STC13220 2021

OCTUBRE

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STC13220-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13220-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03457-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Diego  Fernando Caicedo Trujillo contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, que se «deje  sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 23 de  octubre de 2020 en contra del Accionante, por el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cali y reconstruida en Audiencia del 30 de noviembre  de 2020…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Diego  Fernando Caicedo Trujillo promovió  acción de revisión contra  la sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cali, en donde fue condenado al pago de unos  derechos de autor, dentro del proceso que adelantó en su  contra Organización Sayco -Acinpro.  

2.2.  Mediante providencia de 9 de junio de 2021 la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali  rechazó la demanda de revisión, por lo que el actor  formuló súplica, pero se mantuvo dicha determinación  en auto de 14 de septiembre siguiente.  

2.3.  Indicó  el accionante que presentó una tutela frente al mencionado  fallo de 23 de octubre de 2020, la que le fue denegada por la Corte  Suprema de Justicia porque debía agotar el recurso de  revisión, razón por la que acudió al mismo,  siendo ahora el resguardo procedente.  

2.4.  Adujo que la Corporación acusada consideró que no era  obligatoria la interpretación prejudicial por cuanto no hubo  controversia de las normas comunitarias, empero, sí debía  aplicar una de ellas; y que tal obligación se encontraba  plasmada en el artículo 33 de la Ley 457 de 1998, en donde se  consignaba el procedimiento cuando se trataba de asuntos de única  instancia.  

2.5.  Sostuvo que el proceso se debía remitir a la normatividad  andina por su prevalencia sobre la interna, «mas  allá de si se controvertía dicha aplicación por  las partes»;  y que dicha norma obligaba a suspender el proceso antes de emitir  sentencia para solicitar la aludida interpretación  prejudicial, por lo que el no hacerlo generaba una nulidad insaneable  conforme con el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

2.6.  Refirió que el proveído que resolvió la súplica  criticada indicó que él pudo emplear  las acciones procesales para advertir su desacuerdo con la valoración  probatoria «sobre  el documento hipotéticamente espurio»,  empero, eso no era cierto, en tanto que la prueba no fue decretada,  no la pudo controvertir, se practicó faltando una hora para  iniciar la audiencia y se descubrió en la sustentación  del fallo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió el link  del proceso 2018-00282.  

2.  Organización Sayco-Acinpro se pronunció frente a los  hechos de la demanda inicial y señaló que el accionante  no interpuso recurso frente a la sentencia emitida, por lo que no  cumplía con el requisito de procedibilidad; que no subsanó  la demanda de revisión, ni se estructuraron las causales de  viabilidad de la misma; que el gestor no efectuó ningún  debate judicial al interior del proceso y ahora pretendía  revivir los términos; que en caso de que se hubiere  configurado una nulidad, esta se saneó; que la solicitud de  interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina no observaba el presupuesto de la inmediatez; y que  no se transgredió ninguna prerrogativa esencial.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 14 de septiembre de los corrientes, con la que  resolvió la súplica impetrada, consideró que:  

…la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  decantado  que, cuando prima facie se advierta que el instrumento de  revisión  no tiene vocación de prosperidad, al no estar suficientemente  fundamentadas  las  causales  que  iza,  en  especial,  porque  el  sustrato  fáctico  no  atiende  las  exigencias  técnicas  de  concreción,  simetría  e  idoneidad  (Num. 4 del Art. 357 del C.G.P.), de modo que justifique el  inicio  de  este  trámite  (encauzado  a  derruir  la  cosa  juzgada  y,  a  la  sazón,  la  seguridad  jurídica),  deviene  inexorable  su  rechazo.  Sobre  este  punto,  dicha  Corporación  patentó…  

Así  pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de  revisión, no  puede  emprender  un  camino  incierto,  de  la  mano  de  las  simples  conjeturas  del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que  de  acreditarse,  dejarían  sin  efecto  la  sentencia  y  que,  por  supuesto,  constituyen  el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un  análisis  exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer  descaecer  una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado  las  instancias,  ha  hecho  tránsito  a  cosa juzgada formal”…  

2.3.-  En el asunto sub lite, el Magistrado Sustanciador tras advertir que  el  escrito  genitor adolecía de protuberantes defectos que conducían  a su  inadmisión,  entre  varios,  (i)  no  ser  claros  “los  hechos  fraudulentos  extrínsecos  y  novedosos  al  proceso  [revisado]  realizados  por  su  contraparte”,  a  tal  punto  que  pudiera  “obtener  sentencia  favorable”,  y  (ii)  no avistarse diáfanamente “los preceptos del  ordenamiento jurídico  de  la Comunidad Andina que fueron aplicados o sobre los que existió  controversia  en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito  de  Cali,  y  que  hacían  obligatoria  la  activación  del  mecanismo  de  interpretación judicial”, ordenó al recurrente  que, en el plazo legal,  solventara  estas  irregularidades  de  postulación.  

Luego,  pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el interesado, el  mismo  Magistrado discurrió que el relato expuesto “no  satisfacía” los  elementos  de conformación del recurso extraordinario de revisión,  por lo  que  dispuso su “rechazo”, con base en los argumentos que se  analizarán a  continuación.  

2.3.1.-  De  forma  liminar,  impone  relievarse  que,  en  este  grado  jurisdiccional,  solo ha de auscultarse lo que ha sido objeto de crítica,  quedando  incólume  lo  que  no  se  disputa,  como  así  emerge  de  la  aplicación  del principio tantum devolutum quantum apelatum, según el  cual,  el juicio de apelación (aquí súplica) no debe  conocer sino de aquello  de  lo cual se ha censurado.  

En  ese orden de ideas, ningún reparo tuvo la motivación  que desdeñó la  primera  causa de la demanda, esto es, la que blandía la existencia de  un  supuesto  documento  que, por  caso  fortuito,  dice  haber  encontrado  el  impugnante,  a cuya concepción “[incidiría] en la decisión  que se adoptó  en  la  sentencia  objeto  del  recurso”,  en  tanto  que  le  restaría  “valor  probatorio  al documento” que fue germen para adoptar la resolución  contraria  a  sus  intereses;  en  tal  virtud,  se  infiere  que  el  destinatario  asiente  lo  discernido  por  el  funcionario  y,  por  lo  tanto,  no  habrá  disquisición  alguna sobre ello.  

Respecto  al segundo cargo, precisó:  

…que  se funda en supuestas “maniobras fraudulentas” de la  parte demandante en el juicio motejado, porque hubo (i) “falsedad  ideológica” en el documento basilar que conllevó  a la sentencia criticada, así como una (ii) indebida  introducción de elementos probatorios, pues, a su juicio,  cuando Organización Sayco Acinpro fue compelida a aportar  ciertos   documentos,  como consecuencia de una prueba oficiosa, presentó otros  similares y no requeridos “aprovechando su relación  temática”; también, de golpe, fue rechazado, con  fundamento en que esos eventos no son “extrínsecos ni  novedosos” y que, igualmente, pudieron superarse al interior  del enjuiciamiento.  

En  otras palabras, en este tipo de causales donde se pone en tela de  juicio  la  verdad procesal, solo es plausible alegar situaciones que no pudieron  debatirse  en el decurso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria,  que no por descuido, omisión o negligencia del interesado, de  ser  así,  la  revisión  solicitada  estaría  condenada  a  su  fracaso.  

Precisamente,  concernida a esta causal, nuestro ordenamiento reprocha  toda  maniobra fraudulenta, entendida como “aquella actuación  engañosa  o  falaz representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual  en  el  proceso  podría  provenir  de  una  parte  en  perjuicio  de  la  otra”,  induciendo,  desde  luego,  a  una  resolución  contraria  a  derecho;  empero,  no  puede soslayarse que, según la jurisprudencia, uno de los tres  factores  para  que se estructure la mentada causal es “c) que tales  circunstancias  no  hayan  podido  alegarse  en el  proceso”.  

Ha  sido  recabado  ampliamente  por  nuestro  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria que la situación calificada como obra fraudulenta,  debe  resultar, como antesala, de “de hechos externos al proceso y  por eso  mismo  producidos  fuera  de  él,  pues  si  se  trata  de  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  allí,  o  que  pudieron  serlo,  la  revisión  no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería  tanto  como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar  que,  como  si  fuese  juez  de  instancia,  se  aplique  a  examinar  de  nuevo  el  litigio”.  

2.3.2.2.-  Descendiendo al caso en concreto, debe decirse que, de plano, la  alegación  confinada a que la aportación de documentos que no fueron  exigidos  en una prueba oficiosa, y que comporta, en sentir del expositor,  un  acto desleal y, de paso, un fraude, no tiene mérito para ser  ventilada  por  la senda de la revisión, ya que, prima facie, sucedió  al interior del  devenir  procesal, incluso, el actor en su introductorio afirma que “esta  irregularidad  fue  advertida  en  recurso  de  reposición  contra  del  (sic)  auto  que  puso  en  conocimiento  de  las  partes  dicha  prueba  oficiosa  (resuelto  desfavorablemente el 17 de julio de 2020)”, por tanto, como se  dejó  en claro, este posible defecto no es fortuito o súbito, por el  contrario,  ya  fue controvertido y para volver a controvertirlo no está  destinada esta  vía  especial.  

2.3.2.3.-  Por otro lado, la misma suerte adversa corre la supuesta falsedad  habida  en la planilla de visita o autodeclaración No. 570783,  referente a  que  se dejó consignado que el señor Carlos Andrés  Díaz Marín, miembro  de  la Policía Nacional de Colombia, era testigo  de  la diligencia que  adelantó  el  señor  Jhon  Javier  Cortés,  en  su  condición  de  visitador  adscrito  a Organización Sayco Acinpro, cuando fue este último  quien, en  el  documento, “colocó” furtivamente “de testigo  al policía que [solo lo]  acompañaba  en el operativo”, atendiendo “las instrucciones  recibidas”  por  su  entidad  empleadora,  en  ese  entonces.  

Lo  anterior, habida cuenta que, tal como lo señala el censor, esa  pieza fue  pilar  fundamental para la decisión contraria a sus intereses, es  más, antes  de  ello, afirma, fue objeto de discordia al poner en duda la existencia  de  dicho  integrante de la fuerza pública, lo que, implícitamente,  nos indica  que,  más allá de todo, se está en desacuerdo con la  asunción y valoración  probatoria  que realizó el juzgador sobre el documento hipotéticamente  espurio,  labor que, desde luego, se surtió dentro del plenario  y  no se  ajusta  a  la  causal  de  revisión.  

2.3.2.3.-  Para  abundar  en  razones,  el  precursor  advierte  que  no  fue  posible  cuestionar si la comparecencia del agente policial fue en calidad  de  testigo, dado que, ab initio, la Policía Nacional de Colombia  certificó  que  “esa  persona  no  era  funcionario”,  así  que,  estima,  “no  había  necesidad  de  cuestionar  el  supuesto testimonio”.  

Más  tarde, el juez comprobó que había un error, ya que “el  número de la  cédula  con  que  se  había  solicitado  la  certificación  a  la  MECAL,  no  era  la  que estaba en el prulicitado documento de visita realizada”,  dando  lugar  a requerir otro informe, pero, esta vez, la entidad pública,  con los  datos  de identificación exactos, aclaró que el señor  Carlos Andrés Díaz  Marín  “sí era agente de policía o intendente”,  noticiamiento que llegó  justo  en el momento que se desarrolló la audiencia de juzgamiento,  sin  que,  previene, le fuese trasladado y, ahora sí, “discutir la  calidad de  testigo”.  

Sin  embargo, ese yerro, en su oportunidad debida, pudo ser advertido por  el  interesado  y,  así,  realizar  las  actuaciones  encaminadas,  no  solo  a  establecer  la existencia del señor agente de la policía, sino a  cimentar la  estrategia  defensiva hoy presentada a destiempo, a partir de una amplia  gama  de medios probatorios que pudo emplear en la contienda procesal,  verbi  gratia, como bien se expuso en la providencia suplicada, la práctica  del  testimonio  del  señor Jhon  Javier  Cortés.  

Memórese  que a ninguna persona le es dable hacer valer su propia incuria  y  descuido  para  beneficio  propio,  pretendiendo  corregir  su  yerro  mediante  solicitudes desprovistas de soporte fáctico y jurídico,  pues, es  principio  general  del  derecho  que  nadie  pueda  sacar  provecho  de  su  propia  culpa  (nemo  auditur  propriam  turpitudinem  allegans).  

Sobre  la causal 8ª del artículo 355 del Código General  del Proceso puntualizó que se fundó:  

…en  que se profirió la decisión  final,  pese a que, depone, “debía suspenderse el proceso para  solicitar la  interpretación  judicial  al  Tribunal  de  Justicia  de  la  Comunidad  Andina  de  Naciones, CAN”, pues asevera que tal medida surgía  “obligatoria  para  procesos de única instancia en materia de derechos de autor y  conexos,  como  fue  el  ventilado”.  

2.3.4.1.-  No  suscita  discusión  que,  en  principio,  esta  causal  procede  “cuando  se  profiere  en  el  ínterin  de  la  suspensión”,  entre  varias  alternativas  de orden procesal; asimismo, se ha dicho que, conforme al  artículo  33 de la Decisión 472 de 1999 y el artículo 123 de la  Decisión  500  de 2001, habrá de solicitarse al Tribunal de Justicia de la  Comunidad  Andina  la  interpretación  prejudicial  en  donde  “deba  aplicarse  o  se  controvierta  alguna  de  las  normas  que  conforman  el  ordenamiento  jurídico  de la Comunidad Andina”, máxime si se trata de procesos  cuya  sentencia  no  fuese  susceptible  de  recurso  alguno,  casos  en  los  que  se  suspende el juicio que se sigue en el derecho interno, hasta tanto se  surta  la  consulta  o  interpretación.  

Sin  embargo,  dicha  suspensión  no  opera  ipso  iure  porque  en  el  instrumento  de acción o, aun, en el de réplica, haya una ligera  referencia  de  las  normas  internacionales  enantes  descritas,  pues,  para  que  sea  meritoria  la interpretación de marras y, a la postre, se detenga el  decurso,  es  necesario que haya un precepto andino cuya intrincada aplicación  sea  indispensable  para  la  resolución  del  conflicto  o  que  se  suscite  una  controversia  en  torno a  la  hermenéutica  de  aquella  normativa.  

Frente  a  este  tópico,  la  H.  Corte  Constitucional  sostuvo  sin  vacilaciones:  “[La]  interpretación prejudicial obligatoria es aquella que deben  pedir  los  jueces  y  tribunales  nacionales,  en  los  procesos  en  los  que  la  sentencia  no  fuere  susceptible  de  recursos  en  el  derecho  interno.  En  estos  casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento antes de  proferir  sentencia de fondo, de oficio o a petición de parte, teniendo  la  obligación  de suspender el proceso a nivel interno, y de mantenerlo en  dicho  estado,  hasta  tanto  se  reciba  la  interpretación  prejudicial  solicitada.  Una vez se haya obtenido el pronunciamiento del TJCA, como  ya  se dijo,  el  mismo  resulta  obligatorio.  

En  términos generales, son dos las condiciones que se deben  verificar  para  determinar si es exigible la interpretación prejudicial  obligatoria.  En  primer  lugar,  es  preciso  examinar  si  caben  o  no  recursos  en  el  derecho  interno,  hipótesis  que  se  ha  asimilado  a  los  «recursos  ordinarios»,  esto es, a aquellos en los que puede discutirse la aplicación  correcta  o incorrecta de la norma que hace parte del ordenamiento  jurídico  de  la  comunidad  Andina.  Por  ello  se  ha  señalado  que  su  viabilidad  se  concreta  en  los  procesos  de  única  instancia  o  en  las  actuaciones  en  que  los  jueces  o  tribunales  nacionales  actúan  como  órgano  de cierre de la controversia, por vía, generalmente,  del  recurso  de  apelación. Y, en segundo  lugar,  como se deriva  de  la  primera parte  del  citado artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, la  interpretación  prejudicial  obligatoria  solo  es  exigible,  cuando  en  el  proceso  interno  «deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que  conforman»  el  derecho  andino.  

Este  último  requisito  supone  que  en  la  resolución  de  la  litis  sea  obligatorio  aplicar la normatividad supranacional  o  que, en su  lugar,  se  controvierta de alguna manera el alcance de las disposiciones que  integran  el  ordenamiento  jurídico  de  la  Comunidad  Andina.  En  consecuencia,  no basta la sola mención o invocación de una norma  para  que se active el mecanismo de la interpretación prejudicial.  Así  como  tampoco  es  suficiente  su  simple  referencia  en  un  trámite  judicial  para que pueda provocarse su práctica. De incurrir en alguna  de estas  hipótesis,  se correría el riesgo de dilatar los procesos judiciales, en  contravía  de los principios de economía y celeridad que integran el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia.  

De  esta  manera,  la  aplicación supone  constatar  que  en  el  proceso  interno  es  necesario  recurrir  a  la  normatividad  andina  para  dar  respuesta  a las pretensiones o excepciones planteadas por las partes;  mientras  que  la  controversia se  traduce  en  que  existan  discusiones  u  opiniones  contrapuestas sobre la exigibilidad de tal ordenamiento en la  definición  del litigio. Precisamente, sobre esta última exigencia, el  TJCA  ha  señalado  que:  «Lo  esencial para que se requiera dicha interpretación –se  reitera– es  que  las normas andinas, habiendo sido o no invocadas por las partes  procesales,  sean controvertidas  en  el caso concreto, entendiéndose  por  ello  que haya existido una discusión extensa y detenida con  opiniones  contrapuestas,  sobre  tales  normas;  o  que  el  juez  nacional  deba  necesariamente  aplicar  dichas  normas  comunitarias  para  resolver  el  caso».  

Por  lo demás, en el caso en que resulte procedente la  interpretación  prejudicial  obligatoria,  como  ya  se  dijo,  el  juez  nacional  tiene  la  obligación  de suspender el proceso, y de mantenerlo en dicho estado,  hasta  tanto  se  produzca el  fallo  del  TJCA”.  (Se  destaca).  

Dentro  del  mismo  proveído,  se  hace  referencia  a  ciertos  pronunciamientos  del  Tribunal  de  Justicia  de  la  Comunidad  Andina,  Colegiatura  que  llega  a  la  misma  conclusión  al  expresar  que:  “[Es]  obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a  su  cargo  resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de  decidir  el  proceso,  antes  de  proceder  a  solicitar  su  interpretación  prejudicial  teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para  la  interpretación se produce cuando, como hemos dicho, «Los  jueces  nacionales  … conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de  las  normas  que  conforman  el  ordenamiento  jurídico  del  Acuerdo  de  Cartagena…».  No  basta  por  tanto  que  dentro  del  proceso  se  citen  determinadas  normas de la integración, bien sea por las partes o por el  agente  del  Ministerio  Público,  para  que  el  juez  de  la  causa,  automáticamente,  decida  formular  la  solicitud  de  interpretación  prejudicial  al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se  justifica.  De  procederse en esta forma se estaría utilizando el recurso  prejudicial  sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación  injustificada  de  los  procesos,  con  evidente  quebranto  de  los  más  elementales  principios de economía procesal que garantiza la celeridad  de  los  procesos.  

Es  evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere  o  no  la  interpretación  prejudicial,  pero  tal  determinación  no  es  arbitraria  y debe hacerse con pleno conocimiento de causa ya que,  según  se  desprende  del  citado  artículo  29  del  Tratado  del  Tribunal,  sería  improcedente  la  solicitud  de  interpretación  de  normas  comunitarias  cuya aplicación no resulte necesaria, según los  términos  en  los  que  se  haya planteado  la  litis”13.  (Resalta  esta  Sala).  

Al  resolver  otra  problemática  de  similares  contornos,  el  mismo  Tribunal  supra  nacional  manifestó  que:  “Por  tanto, se puede verificar que las normas andinas si bien fueron  invocadas  por una de las empresas intervinientes en el proceso nacional,  no  fueron controvertidas y menos aplicadas para la decisión final  de la  sentencia,  por  lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33  del  Tratado  de  Creación  del  Tribunal,  para  que  proceda  la  interpretación  prejudicial  de  alguna  disposición  del  ordenamiento  comunitario  andino, no es necesario que las partes invoquen la norma o  soliciten  su interpretación, sino que el consultante detecte que se ha  controvertido  alguna norma andina y, sobre todo, que para resolver la  causa  se  deba  aplicar  y  aplique  dicha  norma.  (…)  

Concluyendo,  que:  

…si  bien es cierto, la Organización Sayco Acinpro,  cuando  confeccionó la demanda, empleó la normativa del  instrumento  internacional  en  cuestión,  no  se  puede  pasar  por  alto  que  el  planteamiento  de  contradicción que presentó su antagonista Diego  Fernando Caicedo  Trujillo,  se cifró a: (i)  la  “ineptitud de la demanda por incumplimiento  del  requisito de procedibilidad de conciliación previa  extrajudicial”, (ii)  “inexistencia  de la obligación”, al no existir “contrato,  concertación u  acta  de  conciliación  respecto  del  precio  a  pagar”,  (iii)  “falta  de  legitimación  por activa”, tras considerar que no tiene postulación  para  representar  a  los  “verdaderos  interesados”,  y  (iv)  “objeción  al  juramento  estimatorio del demandante”, luego, no hubo visos de que se  estaba  dejando de aplicar o que se estaba aplicando incorrectamente una  norma  de  la comunidad  andina.  

Como  si fuera poco lo anterior, ni por asomo, el juez, mientras dictaba la  sentencia  oral del 23 de octubre de 2020,  acudió  a la preceptiva del  ámbito  internacional,  por  el  contrario,  lo  que  se  observa  es  que  su  discurso  se  centró  en  otros  aspectos  que  regulan  nuestras  normas  nacionales,  grosso  modo,  haciendo  énfasis  en  “el  contrato  de  mandato  con  representación”  y  en  la  “visita”  reprochada  en  los  otros  cargos.  

2.3.4.3.-  Por manera que, en este escenario, no era imperioso que el  Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina interpretara una norma  comunitaria  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  buscando  precisar  su  alcance;  en ese orden de ideas, surge notoriamente improcedente que se  deba  suspender  el  proceso,  sacrificando  caros  principios  de  la  administración  de  justicia, y pedir una consulta, por demás, trivial  y  superflua,  que  en  nada  ayudaría  a  la  efectiva  solución  del  cuestionamiento,  por un simple capricho y apego desacertado e irrestricto  a  cánones  internacionales,  tal  como  lo ensaya  el  promotor.  

3.-  En suma, a juicio de esta Sala, se tiene que estuvo bien rechazado el  recurso  extraordinario de revisión por parte del Magistrado  Sustanciador,  al  estimar que no había idoneidad en los hechos que fundamentan  las  causales  de  revisión  para  su  buen  desarrollo,  y,  en  consecuencia,  la  súplica  impetrada  por  el  apoderado  judicial  de  la  parte  demandante  deviene  frustránea…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se resolvió la súplica  impetrada frente al rechazo de la demanda de revisión; en cuyo  caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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