1998, en su orden,  $187.070.393.25 y $64.845.747.96.  

La  ejecución adelantada para el cobro de la obligación  resultó infructuosa ante la falta de título ejecutivo.  

1.3.  Réplica.  La convocada resistió las pretensiones y formuló la  excepción de prescripción. Para la fecha de la demanda,  dijo, había trascurrido más de quince años,  contados desde la liquidación del contrato.  

1.4.  Sentencia  de primera instancia.  El  3 de noviembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,  declaró probado el medio de defensa liberatorio.  

Señaló  que la prescripción invocada era la ordinaria de diez años  de la Ley 791 de 2002. El término lo encontró cumplido  el 9 de octubre de 2008, antes del 1º de diciembre de 2015,  fecha de presentación de la demanda.  

1.5.  Fallo  de segundo grado.  Confirmó  lo  decidido,  al resolver la alzada de la demandante.  

2.  RAZONES DEL  TRIBUNAL  

La  prescripción alegada estaba en curso cuando entró a  regir la Ley 791 de 2002. El régimen antiguo, artículo  2536 del Código Civil, señalaba el término  extintivo en veinte años; y el nuevo, canon 8º, lo redujo  a diez.  

El  precepto 41 de la Ley 153 de 1887, facultaba al prescribiente elegir  el lapso de prescripción, quien  optó por la nueva. Por  esto, el término despuntó con su vigencia, el 27 de  diciembre de 2002, y venció el 27 de diciembre de 2012.  

La  prescripción, por tanto, se consolidó, no el 9 de  octubre de 2008, data fijada por el a  quo,  sino el 27 de diciembre de 2012. En todo caso, antes del 1º de  diciembre de 2015, época de presentación de la demanda.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

3.1.  Acusa la violación directa de los artículos 10, 31,  1602, 1609, 1613, 1614, 1615 y 2536 del Código Civil, este  último antes de la reforma; 13, 58 y 228 de la Constitución  Política; 94 del Código General del Proceso; 40 y 41 de  la Ley 153 de 1887; y 8 de la Ley 791 de 2002.  

3.1.1.  Según el censor, el término de prescripción en  el sub-júdice  es el vigente a su iniciación. El de veinte años,  establecido en el original canon 2536 del Código Civil.  

Por  ello, el plazo aplicado de diez años del precepto 8º de  la Ley 791 de 2002, es equivocado. Y la norma utilizada por el  Tribunal, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, solo gobernaba  la prescripción adquisitiva, no la extintiva.  

3.1.2.  El canon 41 citado, en todo caso, violaba el derecho a la igualdad  consagrado en el precepto 13 de la Constitución Política.  Su  contenido es discriminatorio, en tanto, sin explicación  alguna, concede al deudor la opción de elegir el término  extintivo en curso. No hace lo propio con el titular del derecho  afectado.  

La  norma, además, carece de “razón  lógica y objetiva”.  Al permitir que la parte, en forma antojadiza y caprichosa, defina el  término extintivo, quebranta el orden público.  

3.1.3.  Señala, por último, la prescripción es de  naturaleza procesal. De ahí, el precepto definitorio del plazo  liberatorio es el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En su  virtud, se rige por la ley vigente cuando empezó a correr, en  el caso, por el original artículo 2536 del Código  Civil.  

3.2.  Solicita la censura casar la providencia recurrida, revocar el fallo  apelado y acceder a las pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  El cargo aboga por la aplicación del término extintivo  del canon 2536 del Código Civil, previsto por la Ley 50 de  1936, que redujo las prescripciones treintenarias a veinte años.  Se aduce, era el precepto en vigor el 9 de octubre de 1998, fecha de  la liquidación del contrato de obra, y época cuando  despuntó la prescripción.  

La  acusación, se observa, rechaza la aplicación del  término liberatorio, reducido a diez años por el  artículo 8º de la Ley 791 de 2002. La razón,  cuando entró a regir la norma, aquél plazo de veinte  años ya venía sucediendo.  

Repele,  como secuela, la potestad de elegir el nuevo o anterior lapso,  previsto en la regla 41 de la Ley 153 de 1887, según convenga  al interesado. El precepto, sostiene la censura, solo gobierna el  modo adquisitivo y, de ser pertinente, la elección para el  deudor en el extintivo, discrimina al acreedor; además, alude  a un aspecto procesal, regido por la norma 40 ibídem.  

El  reproche, frente a la modificación del artículo 2536  (veinte años), citado por el precepto 8º de la Ley 791 de  2002 (10 años), y la vigencia temporal de uno u otro sistema,  impone a la Corte elucidar varias cuestiones, la eficacia temporal de  las normas extintivas de la prescripción y, en esencia, la  ratio  legis del  artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en función, no solo  del andamiaje normativo, sino de su incidencia en el tránsito  legislativo.  

4.2.  La paz, la felicidad y la convivencia armónica son bienes  supremos porque atienden a propósitos constantes y de continua  optimización para la colectividad a partir del respeto a la  diversidad y al pluralismo inmanente entre los asociados. Esto se  asegura gracias a un “marco  jurídico”  que mantenga “la  vigencia de un orden justo”  (preámbulo y artículo 2º de la Constitución  Política).  

El  dinamismo y actualización del ordenamiento está  determinado por los cambios y transformaciones, por la multiplicación  de conflictos y, por las nuevas necesidades en el proceso evolutivo  de la humanidad. Ello, demanda nuevas reglas o, la revisión o  actualización de las existentes, pero observando como  condición esencial el resguardo de los fines constitucionales  del Estado Social de Derecho y el respeto a los derechos adquiridos o  de las situaciones jurídicas consolidadas.  

La  inmutabilidad y dejadez del ordenamiento, y la petrificación  del derecho, con frecuencia, divorcian la realidad jurídica de  la realidad práctica y deslegitiman el poder del Estado,  engendran penurias para la sociedad, confusión y malestar en  el individuo, azuzándolo a resolver las tensiones por la  fuerza de la mano propia o con esquemas autocompositivos ligados con  la venganza.  

El  legislador, al expresar su voluntad en la nueva ley, espera acierto  frente a los escenarios que regula; además, presume justas sus  soluciones y acordes con las necesidades actuales; sin embargo, el  juez debe estar atento para remediar vacíos, dudas o  inconsistencias que no siempre prodigan las nuevas disposiciones.  

El  ejercicio de creación legal ante apuros legislativos demanda  innovar o contemporizar la normatividad y, por tanto, en ocasiones,  inquieta el pasado, generando conflictos de leyes en el tiempo para  su vigencia,  de modo tal que da lugar a diversas hipótesis:  1. Si la nueva ley cobija el pasado, dando fin a los efectos de la  ley antigua, habrá retroactividad; 2. Si la ley anterior,  aunque derogada por la nueva, conserva su supervivencia y continúa  gobernando los actos y hechos, sus consecuencias, o las situaciones  jurídicas concretas nacidas bajo su imperio en el pasado, a  pesar de su deceso, militará la ultraactividad; o, 3. Si hay  lugar a gobernar las nuevas situaciones o los hechos en tránsito  con las nuevas normas y hacia el futuro por virtud de su efecto  inmediato, existirá retrospectividad.  

Advierte  la Sala, ninguna discusión existe, la retrospectividad es la  regla general, según la cual, las leyes nuevas o posteriores,   disponen para el porvenir generando efectos inmediatos, para regular  las realidades ocurridas luego de su entrada en vigor; por  consiguiente, no son retroactivas con el fin de tutelar situaciones  jurídicas concretas1  o subjetivas extinguidas, o constituidas, junto con sus respectivos  efectos ya causados; además, para proteger los derechos  adquiridos, la libertad y la seguridad jurídica, salvo  excepciones puntuales dadas por el principio de favorabilidad (en lo  criminal o tributario) o circunstancias específicas de anomia  legal que no agravien los derechos adquiridos, como las dadas en  relación con situaciones jurídicas en curso conocidas  como “in  fieri2,  en desarrollo o, de consecuencias no consumadas de hechos pasados.  

No  obstante, la estabilidad del marco jurídico ahí no se  agota. Se hace necesario, en línea de principio, conservar la  intangibilidad de las cuestiones pasadas gobernadas de manera  distinta. Excepcionalmente, se deben crear mecanismos diferenciales  para ciertos hechos que, por su naturaleza e incidencia en la vida  humana, merecen un matiz regulatorio.  

4.3.  Desplazar una norma por otra en una misma materia obliga a tener  cuidado para evitar caos legal y social, de tal modo que la  articulación correcta de ambas disposiciones es la garantía  de consistencia y equilibrio del sistema. También, de  convivencia armónica y pacífica de los asociados, para  adquirir certeza en los parámetros de la conducta a seguir.  

La  claridad del asunto es fundamental. Si hay confusión en las  realidades que las leyes gobiernan, la zozobra, el trastorno y la  inseguridad reinarán y la tranquilidad del ciudadano será  socavada drásticamente, podrá ser víctima de la  incertidumbre por desconocer qué le deparará el futuro.  En palabras de la Corte:  

“Es  sabido que los individuos, al regular sus actividades, cumplen los  actos de la vida teniendo en cuenta la normación legal vigente  en la época en que actúan; es preciso que cada cual  conozca las condiciones que deberá respetar y es necesario  también que su estabilidad civil no se vea amenazada ante el  arribo de una disposición posterior”3.  

4.3.1.  El derecho del tránsito legislativo, transitorio o  intertemporal es el llamado a asumir ese quehacer normativo,  entendido como el conjunto de reglas previstas por el ordenamiento  para que la sucesión de las leyes en el tiempo, en una misma  materia, sea prudente, moderada, razonable y ordenada. Como tal,  dirime los conflictos surgidos del paso de la ley antigua a la ley  nueva. En el punto ha expuesto la Sala:  

“[L]a  fijación de los efectos temporales de las leyes se encuentra  reglamentada por un conjunto de disposiciones que suele denominarse  ‘derecho transitorio’, conformado prioritariamente por  las disposiciones que de manera específica estén  contenidas en el texto de cada ley y que determinan el modo como ésta  se proyecta en el tiempo frente a las distintas situaciones que  comprende, y en su ausencia, por las normas generales contenidas en  la ley 153 de 1887, derogatoria del artículo 13 del Código  Civil que, a su vez, señalaba como criterio rector en la  materia el principio universal de hermenéutica según el  cual las leyes rigen hacia el futuro (…), postulado que, no  obstante, palpita implícitamente en ella con inusitado vigor,  junto con el principio de la eficacia inmediata de la ley, criterio  que gobierna no pocas de las hipótesis que el aludido estatuto  contempla”4.  

Las  normas intertemporales tienden a organizar de mejor manera la  sustitución legislativa; propenden, como regla de principio,  por su aplicación general e inmediata, sin mirar el pasado,  pero deben ser tempranas, más no bruscas. Es el “deseo  íntimo del legislador que  (…)  se  impongan sin dilación las soluciones que propone”5.  Así se logra, como Jano,  sellar el pasado y abrir las puertas al futuro.  

4.3.2.  El principio universal de irretroactividad de la ley y la  operatividad del efecto general e inmediato, guían o concilian  la solución de los conflictos de eficacia temporal de las  leyes. Esto, gracias a la noción de “situación  jurídica”,  desarrollada por Paul Roubier6  y acogida en gran parte por la jurisprudencia patria.  

La  expresión alude a “(…)  situaciones  individuales y concretas en que pueden encontrarse colocadas las  personas, unas con respecto a otras, sobre la base de reglas  jurídicas  (…),  destacando  que las situaciones jurídicas, de carácter personal y  concreto solamente pueden establecerse de conformidad (…)”7  con aquellas normas.  

El  carácter de situación jurídica está  determinado por la ley. Calificar como tal una cuestión  particular depende de los requisitos previstos por el canon que la  regula, sin embargo, no siempre las exigencias legales se cumplen en  un instante porque muchas, la mayoría, ameritan o demandan un  buen tiempo.  

El  momento en que ocurra es de capital importancia. Por una parte,  permite identificar el estado de la situación jurídica  al darse la sucesión de las leyes. Por otra, a partir de la  singularización, deslinda los confines temporales de cada  norma y evita extender injustificadamente su dominio a ámbitos  que no corresponden.  

La  doctrina citada distingue las “situaciones  jurídicas consolidadas”  de las “situaciones  jurídicas en curso”.  Aquéllas se entienden realizadas cuando, antes de entrar a  regir la nueva ley, creó, modificó o extinguió  otras de igual linaje. Las últimas, si bien se originan en  vigencia de la norma anterior, su formación se prolonga y  perpetúa después de la vigencia de la ley posterior, en  donde se completan íntegramente; se relacionan con las  situaciones “infieri”  o  “facta  pendentia”.  

Los  efectos o consecuencias generados por las situaciones jurídicas  consolidadas, también diferencian los “efectos  consumados”  antes del cambio de legislación y las “consecuencias  futuras o no cumplidas”  producidas con posterioridad a la sucesión.  

Esta  caracterización sirve para formular hipótesis  de eficacia temporal de las normas. Según la Corte, “siguiendo  las enseñanzas de Paul Roubier, existen “diferencias  entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley;  aplicación de la ley a hechos cumplidos antes (facta  praetérita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia)  y a hechos por venir (facta futura)”8.  

La  ley será retroactiva cuando regule los hechos agotados en  tiempo anterior a su vigencia (facta  praetérita).  Tendrá efecto general inmediato cuando gobierne las realidades  jurídicas consumadas en su vigor, inclusive las pendientes  (facta  pendentia).  Y florecerá ultraactiva cuando se aplica a situaciones  acaecidas aún después de estar abrogada por la  disposición nueva (facta  futura).  

La  “retroactividad  y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y  deben estar expresamente previstas en el ordenamiento”9.  El primer fenómeno, en general, conlleva inseguridad jurídica  al someter a reexamen las condiciones de una relación  sustancial agotada al abrigo de la antigua ley. El segundo, impide el  progreso del ordenamiento al evitar que la nueva ley responda  inmediatamente a los cambios sociales.  

El  límite temporal sobre el cual no debe volver la ley nueva lo  marca la irretroactividad. La vigencia inmediata, por su parte,  define su aplicación hacia el futuro a los hechos consumados a  partir de su entrada en vigor. Así se aleja cualquier  perplejidad.  

En  virtud de esos mandatos, el régimen intertemporal, por regla  general, resuelve la colisión de la siguiente manera: (i)  Ordena la aplicación de la ley antigua a las situaciones  jurídicas consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes  de la vigencia de la nueva ley. (ii) Dispone la eficacia de la ley  posterior a las situaciones jurídicas concretizadas luego de  su vigor, a las pendientes o en curso y a los efectos no cumplidos de  cuestiones preexistentes. Ese ha sido el entendimiento dado por la  jurisprudencia al conjunto de reglas transitorias previstas en el  ordenamiento patrio.  

El  principio de irretroactividad de la ley11  está consagrado en el precepto 58 de la Constitución  Política de 1991, puesto que garantiza la “(…)  propiedad  privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las  leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados  por leyes posteriores”.  

La  Corte Constitucional ha precisado la disposición. Se refiere a  las “(…)  situaciones jurídicas consolidadas  (…)”12  en vigencia de la ley antigua. En principio, dice, las “normas  que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general  e inmediato”13,  tal como así lo establece la Ley 153 de 1887 en su primera  parte.  Según esa Corporación:  

“Con  fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas,  las cuales también estaban consignadas en la Constitución  Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de  configuración legislativa en la materia, se desarrolló  un régimen legal que señaló los principios  generales relativos a los efectos del tránsito de legislación,  respetando el límite señalado por la garantía de  los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad  penal. Dicho régimen legal está contenido en los  artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera  general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben  que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones  jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.  A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas  al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.  Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas  consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas  que están en curso en el momento de entrar en vigencia la  nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples  expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La  aplicación o efecto general inmediato de la ley es la  proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas  que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El  efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la  Constitución, pues por consistir en su aplicación a  situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene  el alcance de desconocer derechos adquiridos” (C-619  de 2001).  

Los  criterios orientadores aludidos, se han expresado en la misma  dirección también por esta Corte con reciedumbre  histórica. Al resolver problemas concretos de transitoriedad,  ha dicho:  

“[N]o  puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador  descartó en general que la ley fuera retroactiva –principio  que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de  1887 derogó expresamente el artículo 13 del C.C., que  lo establecía-, no lo es menos que, también, por regla,  consagró  el postulado de vigencia inmediata de la ley,  la cual,  rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones  jurídicas en curso,  esto es,  aquellas  que  venían  desarrollándose  con   anterioridad a  su  promulgación y que continúan  desdoblándose bajo su imperio.  

“Esa  aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas  que vienen del pasado, se concreta, claro está, a  los efectos y  a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al  marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente  implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la  jurisprudencia han denominado retrospectividad (…).  

“Por  eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de  vigencia inmediata, motivo por el cual regula, “a partir de la  fecha de su promulgación” (art. 9), todas las  situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que  surjan con posterioridad, sino también las que estaban en  desarrollo, o sea a “los hechos in fieri” y a “las  consecuencias no consumadas de los hechos pasados” (se  subraya), pues “la ley puede modificar los efectos futuros de  los hechos o actos, aún anteriores a ella, sin ser  retroactiva”  Sublínea ex texto14.  

4.3.3.  La regla general es la irretroactividad y el efecto inmediato de la  ley para solucionar los conflictos de leyes en el tiempo. Empero,  ante los cambios legislativos o la sucesión de las leyes, se  requiere un tratamiento excepcional o diferencial previsto por el  “Derecho  transitorio”.  

Es el  caso del fenómeno de la prescripción, cuando estando en  pendencia se modifican (amplían o reducen) los plazos por una  ley posterior. En esta circunstancia, nos hallamos con las  situaciones jurídicas en curso donde se distinguen  “situaciones  jurídicas de formación continuada, que pueden ser  constitutivas de un derecho (prescripción adquisitiva), o  extintivas (prescripción liberatoria)”15.  

La  prescripción, amén de cejar incertidumbres, cumple una  doble función social: 1. Posibilita adquirir las cosas ajenas  cuando sus dueños las han abandonado y se han poseído  materialmente. 2. Es un modo de extinguir las acciones o derechos de  los demás ante la falta de ejercicio por sus titulares. En  común, las dos manifestaciones, exigen un tiempo determinado,  concurriendo los demás requisitos legales.  

La  usucapión o prescripción adquisitiva cumple  su rol fundamental en el campo de los derechos reales y, de manera  especial, en la propiedad. La extintiva, en el terreno de los  derechos personales y en los mecanismos dispuestos para ejercerlos.  En palabras de la Sala:  

“Como  la prescripción legalmente está concebida como un modo  de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos  de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que  no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas  concretas, en consideración al transcurso del tiempo. (…)”16.  

En  ambos flancos, su importancia para la estabilidad de las relaciones  jurídicas y la convivencia pacífica es superlativa: 1.  Procura el dinamismo en el ejercicio de los derechos. 2. Limita la  conflictividad y litigiosidad al evitar que se mantenga en  interminable interinidad las posibles discusiones que sobre el  reclamo de las prerrogativas se puedan suscitar. 3. Permite el avance  de la humanidad, pues utiliza la medida del tiempo como una  herramienta para zanjar las disputas al interior de la sociedad. En  fin.  

La  reacción del derecho moderno a inclinarse por la reducción  de los plazos prescriptivos en lugar de su ampliación es  innegable ante la velocidad de los cambios, el ritmo acelerado de la  historia y de los acontecimientos, el influjo de las comunicaciones,  la incidencia de lo informático, la eficacia de los sistemas  virtuales y de la globalización que impone, a su vez,  flexibilizar los derechos locales, y ante la transitoriedad de muchas  situaciones jurídicas y  la volatilidad de los bienes y  derechos; la rapidez con que cambian los medios de transporte, de las  comunicaciones interplanetarias, de los sistemas, de medios de pago,  etc. Se entiende que, a mayor transcurso del tiempo, mayor  incertidumbre en la cotidianidad se genera.  

Ordenamientos  como el de Francia, España, Argentina, Chile y Colombia, así  lo han analizado. Se inspiran en una lectura de la dinámica  social y en el impacto positivo que ese tipo de reformas puede  producir en sus comunidades.  

El  anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones y  del Derecho de la Prescripción, lo consideró; a su vez,  sirvió de antecedente para promulgar la Ley  2008-561 de  17 de junio de 2008, sobre la reforma de la prescripción. Allí  relievó:  

“Más  que cualquier otra institución, la prescripción mide  las relaciones del hombre con el tiempo y con el Derecho: domina  todas las normas y todos los derechos. No solamente el Derecho de  obligaciones, que constituye su ámbito de elección,  sino también todas las otras ramas del Derecho, el conjunto  del Derecho privado, del Derecho público, del Derecho penal y  del proceso. Las disposiciones del Código civil relativas a la  prescripción se aplican a todos los otros Códigos y a  todas las leyes, salvo las excepciones precisadas en la presente  propuesta. La prescripción tiene para todos los prácticos,  todos los usuarios del Derecho y todos los actores de la actividad  humana una importancia considerable.  

“En  primer lugar, sus duraciones excesivas que tienen como consecuencia  una paralización de la actividad humana: duració-debilidad.  Nadie puede comprender que la prescripción de Derecho común  tenga aun hoy en día una duración de treinta años  (Código civil., art. 2262). Muchos otros plazos son también  demasiado largos. La aceleración de la historia, ideología  contemporánea a menudo exacta, apela por una abreviación  de los plazos  (…).  

“La  prescripción, que debería ser un elemento de  pacificación de las relaciones humanas y de su dinamismo, ha  devenido así en razón de su duración excesiva,  de su multiplicidad y de sus incertidumbres, en una causa de  estancamiento de la actividad y una fuente abundante de litigios”.  

Similares  razones contiene la exposición de motivos del proyecto de Ley  63 de 2000. El origen de la Ley 791 de 2002. Para acortar los plazos  prescriptivos, expuso:  

“Como  se observa, desde siempre se ha entendido que la razón de ser  de la prescripción extintiva es la necesidad de certeza,  claridad y seguridad de las relaciones jurídicas que conduce  necesariamente al orden y a la paz social, toda vez que un derecho  ejercido de manera extemporánea atenta contra el orden público  (…).  

“[E]sa  importante función de la prescripción se hace  inoperante con la existencia de unos términos que con la  evolución de las relaciones sociales y la mejora sustancial en  las comunicaciones se tornaron excesivos, como los previstos para una  infinidad de relaciones jurídicas (…)”.  

La  actualización normativa en aspectos como la modificación  de los plazos, generalmente, se decanta por acortarlos. Es el régimen  que se muestra más acorde con las manifestaciones sociales  contemporáneas.  

Empero,  la aplicación automática de la norma nueva sobre esa  materia, bajo la directriz de la validez inmediata, es inapropiada  para dar respuesta a esa realidad. En concreto, frente al número  de prescripciones pendientes de consolidación al momento del  tránsito de leyes.  

Piénsese  en la hipótesis de una prescripción decenal pendiente  de dos años para cumplirla, reducida a un quinquenio al entrar  en vigencia la nueva ley. La irretroactividad descartaría la  posibilidad de cumplir el término corto de la nueva norma,  teniendo en cuenta el transcurrido de la antigua. La operatividad de  la nueva desde su vigencia implicaría sumar tres años  adicionales a los dos pendientes, exigiendo entonces, un término  de 13 años, habida consideración de los ocho  transcurridos con la antigua. Algo, sin duda, injusto y ajeno a la  dinámica social detallada.  

Si  bien, por la regla  general,  la ley nueva gobierna las situaciones en curso, pues se supone es una  regulación mejor para hechos no consumados, su aplicación  a la prescripción sería contradictoria. La norma  emitida para reducir plazos podría terminar alargándolos,  sin razón. Si es así para leyes de tiempos cortos, con  mayor razón frente a eventuales e improbables reformas con  plazos más largos.  

4.3.4.  La naturaleza de la prescripción y la sensible incidencia en  la vida en sociedad, precisa un matiz especial que regule hechos  pendientes. El derecho transitorio prevé el particular en aras  de responder a esa necesidad. La solución, como excepción,  está guiada por la ley que en el  tiempo consolide primero la  situación jurídica.  

Ese  derecho permite contemplar la vigencia de la norma nueva por el  efecto inmediato, pero computando el tiempo designado desde el inicio  de su vigor para no incurrir en retroactividad. Privilegia, sin  embargo, la eficacia ultraactiva de la ley antigua, si con su  aplicación al caso en concreto el plazo que fije finaliza  antes que el establecido por la ley posterior.  

A  través de esa fórmula, el derecho transitorio resuelve  el especial conflicto de leyes de la siguiente manera: (i) Si  la ley posterior amplía los plazos  se aplica la ley antigua. (ii)  Si la norma posterior reduce términos:  a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa  de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado  desde la vigencia de la nueva; y (b) se aplica el precepto nuevo, en  el evento de vencer primero el período corto.  

4.3.5.  Ese ha sido, con diferentes redacciones del derecho comparado, el  mecanismo adoptado por otras legislaciones, inclusive el colombiano,  se ha acercado. Además, del efecto inmediato sin  retroactividad, emplean la ultraactividad de la norma con un  propósito claro: aplicar la ley contentiva del plazo que  acaezca primero, aquel que, de forma temprana, consolida la situación  en curso, en favor del prescribiente.  

4.3.5.1.  En España, por ejemplo, el Código Civil consagra esa  regla de tránsito, para la prescripción adquisitiva y  extintiva en curso, en el artículo 1939: “La  prescripción comenzada antes de la publicación de este  Código se regirá por las leyes anteriores al mismo;  pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el  tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá  ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se  requiriese mayor lapso de tiempo”.  

El  Tribunal Supremo español Sala de lo Civil, en reciente  providencia explicó el alcance de esa disposición. Lo  generó, precisamente, el conflicto surgido con la Ley 45 de  2015, la cual redujo a cinco años la prescripción de  las acciones personales. En su sentir:  

“El  transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la  prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se  inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a  las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una  excepción: la prescripción se entiende consumada si la  ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente  previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en  vigor de la ley nueva.  

“En  consecuencia, la regla según la cual la prescripción  comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas  últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones  señaladas en el último párrafo del art. 1939: i)  que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más  breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley  nueva haya transcurrido por entero «desde que fuese puesto en  observancia», esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de  la nueva ley.  

“Por  ello, no se trata de una aplicación automática de la  prescripción más breve. El tiempo de prescripción  establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su  vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la  vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para  completar así el plazo más breve”17.  

4.3.5.2.  El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina,  igualmente adoptó esa fórmula para ambas  prescripciones. El artículo 2537, que replicó lo  reglado por el canon 4051 del anterior Estatuto de  Vélez  Sarsfield, estatuyó:  

“Los  plazos de prescripción en curso al momento de entrada en  vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo,  si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas,  quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las  nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que  el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo  contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se  mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto  anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa  humanidad.  

La  Cámara Civil de la Sala del Poder Judicial del mismo país  sobre la hermenéutica de la citada norma, acotó:  

“Como  lo esquematiza con meridiana claridad Kemelmajer de Carlucci, las  cuestiones de derecho transitorio relativas a prescripción y  también a plazos de caducidad, quedan regidas de la siguiente  manera: 1. Regla general: Si el plazo se modifica por la nueva ley,  rige el establecido por la ley anterior. 2. Excepción: Si la  nueva ley fija un plazo más breve, impera este último,  contado desde la entrada en vigencia de la nueva norma; 3. Excepción  de la excepción: Rige la ley anterior, aunque la nueva ley  consagre un plazo más breve, cuando el plazo primigenio vence  antes de que finalice el nuevo plazo, contado la vigencia de la nueva  ley.  

“En  definitiva, siempre tendrá vigencia el plazo más corto  que resulte de la siguiente combinación: se privilegia el de  la ley anterior, salvo que, en razón de la reducción  del plazo de la nueva ley, éste se cumpliera antes que el  plazo originario. En otras palabras, si el nuevo plazo es más  extenso, se aplica el anterior; y si es más breve, se aplica  este último (contado desde el día de la entrada en  vigencia), salvo que aquello importe ampliar el plazo anterior”18.  

4.3.5.3.  En el Perú, el artículo 1222 del Código Civil  acogió el dispositivo intertemporal: “La  prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código,  se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en  vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la  prescripción, ésta surte efecto, aunque por dichas  leyes se necesitare un lapso mayor”.  

La  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en  sintonía con lo expresado por los precitados tribunales, en un  asunto relativo a la sucesión de leyes sobre prescripción  extintiva, refirió  

“Que  (…) los artículos tercero del Título Preliminar  y dos mil ciento veintiuno del citado Código Sustantivo  consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley,  el que cuenta con la posición dominante en doctrina y se  conoce con el nombre de teoría de los hechos cumplidos.  

“Que,  sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una  relación dialéctica entre el principio de seguridad y  del principio de innovación legislativa dentro del sistema  jurídico; para este efecto se ha establecido, en vía  excepcional y transitoria, la aplicación ultraactiva de  algunas normas del Código Civil derogado en moderada  inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr  la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento  de la tutela jurisdiccional.  

“Que  una de estas excepciones es la referida a la aplicación  temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo dos  mil ciento veintidós dispone que la prescripción  iniciada antes de la vigencia de este Código se rige por las  leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entró en vigencia  transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción,  este surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare  un lapso mayor (…)”19.  

4.3.5.4.  En Chile y Ecuador se incorporó en textos similares la regla  transitoria, también para la prescripción extintiva y  adquisitiva, pero con un rasgo particular. Se le concedió la  opción de elegir al prescribiente la ley a aplicar, según  “le  convenga”20.  En aquél, la Ley sobre Efecto Retroactivo de 7 de octubre de  1886, artículo 25, preceptúa:  

“La  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a  voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que aquella hubiese empezado a regir”.  

4.3.5.5.  El ordenamiento patrio reprodujo literalmente el texto chileno. El  artículo 41 de la Ley 153 de 1887 incorporó la solución  transitoria en los siguientes términos:  

“La  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera ó la  segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose  la última, la prescripción no empezará a  contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a  regir”.  

Se  trata, como en las otras legislaciones, de un dispositivo transitorio  previsto como excepción en nuestro sistema jurídico.  Resuelve el conflicto de leyes en el tiempo, originado por la  modificación de plazos prescriptivos en curso de constitución  o de extinción.  

Consagra  con igual propósito, la vigencia de la norma nueva por el  efecto inmediato sin incurrir en retroactividad. También da  eficacia ultraactiva a la ley antigua, y concede al prescribiente la  posibilidad de optar por el régimen que debe gobernar la  situación en pendencia.  Él “elige  de acuerdo con lo que considere más favorable (…)21”.  En últimas, por sentido común elige la prescripción  que le interesa, consistente en la que se consolide primero en el  tiempo.  

La  regulación transitoria adoptada por el legislador colombiano  es adecuada y razonable de cara a la especial realidad que representa  la prescripción. Resuelve, además, la colisión  de manera tal que el paso de las leyes se muestra prudente y  ordenado. En efecto, aplicar la ley del plazo próximo  contribuye al progreso del ordenamiento jurídico. Es una  solución acorde con la dinámica social actual que  demanda tiempos prescriptivos menos extensos para la estabilidad de  las relaciones jurídicas.  

La  operatividad excepcional de la ultraactividad genera la menor  afectación al equilibrio del sistema. Se mantiene, como es  natural, el efecto inmediato de la ley, y se limita al máximo  la eficacia temporal de aquella figura. Esto último, en tanto,  la supervivencia de la ley antigua esta reducida a la hipótesis  que ofrezca el tiempo más corto, respecto del dispuesto por la  ley nueva (coherencia del ordenamiento).  

La  certidumbre ofrecida es ponderada, dados los intereses en disputa.  Para el titular del derecho, la ley posterior no extingue súbitamente  su facultad de ejercerlo al no ser retroactiva; no le es sorpresiva,  pues conoce con claridad el inicio del nuevo término desde su  vigencia, no antes. Para el prescribiente, concreta cuál es el  plazo requerido para consolidar su situación jurídica y  lo favorece claramente, apoyado por el abandono del derecho por parte  de su oponente, superando entonces, la inestabilidad, la  incertidumbre o la interinidad de su situación jurídica.  

De  esa manera el “régimen  transitorio”  evita un caos legal y social, al paso que permite que la  actualización de la ley garantice la vigencia de un orden  justo.  

4.4.  Conforme a lo explicado, en el sub-júdice,  pronto se advierte, la denunciada violación directa de la ley  sustancial no se estructura.  

4.4.1.  El alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, sobrepasa el  limitado entendimiento afirmado por el casacionista. La operatividad  de la norma, es evidente, no se encuentra atada a las  particularidades de la prescripción adquisitiva, para decir  que solo a esta regula. Su presencia y eficacia en el ordenamiento  jurídico va más allá, pues cobija también  la extintiva.  

Como  se expuso con suficiencia, integra una serie de reglas especialmente  diseñadas por el legislador colombiano para responder a los  problemas generados por el paso de las leyes. El 41 es un precepto  edificado en función del estado en que se encuentre la  situación jurídica al momento del cambio regulatorio  por la incidencia que tienen en la sociedad.  

Se  trata de una norma transitoria especial que resuelve conflictos entre  leyes que modifican situaciones jurídicas “de  formación continuada”  o en “tránsito”;  que de ningún modo distingue, entre prescripción  constitutiva (adquisitiva) o liberatoria (extintiva), como  erróneamente lo cree el censor, recortando, irrazonadamente,  los alcances del texto. Tiene sentado esta Corte22.  

Nuestro  Tribunal Constitucional, en la sentencia C-398 de 2006, de ninguna  manera limitó la aplicación del precepto a la  prescripción adquisitiva. Llanamente, el análisis giró  en torno a esa figura, pues fue la demandada. En esa decisión,  por el contrario, afirmó con nitidez: “[E]l  artículo 41 establece una norma para que se puedan aplicar  entre otros, los artículos 2512 (…)  del  Código Civil, en tanto estos establecen el derecho a la  prescripción”.  Para esta Sala, siempre lo ha sostenido, el precepto 2512 regula  tanto la adquisitiva como la extintiva.  

4.4.2.  De igual manera, la disposición no es incompatible con otras  de mayor rango. Ordena, equilibra y le da coherencia al ordenamiento,  según se analizó.  

La  opción dada al prescribiente no genera un trato  discriminatorio. Esto fue ya decidido por el Tribunal Constitucional  en el fallo aludido cuando adoctrinó:  

“[R]especto  a la violación del principio de igualdad consagrado en el  artículo 13 de la Constitución, y sobre el cual, el  actor menciona que la norma viola en tanto el derecho de acogerse a  la nueva ley sobre prescripción le es inherente a todo  ciudadano por su mera condición de tal, pero la norma acusada  pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un  requisito meramente formal, debe anotarse tal como se señaló  de manera precedente, la norma no restringe un derecho, establece una  regulación que prevé una opción para que las  personas que consideren que cumplen los requisitos establecidos en la  ley puedan ejercer un derecho que las misma les concede. En tal  sentido la norma no establece clasificación alguna entre  personas que poseen un derecho llevando a la discriminación de  las mismas”.  

La  constitucionalidad es abrazadora en este punto. El juicio de  exequibilidad y de supremacía normativa de la Corte, descarta  por entero la pretensión del censor, frente al artículo  41 de la Ley 153 de 1887. No se restringe un derecho en el caso, pues  cuanto se otorga es el ejercicio de la opción de escoger o de  elegir una prerrogativa para quienes crean tenerla; por supuesto, los  prescribientes, cuando consideran haberla consumado. Por esto, ayuno  se encuentra de la posibilidad de resguardo por la regla de igualdad  quien carezca del derecho a obtener la declaración de una u  otra prescripción.  

Para  el casacionista, la norma “carece  de toda razón lógica y objetiva”  al permitirle al prescribiente de forma “caprichosa”  y “antojadiza”  decidir cuál es el precepto que gobierna el asunto. Ello, en  su sentir, quebranta directamente el orden público.  

El  embate concita la atención de la Corte en aras de precisar el  sentido de la opción que consagra el precepto en cuestión.  El correcto entendimiento, por supuesto, dista diametralmente de lo  expresado por el recurrente.  

La  elección, en tanto beneficia al prescribiente, se articula en  sincronía con la solución dada por la regla de tránsito  mentada. El Derecho Transitorio con rigor, orden, claridad y  seriedad, define el conflicto que genera la ley modificatoria de  plazos en las prescripciones en curso, y se acompasa del todo con la  interpretación constitucional inserta en la sentencia C-398 de  2006.  

4.4.2.1.  Es inobjetable bajo una interpretación lógica de la  norma que la voluntad del prescribiente allí descrita, se  dirige a escoger el precepto que consolide lo más pronto la  prescripción en curso. En efecto, la preceptiva debatida  apunta a la solución ágil de la incertidumbre del  accionante o, eventualmente, del excepcionante, cual ocurre aquí,  como a la consolidación del principio de seguridad jurídica.  

Es  contrario al sentido común que la opción le esté  dada para que se incline porque su situación se mantenga en  pendencia, o para decidirse en juicio por la vía que se la  niega. En fin, para perjudicarse.  

4.4.2.2.  El dispositivo transitorio utilizado en el artículo 41, amén  del efecto inmediato sin retroactividad, emplea la ultraactividad de  la norma con un propósito claro: aplicar la ley contentiva del  plazo que en el caso en concreto acaezca primero, aquél que de  forma temprana consolida la situación en curso en favor del  prescribiente.  

La  voluntad del prescribiente anidada en la norma y la regla transitoria  excepcional, se complementan. La opción de aquél es por  la ley favorable. Y las hipótesis que plantea aquella como  solución a la colisión, se decanta por descartar la  disposición en sentido adverso.  

En  suma, tanto la ley antigua como la ley nueva pueden regular  situaciones jurídicas en curso. Es la voluntad del  prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de  tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a  gobernar su prescripción. No es otra diferente sino la que, en  concreto, la consolide primero.  

Es  esa la intelección correcta de la opción contenida en  la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o  arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con  el dispositivo transitorio y resuelve la colisión en forma  adecuada, razonable y ponderada. Contribuye al progreso del  ordenamiento, le da consistencia y seguridad, tal cual como fue  explicado en detalle.  

Por  lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido  precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal,  conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41  de la Ley 153 de 1887. Esta, para todos los casos en que una ley  nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el  conflicto de la siguiente forma: (i) Si  la ley posterior amplía los plazos,  se aplica la ley antigua. (ii)  Si la norma posterior reduce términos:  a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa  de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado  desde la vigencia de la nueva. Es decir, si a pesar de la reducción  del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el  prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción  veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente  lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la  nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole  el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el  prescribiente finalmente gravado en ocho años más,  consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que  le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y  (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el  período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el  prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años,  restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez  años, se aplicará la nueva por resultar más  beneficioso a la elección del prescribiente.  

Esto  significa que la falta de manifestación de voluntad del  prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea  inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para  resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del  legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección  que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el  dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica  sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.  

La  precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho  transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la  solución. Se concretan los límites de eficacia temporal  de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las  reglas que regulan su proceder.  

Por  fuera de esa comprensión dada de la opción otorgada al  prescribiente en forma favorable, una solución contraria a sus  intereses cuando éste guarda silencio, sin duda, falsea el  marco jurídico. En el mismo sentido, el escogimiento del  ordenamiento refractario a los intereses del prescribiente implica la  desestabilización del andamiaje normativo; porque generaría,  del mismo modo, inseguridad y zozobra en el ciudadano al no estar su  comportamiento precedido de reglas claras. En adición, pone en  tela de juicio la opción que brinda el legislador y los caros  derechos de defensa y contradicción, así como el Estado  Constitucional y Social de Derecho.  

El  legislador dispone las formas de vigencia de la ley en el tiempo,  como acontece con la regla 41 multicitada, donde ha deferido al  prescribiente acogerse al mejor régimen o al juzgador  interpretarlo en ese sentido. No queda al arbitrio de sujetos  diferentes. En este propósito expresa la Corte Constitucional:  

“(…)  el legislador [es  quien]  tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el  momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o  subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el  cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a  pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la  misma materia”23.  

En  consecuencia, en ese escenario cuando se decide por la ley que es  perjudicial para el prescribiente, por ejemplo, aplicando la ley que  requiere más tiempo para la consolidación de la  prescripción se contraría no solamente la opción  del prescribiente, también el “derecho transitorio”  y los designios del legislador.  

En  esa hipótesis la afectación va más allá  del interés de aquél, trasciende al orden público.  Si se opta por la ley antigua, no obstante, ser más corto el  plazo de la ley nueva, injustificadamente se da paso a una forma  equivocada de ultraactividad, que es excepcional, solo para cuando su  tiempo vence primero.  

De  esa manera, como la ultraactividad para el prescribiente puede ser  benéfica cuando el plazo para la consolidación de su  derecho resulta menor o, perjudicial cuando resulta aumentado el  término para el prescribiente,  se quebrantaría en este  último caso, el deseo del legislador de que la nueva norma  rija lo más temprano posible, con las “consecuencias  nocivas,  como  es impedir el avance jurídico”24.  Memórese, frente a esa opción desfavorable, en el paso  de las leyes debe primar la vigencia inmediata, no la supervivencia  de la ley antigua, pues “si  la norma anterior debe prevalecer, las normas posteriores serían  un acto inútil, sin finalidad”25.  

No se  desconoce, en sentencia de casación, del 10 de agosto de 2020,  radicado 00228, esta Corte asentó, en un dicho de paso, que  para que operara la ley nueva era necesario que se hiciera manifiesta  la elección. Ello, es cierto y ha de entenderse por virtud de  la elección de la opción que le otorga el legislador al  prescribiente; empero, su silencio, no da lugar, para que el juez en  forma opuesta decida en contra de la favorabilidad que para el  prescribiente consagra la norma en ejercicio de la voluntad del  Estado Constitucional, siguiendo el derecho transitorio del sistema  normativo comparado.  

Es  también cierto que, en la sentencia de tutela de 15 de febrero  de 2019, expediente, 03740, se afirmó:  

“Si  la prescripción –se memora- inició bajo el  imperio del artículo 2536 de la codificación civil, y  el excepcionante no eligió si quería que se le aplicara  dicha regulación o la que posteriormente la modificó,  el modo extintivo necesariamente se regía por la normatividad  que se encontraba vigente al momento en que comenzó a correr  el aludido lapso”.  

Esa  tesis, de acuerdo a lo razonado, que cobija la ultraactividad de la  ley anterior en tránsito legislativos ha de comprenderse y  aplicarse cuando su gobierno favorezca al prescribiente, porque ese  es el espíritu del legislador; más no deviene eficaz,  cuando resulte ominosa o desfavorable para él, caso en el cual  debe preferirse el nuevo sistema normativo por ser más  beneficioso. La eficacia temporal diferida de la ley antigua, es  excepcional para el evento de beneficiar al prescribiente, más  no cuando extiende el tiempo amplio del sistema precedente por encima  del nuevo plazo breve consagrado en la ley posterior por perjudicar  al prescribiente, por cuanto trastoca el ordenamiento, al no permitir  que la nueva y benéfica norma, regule el asunto26.  

4.4.3.  En consecuencia, ningún error iuris  in iudicando  emerge. La aplicación por el Tribunal del plazo contenido en  el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, elegido por el  prescribiente, fue acertada. Corresponde al consolidado primero para  la prescripción invocada, de acuerdo con la regla del “Derecho  de tránsito” legislativo del precepto 41 de la Ley 153  de 1887. Tampoco se estructura el denunciado agravio porque el  artículo 41 rige la prescripción adquisitiva como la  extintiva, en los términos aquí razonados.  

4.5.  El cargo, en consecuencia, está llamado al fracaso.  

5.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  ordinario promovido por la sociedad recurrente contra la Caja de  Compensación Familiar Campesina “Comcaja”.  

Las  costas en casación corren a cargo del demandante recurrente,  en tanto, lo discurrido no comporta una rectificación  doctrinaria al Tribunal. En la liquidación, inclúyase  la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de  agencias en derecho,  teniendo en cuenta que el libelo casacional fue replicado.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo pertinente, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-03-012-2015-00805-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia  proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaro mi voto  respecto de una parte de la motivación.  

1.-  De  manera puntual considero que el segmento del numeral 4.4.2.2  referente a que «la  falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su  favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da  derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino  conforme al propósito del legislador favoreciendo al  prescribiente»27,  deviene impertinente e innecesario, por cuanto el problema que allí  se plantea es ajeno a lo acontecido en el curso de las instancias  ordinarias y a los reproches que el impugnante propuso por esta vía  extraordinaria.  

La  crítica del casacionista al acusar violación directa de  normas sustanciales se centró en tres aspectos: que el  artículo 41 de la Ley 153 de 1887 gobierna la prescripción  adquisitiva y no la extintiva; que esa norma viola el principio de  igualdad porque le concede al deudor la opción de elegir el  término extintivo, y que el precepto definitorio del plazo en  este caso era el artículo 2356 del Código Civil,  vigente para cuando empezó a correr. De ahí, lo  impertinente del giro argumentativo enfilado a aquellos eventos en  los cuales, quien puede salir favorecido, no invoca el término  de prescripción reducido por virtud del tránsito de  legislación.  

2.-  El argumento que sostiene la tesis de ese apartado del fallo,  presenta serias falencias que me impiden compartirla, como son: i)  desconoce de tajo la literalidad y vigencia del artículo 41 de  la Ley 153 de 1887, porque aplica indebidamente un criterio de  interpretación finalista y refiere un sistema normativo  comparado sin parar mientes en que éste regula el mismo asunto  de manera distinta; ii)   se afianza en un concepto de «favorabilidad»  que ampara al prescribiente, ajeno a las relaciones jurídicas  entre particulares que se rigen por el principio de igualdad, también  bastión del procedimiento civil, y, iii)  pasa  por alto los efectos de la prescripción extintiva respecto del  acreedor.  

Al  tenor del artículo 41  de la Ley 153 de 1887, «[l]a  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá  ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente;  pero eligiéndose la última, la prescripción no  empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir»,  esta norma rige cuando  está de por medio un tránsito legislativo por el  advenimiento de un precepto que modifica los términos de  prescripción y su repercusión en los que ya empezaron a  correr.  Tratándose de la prescripción extintiva o liberatoria  que es la que interesa en este asunto, es importante efectuar algunas  cavilaciones respecto al alcance de esta exigencia, con miras a  definir cuál es la consecuencia jurídica que se deriva  para quien, pudiendo alegar el fenómeno extintivo para  beneficiarse del término inferior no lo hace.  

Lo  primero que debe destacarse es que no solo la alegación en sí  de la prescripción, sino también la expresión de  la voluntad del prescribiente que quiere beneficiarse con el término  modificado por la nueva ley, constituyen cargas procesales, ello  significa que siendo tal alegación un imperativo legal para su  propio beneficio, su desatención da a entender la renuncia a  esa prerrogativa, pues según lo tiene decantado la doctrina  especializada, la carga procesal es una «situación  jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento  de una conducta de realización facultativa, normalmente  instituida en interés del propio sujeto, y cuya omisión  trae aparejada una consecuencia gravosa para él»28  

Desde  esa perspectiva, dada la claridad del citado dispositivo transitorio  cuya autoridad y vigencia son incuestionables, no es dable aplicar en  este caso una interpretación finalista afianzada en la  «interpretación  favorable al prescribiente»,  so pena de desconocer «el  derecho transitorio»  y «los  designios del legislador»,  por cuanto si bien existe una tendencia  contemporánea a reducir los términos de prescripción,  también lo es que si  la finalidad del  legislador colombiano era que al acortar tales plazos mediante la Ley  791 de 2002 todos los interesados se vieran favorecidos  automáticamente por esa reducción, habría podido  señalarlo así explícitamente, o modificar el  precepto que deja a elección de quien quiera sacar provecho de  ella la posibilidad de alegarla, todo lo cual era factible en  ejercicio del poder de configuración que tiene en la materia;  como no lo hizo, tampoco le es dable al intérprete valerse de  un forzado criterio finalista para hacer decir a la norma lo que no  emana de ella.  

Aunado  a lo anterior, esa solución va en contra del principio de  igualdad que, por regla general, rige las relaciones jurídicas  entre particulares y debe ser garantizado por el juez en los  procedimientos civiles (art. 4° C. G. P.29),  toda vez que la hermenéutica así planteada solo se  preocupa por salvaguardar los intereses del deudor beneficiado con la  prescripción extintiva, en franco desconocimiento de que ese  efecto liberatorio apareja, a la vez, el fenecimiento de la relación  jurídica, en tanto extingue las acciones y derechos del  acreedor, compelido así a soportar una consecuencia adversa  que no estuvo precedida por la obligada elección normativa que  el ordenamiento le exigía a su contradictor.  

En  otra palabras, se está desconociendo que las implicaciones  de la prescripción liberatoria se dan en la esfera del derecho  sustancial30,  pues aunque es cierto que la prescripción se hace valer dentro  del proceso judicial y es allí donde es exigible su alegación  por vía de acción o de excepción, y es en ese  mismo ámbito que el prescribiente debe expresar su voluntad de  acogerse a la nueva ley, de allí no se deriva que este  fenómeno sea de carácter eminentemente procesal.  

Muy  cuestionable resulta también la tesis que obliga al juzgador a  interpretar la norma «a  favor del prescribiente»  aun cuando éste permanezca silente y haga caso omiso de la  ventaja que para él puede derivarse del nuevo término  extintivo, por cuanto desconoce que tratándose de una carga  procesal, no puede ser suplida por el juez porque ello iría en  contra del principio de confianza legítima, que en estos  eventos se traduce en la convicción del acreedor de que el  deudor de manera deliberada o por descuido no hizo uso de ese  privilegio, por lo tanto, no puede verse sorprendido con una decisión  judicial que, pasando por alto ese mandato, se centra en un criterio  hermenéutico fuera de contexto, para favorecer a su oponente,  en claro desconocimiento de que esa omisión comporta una  renuncia al beneficio (art. 2514 C.C.).  

Por  otra parte, las  referencias a la legislación y jurisprudencia de países  como España, Argentina y Perú a manera de derecho  comparado, son inadecuadas para estudiar el caso colombiano,  comoquiera que en esos países, conforme a las reseñas  efectuadas en el fallo, las disposiciones que rigen la materia  difieren sustancialmente de lo normado en el artículo 41 de la  Ley 153 de 1887, en la medida que definen la solución en esos  casos, sin necesidad de que medie la expresión de voluntad del  prescribiente.  

3.-  En síntesis, estimo que las elucubraciones contenidas en el  segmento de la sentencia del cual me aparto, son extrañas al  debate jurídico que suscita la resolución de este  asunto. De ahí, que ese raciocinio solo constituya obiter  dictum  del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace parte de  su ratio  decidendi al  no concernir al thema  decidendum  propio de la controversia.  

La  anterior precisión es importante, por cuanto, en las  condiciones descritas, la argumentación cuestionada en esta  aclaración, no tiene trascendencia para erigirse como fundante  de doctrina probable en esa materia con carácter vinculante en  los términos del artículo  4° de la Ley 169 de 189631,  toda vez que, se insiste, no sirvió de soporte para la  resolución de un problema específico planteado en  casación, por lo que constituye un dicho de paso que resulta  completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el  sentido de la decisión. Habrá seguramente otra  oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la situación  aquí planteada como obiter  dictum,  porque así lo exija la resolución del embate, que  ameritará reflexionar con mayor detenimiento al respecto.  

En  estos términos dejo plasmada mi aclaración.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Se trata de situaciones jurídicas concretas o subjetivas          consolidadas, pero no          abstractas.  

2          Locución latina que según la RAE indica que “(…)          algo          está en vías de hacerse o haciéndose”.           Diccionario          esencial de lengua española,          edic. 22, Madrid: Espasa, 2006 p. 821.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 24 de mayo de 1976 ( G.J. No. 2393, páginas          156 y siguientes,  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2003, expediente 6726,          reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2018, radicado          2008-00331-01.  

5          Moisset          de Espanés,          L. (2015). La          irretroactividad de la ley y el art. 7 del nuevo Código Civil          y Comercial.          Artículo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de          Córdoba.  

7          Moisset          de Espanés,          L. (2015). La          irretroactividad de la ley y el art. 7 del nuevo Código Civil          y Comercial.          Artículo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de          Córdoba. Cita literal de Roubier, P. Droits          subjectifs e situation juridiques,          p. 2, manifiesta textualmente: “ (…) tandis          que les regles juridiques ont un caractere général et          abstrait, les situations juridiques ont, elles, un caracter          individual et concret”.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente          2000-00591-01.  

9          Corte Constitucional C-377 de 2004.  

10          Moisset          de Espanés,          L. (1976). La          Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Artículo 3 del Código          Civil (Derecho Transitorio).          (p. 142). Córdoba. Universidad Nacional de Cordoba. Dirección          General de Publicaciones.  

11          Se          autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales          benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés          público o social (artículos 29 y 58 Constitución          Política).  

12          Corte          Constitucional C – 619 de 2001.  

13          Corte          Constitucional SU – 309 de 2019.  

14          CSJ. Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente          2000-00591-01. La posición se reiteró en sentencia de          12 de febrero de 2018, radicado 2008-00331-01.  

15          Moisset          de Espanés,          L. (1976). La          Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Artículo 3 del Código          Civil (Derecho Transitorio).          (p. 16). Córdoba. Universidad Nacional de Cordoba. Dirección          General de Publicaciones. Cita literal Roubier P. Droit          transitoire,          Dalloz, París, 1960. (p. 294). “Hay          también situaciones jurídicas que se forman por un          estado de hecho continuo, cuya duración se prolonga a veces          largo tiempo. Para razonar mediante un ejemplo práctico,          coloquémonos frente a una prescripción adquisitiva o          extintiva”.  

16          CSJ.          Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente 6153.  

17          ESPAÑA.          Tribunal Supremo Sala de lo Civil, sentencia de 20 de enero de 2020.          STS          21/2020 – ECLI:ES:TS:2020:21.  

18          Argentina.          Poder Judicial de la Nación Cámara Civil Sala L,          sentencia de 26 de febrero de 2019. Expediente          242/18.  

19          Perú.          Corte Suprema de Justicia Sala Civil, resolución de 19 de          agosto de 1997. Casación          300-96, Ucayali.  

20          Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley sobre          Efecto Retroactivo de las Leyes (p. 7).  

21          Corte          Constitucional C – 398 de 2006.  

22          CSJ. Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2020, expediente          2011-00635-01, reiterada en sentencia de 10 de agosto de 2020,          radicado 2008-00228-01 y en sentencia de tutela de 21 de agosto de          2012, radicado 2012-01184-01, entre otras.  

23          Corte          Constitucional C-512 de 2013.  

24          CSJ. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 2018, radicado          2008-00331-01.  

25          Bobbio, N. (2002). Teoría          General del derecho.          Segunda edición. (p. 192). Bogotá. Editorial Temis.  

26          Del          mismo modo se precisa la          aclaración de voto sobre la improcedencia de aplicar el          artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a la prescripción          extintiva pues conforme a lo considerado, también gobierna el          modo liberatorio, pues en realidad, si el legislador no hizo          distinción, el juzgador no puede hacerla.  

27          Págs. 32 – 36 del fallo.  

28          COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3°          ed. Depalma, Buenos Aires, 1978. Pág. 211.  

29          Código General del Proceso. Artículo 4°: El Juez          debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para          lograr la igualdad real de las partes.  

30          Respecto de los efectos de la prescripción el Código          Civil en su artículo 1625 señala que es una forma de          extinguir las obligaciones; el 2512 que «es          un modo de adquirir  las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o          derechos ajenos»; el          2535, dispone que la prescripción que «extingue          las acciones y derechos ajenos» exige          solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan          ejercido las acciones, y el numeral 2° del artículo 1527          ibídem,          incluye en las obligaciones naturales, «las          obligaciones civiles extinguidas por prescripción».  

31          «Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de          Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores».          Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en          C-836-2001, siempre y cuando se entienda «que          la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los          demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria,          al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están          obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos          que justifican su decisión, en los términos de los          numerales 14 a 24 de la presente Sentencia»      

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