STC13345 2021

OCTUBRE

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STC13345-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13345-2021  

Radicación n.º  05000-22-13-000-2021-00170-01  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 16 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia dentro  de la acción de tutela que promovió Gerardo  Alonso Herrera  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre  propio,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el  trámite de la acción popular que inició (rad.  2021-00123).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que interpuso la  precitada demanda en contra del «notario»  del municipio de Donmatías (Antioquia), cuyo conocimiento por  reparto correspondió al estrado judicial accionado, pero este  despacho precisó «no  tener competencia para dar trámite a mi acción».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene a la  autoridad requerida admitir la acción popular, «valorar  el auto donde el [T]ribunal de Antioquia admite mi alzada contra un  ciudadano notario, pues de no ser COMPETENTE LA JURISDICCIÓN  CIVIL, el [T]ribunal no pudo admitir la alzada»,  y, se garantice lo preceptuado en los artículos 5° y 84°  de la ley 472 de 1998.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos manifestó que  «es  cierto que en este despacho se recibió el 12 de julio de 2021,  proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos,  acción popular re direccionada (sic)  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, y que fuera  promovida por el señor Gerardo Herrera, C.C. 9.910.968 en  contra de la Notaría del Municipio de Donmatías,  Antioquia, a la que además se adjuntó el auto N°  263 del 25 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero  Administrativo de Oralidad de Medellín, declaró la  “FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la acción  popular que inició con demanda del señor GERARDO  HERRERA contra LA NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE  DONMATÍAS – ANTIOQUIA”, estimando que el  conocimiento del caso le correspondía este despacho».  

Refirió  que, con proveído n.° 55 del 22 de julio hogaño, al  considerar que no es la jurisdicción ordinaria civil la  competente para tramitar la precitada demanda, propuso «conflicto»  ante «el  Consejo  Superior de la Judicatura, por tratarse de un conflicto entre  distintas jurisdicciones, a donde se ordenó remitir el  expediente de manera inmediata. Dicha decisión fue notificada  al demandante tanto por estados electrónicos a través  de TYBA como a su correo electrónico»,  determinación frente a la cual «el  demandante Gerardo Herrera interpuso recurso de reposición y  nulidad contra el auto proferido por este despacho que declaró  la falta de jurisdicción y provocó el conflicto; lo  cual fue decidido mediante auto N° 56 del mismo 23 de julio de  2021, por el cual se rechazaron por improcedentes».  

2.  El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín  sostuvo que le correspondió por reparto la acción  popular objeto de esta tutela, que a través de proveído  del 25 de junio de los corrientes declaró la falta de  jurisdicción y envió el expediente al estrado judicial  enjuiciado. Por lo anterior, solicitó desestimar las  pretensiones, comoquiera que no se cumplen los presupuestos de  procedencia.  

3.  La Corte Constitucional adujo que no se encuentra legitimada en la  causa por pasiva, aunado a que «si  bien se aportaron varios archivos que fueron puestos a consideración  de esta Corte para emitir una respuesta a esta acción de  tutela, los documentos anexos corresponden a actuaciones propias de  un trámite judicial en la jurisdicción ordinaria. Tras  la revisión general de los mismos, no se observa de qué  manera esta Corte, pueda tener alguna injerencia, participación,  o afectación con el desarrollo de dichas actuaciones  judiciales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, al no hallar cumplido el requisito de  subsidiariedad, en tanto, se encuentra en trámite la decisión  que resuelva el conflicto jurisdiccional provocado, por lo que «aún  pende del escrutinio judicial y, por ende, en el presente caso no es  dable afirmar que para el momento actual tal decisión alcance  a crear, extinguir, o modificar algún derecho y por lo mismo  es incapaz de emanar el defecto que enrostra el tutelante como lesivo  a su garantía fundamental, pues en realidad, los efectos y  alcance de la providencia objeto de reproche constitucional aún  no se concretan en decisión judicial en firme, puesto que como  atrás se indicó, el conflicto de competencias formulado  por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la acción  popular referenciada en el escrito tutelar, aún no se ha  resuelto».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante recurrió la precitada sentencia, indicando que  «manifiesto  que si la vulneraci[ó]n es inminente desde cualquier [ó]ptica,  no es necesario interponer la reposici[ó]n, como mal lo cre[e]  el fallador, pues en ca[s]os excepcionales el recurso de reposici[ó]n  debe [c]eder a fin de garantizar art 29 CN, pues en nada afecta su  interposición o no, para que el juez de amparo de la  protección pedida, M[Á]XIME EN UNA ACCI[Ó]N  CONSTITUCIONAL COMO LO ES LA POPULAR».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el juzgador encartado incurrió en presunta vía  de hecho en el  trámite que se revisa, por desprenderse del conocimiento de la  acción popular y provocar el conflicto que se encuentra  pendiente de definición ante la Corte Constitucional.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le incumbe resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos decidió  desprenderse del conocimiento de la acción popular, tras  considerar que carecía de competencia para tramitarla, ya que,  «no  es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer  de la ACCIÓN POPULAR incoada en contra de la NOTARÍA  ÚNICA DEL CÍRCULO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, si  no la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por  cuanto el reclamo del actor está encaminado a la función  pública que el estado le ha confiado a los notarios».  

Cabe  resaltar que, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de  Medellín, fue la autoridad que preliminarmente conoció  del asunto y dispuso su remisión mediante auto del 25 de junio  de 2021 al ahora accionado, luego de estimar que «el  conocimiento no corresponde a esta jurisdicción porque la  demanda se dirige contra la NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DEL MUNICIPIO  DE DON MATÍAS, y para que el asunto sea de nuestra competencia  se debe originar en actos, acciones u omisiones en los que estén  involucrada una entidad pública o particulares que desempeñen  función administrativa, de conformidad con el artículo  15 de la Ley 472 de 1998; y el notariado es un servicio público  y función pública a cargo del estado, pero no es  función administrativa, como tampoco una notaría es una  entidad estatal».  

En  tal virtud, el despacho querellado provocó el conflicto  jurisdiccional, a través de providencia del 22 de julio del  presente año, para lo cual envió el expediente por  correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura,  corporación que a su vez remitió el asunto a la Corte  Constitucional el 2 de agosto de la presente anualidad.  

Una  vez realizada la consulta por medio del aplicativo «consulta  conflictos de jurisdicción»  de la página web del tribunal constitucional, se observó  que el proceso está identificado con el radicado CJU0001189 y  a la fecha está pendiente su definición.  

En ese orden, la  Sala relieva que la negativa del amparo habrá de ratificarse,  por encontrarse  prematuro,  en la medida en que aún se desconoce qué posición  pueda adoptar la Corte Constitucional, respecto de la atribución  para conocer y tramitar la acción popular impetrada por el  gestor.  

Entonces,  mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación  planteada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la  causa, dado el carácter subsidiario y residual de este  mecanismo excepcional.  

Esta  Corporación expuso en torno a una similar discusión en  sede de tutela, que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01).  

Con  todo, se itera,  le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que deben  resolverse en otro escenario, o pronunciarse sobre aspectos  adyacentes al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el  proceso.  

5.        Conclusión  

Así las  cosas, se confirmará la desestimación de la solicitud  de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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