Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13220-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13220-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03457-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Caicedo Trujillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, que se «deje sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 23 de octubre de 2020 en contra del Accionante, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y reconstruida en Audiencia del 30 de noviembre de 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Diego Fernando Caicedo Trujillo promovió acción de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en donde fue condenado al pago de unos derechos de autor, dentro del proceso que adelantó en su contra Organización Sayco -Acinpro.
2.2. Mediante providencia de 9 de junio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de revisión, por lo que el actor formuló súplica, pero se mantuvo dicha determinación en auto de 14 de septiembre siguiente.
2.3. Indicó el accionante que presentó una tutela frente al mencionado fallo de 23 de octubre de 2020, la que le fue denegada por la Corte Suprema de Justicia porque debía agotar el recurso de revisión, razón por la que acudió al mismo, siendo ahora el resguardo procedente.
2.4. Adujo que la Corporación acusada consideró que no era obligatoria la interpretación prejudicial por cuanto no hubo controversia de las normas comunitarias, empero, sí debía aplicar una de ellas; y que tal obligación se encontraba plasmada en el artículo 33 de la Ley 457 de 1998, en donde se consignaba el procedimiento cuando se trataba de asuntos de única instancia.
2.5. Sostuvo que el proceso se debía remitir a la normatividad andina por su prevalencia sobre la interna, «mas allá de si se controvertía dicha aplicación por las partes»; y que dicha norma obligaba a suspender el proceso antes de emitir sentencia para solicitar la aludida interpretación prejudicial, por lo que el no hacerlo generaba una nulidad insaneable conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso.
2.6. Refirió que el proveído que resolvió la súplica criticada indicó que él pudo emplear las acciones procesales para advertir su desacuerdo con la valoración probatoria «sobre el documento hipotéticamente espurio», empero, eso no era cierto, en tanto que la prueba no fue decretada, no la pudo controvertir, se practicó faltando una hora para iniciar la audiencia y se descubrió en la sustentación del fallo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió el link del proceso 2018-00282.
2. Organización Sayco-Acinpro se pronunció frente a los hechos de la demanda inicial y señaló que el accionante no interpuso recurso frente a la sentencia emitida, por lo que no cumplía con el requisito de procedibilidad; que no subsanó la demanda de revisión, ni se estructuraron las causales de viabilidad de la misma; que el gestor no efectuó ningún debate judicial al interior del proceso y ahora pretendía revivir los términos; que en caso de que se hubiere configurado una nulidad, esta se saneó; que la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no observaba el presupuesto de la inmediatez; y que no se transgredió ninguna prerrogativa esencial.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 14 de septiembre de los corrientes, con la que resolvió la súplica impetrada, consideró que:
…la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que, cuando prima facie se advierta que el instrumento de revisión no tiene vocación de prosperidad, al no estar suficientemente fundamentadas las causales que iza, en especial, porque el sustrato fáctico no atiende las exigencias técnicas de concreción, simetría e idoneidad (Num. 4 del Art. 357 del C.G.P.), de modo que justifique el inicio de este trámite (encauzado a derruir la cosa juzgada y, a la sazón, la seguridad jurídica), deviene inexorable su rechazo. Sobre este punto, dicha Corporación patentó…
Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal”…
2.3.- En el asunto sub lite, el Magistrado Sustanciador tras advertir que el escrito genitor adolecía de protuberantes defectos que conducían a su inadmisión, entre varios, (i) no ser claros “los hechos fraudulentos extrínsecos y novedosos al proceso [revisado] realizados por su contraparte”, a tal punto que pudiera “obtener sentencia favorable”, y (ii) no avistarse diáfanamente “los preceptos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que fueron aplicados o sobre los que existió controversia en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y que hacían obligatoria la activación del mecanismo de interpretación judicial”, ordenó al recurrente que, en el plazo legal, solventara estas irregularidades de postulación.
Luego, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el interesado, el mismo Magistrado discurrió que el relato expuesto “no satisfacía” los elementos de conformación del recurso extraordinario de revisión, por lo que dispuso su “rechazo”, con base en los argumentos que se analizarán a continuación.
2.3.1.- De forma liminar, impone relievarse que, en este grado jurisdiccional, solo ha de auscultarse lo que ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apelatum, según el cual, el juicio de apelación (aquí súplica) no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha censurado.
En ese orden de ideas, ningún reparo tuvo la motivación que desdeñó la primera causa de la demanda, esto es, la que blandía la existencia de un supuesto documento que, por caso fortuito, dice haber encontrado el impugnante, a cuya concepción “[incidiría] en la decisión que se adoptó en la sentencia objeto del recurso”, en tanto que le restaría “valor probatorio al documento” que fue germen para adoptar la resolución contraria a sus intereses; en tal virtud, se infiere que el destinatario asiente lo discernido por el funcionario y, por lo tanto, no habrá disquisición alguna sobre ello.
Respecto al segundo cargo, precisó:
…que se funda en supuestas “maniobras fraudulentas” de la parte demandante en el juicio motejado, porque hubo (i) “falsedad ideológica” en el documento basilar que conllevó a la sentencia criticada, así como una (ii) indebida introducción de elementos probatorios, pues, a su juicio, cuando Organización Sayco Acinpro fue compelida a aportar ciertos documentos, como consecuencia de una prueba oficiosa, presentó otros similares y no requeridos “aprovechando su relación temática”; también, de golpe, fue rechazado, con fundamento en que esos eventos no son “extrínsecos ni novedosos” y que, igualmente, pudieron superarse al interior del enjuiciamiento.
En otras palabras, en este tipo de causales donde se pone en tela de juicio la verdad procesal, solo es plausible alegar situaciones que no pudieron debatirse en el decurso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que no por descuido, omisión o negligencia del interesado, de ser así, la revisión solicitada estaría condenada a su fracaso.
Precisamente, concernida a esta causal, nuestro ordenamiento reprocha toda maniobra fraudulenta, entendida como “aquella actuación engañosa o falaz representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra”, induciendo, desde luego, a una resolución contraria a derecho; empero, no puede soslayarse que, según la jurisprudencia, uno de los tres factores para que se estructure la mentada causal es “c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”.
Ha sido recabado ampliamente por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que la situación calificada como obra fraudulenta, debe resultar, como antesala, de “de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
2.3.2.2.- Descendiendo al caso en concreto, debe decirse que, de plano, la alegación confinada a que la aportación de documentos que no fueron exigidos en una prueba oficiosa, y que comporta, en sentir del expositor, un acto desleal y, de paso, un fraude, no tiene mérito para ser ventilada por la senda de la revisión, ya que, prima facie, sucedió al interior del devenir procesal, incluso, el actor en su introductorio afirma que “esta irregularidad fue advertida en recurso de reposición contra del (sic) auto que puso en conocimiento de las partes dicha prueba oficiosa (resuelto desfavorablemente el 17 de julio de 2020)”, por tanto, como se dejó en claro, este posible defecto no es fortuito o súbito, por el contrario, ya fue controvertido y para volver a controvertirlo no está destinada esta vía especial.
2.3.2.3.- Por otro lado, la misma suerte adversa corre la supuesta falsedad habida en la planilla de visita o autodeclaración No. 570783, referente a que se dejó consignado que el señor Carlos Andrés Díaz Marín, miembro de la Policía Nacional de Colombia, era testigo de la diligencia que adelantó el señor Jhon Javier Cortés, en su condición de visitador adscrito a Organización Sayco Acinpro, cuando fue este último quien, en el documento, “colocó” furtivamente “de testigo al policía que [solo lo] acompañaba en el operativo”, atendiendo “las instrucciones recibidas” por su entidad empleadora, en ese entonces.
Lo anterior, habida cuenta que, tal como lo señala el censor, esa pieza fue pilar fundamental para la decisión contraria a sus intereses, es más, antes de ello, afirma, fue objeto de discordia al poner en duda la existencia de dicho integrante de la fuerza pública, lo que, implícitamente, nos indica que, más allá de todo, se está en desacuerdo con la asunción y valoración probatoria que realizó el juzgador sobre el documento hipotéticamente espurio, labor que, desde luego, se surtió dentro del plenario y no se ajusta a la causal de revisión.
2.3.2.3.- Para abundar en razones, el precursor advierte que no fue posible cuestionar si la comparecencia del agente policial fue en calidad de testigo, dado que, ab initio, la Policía Nacional de Colombia certificó que “esa persona no era funcionario”, así que, estima, “no había necesidad de cuestionar el supuesto testimonio”.
Más tarde, el juez comprobó que había un error, ya que “el número de la cédula con que se había solicitado la certificación a la MECAL, no era la que estaba en el prulicitado documento de visita realizada”, dando lugar a requerir otro informe, pero, esta vez, la entidad pública, con los datos de identificación exactos, aclaró que el señor Carlos Andrés Díaz Marín “sí era agente de policía o intendente”, noticiamiento que llegó justo en el momento que se desarrolló la audiencia de juzgamiento, sin que, previene, le fuese trasladado y, ahora sí, “discutir la calidad de testigo”.
Sin embargo, ese yerro, en su oportunidad debida, pudo ser advertido por el interesado y, así, realizar las actuaciones encaminadas, no solo a establecer la existencia del señor agente de la policía, sino a cimentar la estrategia defensiva hoy presentada a destiempo, a partir de una amplia gama de medios probatorios que pudo emplear en la contienda procesal, verbi gratia, como bien se expuso en la providencia suplicada, la práctica del testimonio del señor Jhon Javier Cortés.
Memórese que a ninguna persona le es dable hacer valer su propia incuria y descuido para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes desprovistas de soporte fáctico y jurídico, pues, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Sobre la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso puntualizó que se fundó:
…en que se profirió la decisión final, pese a que, depone, “debía suspenderse el proceso para solicitar la interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, CAN”, pues asevera que tal medida surgía “obligatoria para procesos de única instancia en materia de derechos de autor y conexos, como fue el ventilado”.
2.3.4.1.- No suscita discusión que, en principio, esta causal procede “cuando se profiere en el ínterin de la suspensión”, entre varias alternativas de orden procesal; asimismo, se ha dicho que, conforme al artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, habrá de solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial en donde “deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, máxime si se trata de procesos cuya sentencia no fuese susceptible de recurso alguno, casos en los que se suspende el juicio que se sigue en el derecho interno, hasta tanto se surta la consulta o interpretación.
Sin embargo, dicha suspensión no opera ipso iure porque en el instrumento de acción o, aun, en el de réplica, haya una ligera referencia de las normas internacionales enantes descritas, pues, para que sea meritoria la interpretación de marras y, a la postre, se detenga el decurso, es necesario que haya un precepto andino cuya intrincada aplicación sea indispensable para la resolución del conflicto o que se suscite una controversia en torno a la hermenéutica de aquella normativa.
Frente a este tópico, la H. Corte Constitucional sostuvo sin vacilaciones: “[La] interpretación prejudicial obligatoria es aquella que deben pedir los jueces y tribunales nacionales, en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. En estos casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento antes de proferir sentencia de fondo, de oficio o a petición de parte, teniendo la obligación de suspender el proceso a nivel interno, y de mantenerlo en dicho estado, hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. Una vez se haya obtenido el pronunciamiento del TJCA, como ya se dijo, el mismo resulta obligatorio.
En términos generales, son dos las condiciones que se deben verificar para determinar si es exigible la interpretación prejudicial obligatoria. En primer lugar, es preciso examinar si caben o no recursos en el derecho interno, hipótesis que se ha asimilado a los «recursos ordinarios», esto es, a aquellos en los que puede discutirse la aplicación correcta o incorrecta de la norma que hace parte del ordenamiento jurídico de la comunidad Andina. Por ello se ha señalado que su viabilidad se concreta en los procesos de única instancia o en las actuaciones en que los jueces o tribunales nacionales actúan como órgano de cierre de la controversia, por vía, generalmente, del recurso de apelación. Y, en segundo lugar, como se deriva de la primera parte del citado artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, la interpretación prejudicial obligatoria solo es exigible, cuando en el proceso interno «deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman» el derecho andino.
Este último requisito supone que en la resolución de la litis sea obligatorio aplicar la normatividad supranacional o que, en su lugar, se controvierta de alguna manera el alcance de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En consecuencia, no basta la sola mención o invocación de una norma para que se active el mecanismo de la interpretación prejudicial. Así como tampoco es suficiente su simple referencia en un trámite judicial para que pueda provocarse su práctica. De incurrir en alguna de estas hipótesis, se correría el riesgo de dilatar los procesos judiciales, en contravía de los principios de economía y celeridad que integran el derecho de acceso a la administración de justicia.
De esta manera, la aplicación supone constatar que en el proceso interno es necesario recurrir a la normatividad andina para dar respuesta a las pretensiones o excepciones planteadas por las partes; mientras que la controversia se traduce en que existan discusiones u opiniones contrapuestas sobre la exigibilidad de tal ordenamiento en la definición del litigio. Precisamente, sobre esta última exigencia, el TJCA ha señalado que: «Lo esencial para que se requiera dicha interpretación –se reitera– es que las normas andinas, habiendo sido o no invocadas por las partes procesales, sean controvertidas en el caso concreto, entendiéndose por ello que haya existido una discusión extensa y detenida con opiniones contrapuestas, sobre tales normas; o que el juez nacional deba necesariamente aplicar dichas normas comunitarias para resolver el caso».
Por lo demás, en el caso en que resulte procedente la interpretación prejudicial obligatoria, como ya se dijo, el juez nacional tiene la obligación de suspender el proceso, y de mantenerlo en dicho estado, hasta tanto se produzca el fallo del TJCA”. (Se destaca).
Dentro del mismo proveído, se hace referencia a ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Colegiatura que llega a la misma conclusión al expresar que: “[Es] obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, «Los jueces nacionales … conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena…». No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público, para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se justifica. De procederse en esta forma se estaría utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos.
Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa ya que, según se desprende del citado artículo 29 del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos en los que se haya planteado la litis”13. (Resalta esta Sala).
Al resolver otra problemática de similares contornos, el mismo Tribunal supra nacional manifestó que: “Por tanto, se puede verificar que las normas andinas si bien fueron invocadas por una de las empresas intervinientes en el proceso nacional, no fueron controvertidas y menos aplicadas para la decisión final de la sentencia, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, para que proceda la interpretación prejudicial de alguna disposición del ordenamiento comunitario andino, no es necesario que las partes invoquen la norma o soliciten su interpretación, sino que el consultante detecte que se ha controvertido alguna norma andina y, sobre todo, que para resolver la causa se deba aplicar y aplique dicha norma. (…)
Concluyendo, que:
…si bien es cierto, la Organización Sayco Acinpro, cuando confeccionó la demanda, empleó la normativa del instrumento internacional en cuestión, no se puede pasar por alto que el planteamiento de contradicción que presentó su antagonista Diego Fernando Caicedo Trujillo, se cifró a: (i) la “ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial”, (ii) “inexistencia de la obligación”, al no existir “contrato, concertación u acta de conciliación respecto del precio a pagar”, (iii) “falta de legitimación por activa”, tras considerar que no tiene postulación para representar a los “verdaderos interesados”, y (iv) “objeción al juramento estimatorio del demandante”, luego, no hubo visos de que se estaba dejando de aplicar o que se estaba aplicando incorrectamente una norma de la comunidad andina.
Como si fuera poco lo anterior, ni por asomo, el juez, mientras dictaba la sentencia oral del 23 de octubre de 2020, acudió a la preceptiva del ámbito internacional, por el contrario, lo que se observa es que su discurso se centró en otros aspectos que regulan nuestras normas nacionales, grosso modo, haciendo énfasis en “el contrato de mandato con representación” y en la “visita” reprochada en los otros cargos.
2.3.4.3.- Por manera que, en este escenario, no era imperioso que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretara una norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, buscando precisar su alcance; en ese orden de ideas, surge notoriamente improcedente que se deba suspender el proceso, sacrificando caros principios de la administración de justicia, y pedir una consulta, por demás, trivial y superflua, que en nada ayudaría a la efectiva solución del cuestionamiento, por un simple capricho y apego desacertado e irrestricto a cánones internacionales, tal como lo ensaya el promotor.
3.- En suma, a juicio de esta Sala, se tiene que estuvo bien rechazado el recurso extraordinario de revisión por parte del Magistrado Sustanciador, al estimar que no había idoneidad en los hechos que fundamentan las causales de revisión para su buen desarrollo, y, en consecuencia, la súplica impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante deviene frustránea…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se resolvió la súplica impetrada frente al rechazo de la demanda de revisión; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE