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STC13345-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13345-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00170-01
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite de la acción popular que inició (rad. 2021-00123).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que interpuso la precitada demanda en contra del «notario» del municipio de Donmatías (Antioquia), cuyo conocimiento por reparto correspondió al estrado judicial accionado, pero este despacho precisó «no tener competencia para dar trámite a mi acción».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene a la autoridad requerida admitir la acción popular, «valorar el auto donde el [T]ribunal de Antioquia admite mi alzada contra un ciudadano notario, pues de no ser COMPETENTE LA JURISDICCIÓN CIVIL, el [T]ribunal no pudo admitir la alzada», y, se garantice lo preceptuado en los artículos 5° y 84° de la ley 472 de 1998.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos manifestó que «es cierto que en este despacho se recibió el 12 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, acción popular re direccionada (sic) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, y que fuera promovida por el señor Gerardo Herrera, C.C. 9.910.968 en contra de la Notaría del Municipio de Donmatías, Antioquia, a la que además se adjuntó el auto N° 263 del 25 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la acción popular que inició con demanda del señor GERARDO HERRERA contra LA NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA”, estimando que el conocimiento del caso le correspondía este despacho».
Refirió que, con proveído n.° 55 del 22 de julio hogaño, al considerar que no es la jurisdicción ordinaria civil la competente para tramitar la precitada demanda, propuso «conflicto» ante «el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un conflicto entre distintas jurisdicciones, a donde se ordenó remitir el expediente de manera inmediata. Dicha decisión fue notificada al demandante tanto por estados electrónicos a través de TYBA como a su correo electrónico», determinación frente a la cual «el demandante Gerardo Herrera interpuso recurso de reposición y nulidad contra el auto proferido por este despacho que declaró la falta de jurisdicción y provocó el conflicto; lo cual fue decidido mediante auto N° 56 del mismo 23 de julio de 2021, por el cual se rechazaron por improcedentes».
2. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín sostuvo que le correspondió por reparto la acción popular objeto de esta tutela, que a través de proveído del 25 de junio de los corrientes declaró la falta de jurisdicción y envió el expediente al estrado judicial enjuiciado. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones, comoquiera que no se cumplen los presupuestos de procedencia.
3. La Corte Constitucional adujo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, aunado a que «si bien se aportaron varios archivos que fueron puestos a consideración de esta Corte para emitir una respuesta a esta acción de tutela, los documentos anexos corresponden a actuaciones propias de un trámite judicial en la jurisdicción ordinaria. Tras la revisión general de los mismos, no se observa de qué manera esta Corte, pueda tener alguna injerencia, participación, o afectación con el desarrollo de dichas actuaciones judiciales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, al no hallar cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto, se encuentra en trámite la decisión que resuelva el conflicto jurisdiccional provocado, por lo que «aún pende del escrutinio judicial y, por ende, en el presente caso no es dable afirmar que para el momento actual tal decisión alcance a crear, extinguir, o modificar algún derecho y por lo mismo es incapaz de emanar el defecto que enrostra el tutelante como lesivo a su garantía fundamental, pues en realidad, los efectos y alcance de la providencia objeto de reproche constitucional aún no se concretan en decisión judicial en firme, puesto que como atrás se indicó, el conflicto de competencias formulado por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la acción popular referenciada en el escrito tutelar, aún no se ha resuelto».
IMPUGNACIÓN
El querellante recurrió la precitada sentencia, indicando que «manifiesto que si la vulneraci[ó]n es inminente desde cualquier [ó]ptica, no es necesario interponer la reposici[ó]n, como mal lo cre[e] el fallador, pues en ca[s]os excepcionales el recurso de reposici[ó]n debe [c]eder a fin de garantizar art 29 CN, pues en nada afecta su interposición o no, para que el juez de amparo de la protección pedida, M[Á]XIME EN UNA ACCI[Ó]N CONSTITUCIONAL COMO LO ES LA POPULAR».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador encartado incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que se revisa, por desprenderse del conocimiento de la acción popular y provocar el conflicto que se encuentra pendiente de definición ante la Corte Constitucional.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le incumbe resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
4.1. En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos decidió desprenderse del conocimiento de la acción popular, tras considerar que carecía de competencia para tramitarla, ya que, «no es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer de la ACCIÓN POPULAR incoada en contra de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, si no la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el reclamo del actor está encaminado a la función pública que el estado le ha confiado a los notarios».
Cabe resaltar que, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, fue la autoridad que preliminarmente conoció del asunto y dispuso su remisión mediante auto del 25 de junio de 2021 al ahora accionado, luego de estimar que «el conocimiento no corresponde a esta jurisdicción porque la demanda se dirige contra la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DEL MUNICIPIO DE DON MATÍAS, y para que el asunto sea de nuestra competencia se debe originar en actos, acciones u omisiones en los que estén involucrada una entidad pública o particulares que desempeñen función administrativa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y el notariado es un servicio público y función pública a cargo del estado, pero no es función administrativa, como tampoco una notaría es una entidad estatal».
En tal virtud, el despacho querellado provocó el conflicto jurisdiccional, a través de providencia del 22 de julio del presente año, para lo cual envió el expediente por correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, corporación que a su vez remitió el asunto a la Corte Constitucional el 2 de agosto de la presente anualidad.
Una vez realizada la consulta por medio del aplicativo «consulta conflictos de jurisdicción» de la página web del tribunal constitucional, se observó que el proceso está identificado con el radicado CJU0001189 y a la fecha está pendiente su definición.
En ese orden, la Sala relieva que la negativa del amparo habrá de ratificarse, por encontrarse prematuro, en la medida en que aún se desconoce qué posición pueda adoptar la Corte Constitucional, respecto de la atribución para conocer y tramitar la acción popular impetrada por el gestor.
Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación planteada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.
Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01).
Con todo, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que deben resolverse en otro escenario, o pronunciarse sobre aspectos adyacentes al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.
5. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE