AC 4889 2021

OCTUBRE

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AC4889-2021 (2016-00520-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC4889-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-013-2016-00520-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que LEYDI  JUDITH PIEDRAHITA OROZCO  dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró  contra la sociedad SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  Con demanda presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la  demandante pretende se declare la «ocurrencia  del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de  accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el  municipio de Sabaneta»,  el cual  conllevó a la consumación «del  RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O  INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25% de PÉRDIDA DE  CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio  del 2014 por accidente de tránsito».  

Por  tanto, y comoquiera que existe «interés  asegurable»,  pidió se condene a la convocada a las sumas de dinero  determinadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466,  BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (Fl.  135-138 Cdno.1).  

B.        La  causa  petendi.  Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que  adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas  referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez,  pérdida funcional y desmembración por accidente»  y, en las demás, «la  invalidez, desmembración o inutilización accidental».  

Refiere  que el 3 de julio del 2014 sufrió un accidente de tránsito  en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20%  con «fecha  de estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida  o inutilización total y permanente de una mano”».  

Relata  que el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016 elevó  ante la compañía de seguros derecho de petición  a efectos de que «aportara  copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y  declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas  y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y  dicha información suministrada fue apenas parcial.  Evidenciándose de esta manera MALA FE de la compañía  en ocultar dicha información».  

C.  Actuación procesal:        Admitida  la demanda, la pasiva aceptó ciertos hechos, formuló  reparos sobre otros y negó algunos. Además, propuso las  excepciones denominadas «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»,  «incumplimiento  de la obligación de declarar seguros coexistentes por parte  del asegurado»,  «pérdida  de la indemnización»  e «inexistencia  de la obligación de indemnizar»  (Fl.  298-320 ibidem).  

D.        Decisión  de primera instancia. La  primera instancia culminó con sentencia parcialmente  estimatoria de las pretensiones1.  Tal circunstancia motivó a que ambas partes interpusieran en  tiempo recurso de apelación, que el Tribunal desató con  sentencia que revocó la del a  quo y, en  su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a  cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. «ante  la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la  demandante».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los  argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo  medular dice el Tribunal:  

A.        La  Sala comenzó realizando un análisis en torno a la  verificación efectiva de la confluencia de los elementos que  legal y jurisprudencialmente se han estructurado para predicar la  existencia de fraude o mala fe en la reclamación. Para ello,  trajo de presente el inciso segundo del artículo 1078 del  Código de Comercio y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial  (CSJ SC del 21 de mayo del 2002, exp. 7288); así como los  cánones 83 de la Constitución Política y 835 del  Código de Comercio.  

B.  Con tal marco normativo, partió el Colegiado por estudiar las  deformaciones denunciadas respecto a las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 3 de julio del  2014.  

En  tal virtud, explicó que no es entendible ni lógico que  el informe del accidente de tránsito cuente, con el pasar del  tiempo, con varias enmendaduras y constancias adicionales, todas las  cuales son contradictorias entre sí. Por tanto, para la Sala  resulta sospechosa el conjunto de constancias recopiladas en momentos  «diferentes  y posteriores,  máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en  junio del 2015, habiendo transcurrido casi un año desde la  ocurrencia del accidente».  

Por  tanto, sentenció «insalvables  los errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el  miembro que sufrió lesión. En atención a que el  guarda de tránsito siempre debe tener claridad sobre la  diferencia entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe  acudir al lugar de los hechos o aquel donde recoge la información,  con la entrevista con el lesionado, que le entregará los  pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado  por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una  situación de presión, al haber suscrito el informe en  un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la  lesionada».  

Aunado  a lo anterior, no encuentra justificación en torno a que el  funcionario de tránsito haya acudido una hora y media después  de que a la demandante se le dio de alta de la clínica2  en la que se encontraba. Ni tampoco halló con certeza sobre  quién solicitó la comparecencia de aquel «en  atención a que se indagó con la entidad hospitalaria,  con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de  la construcción de la obra en la vía de ocurrencia de  los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron  conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con  lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada».  

Así  mismo, puso de presente que el agente de tránsito no estaba  asignado el día del accidente para la zona donde ocurrió  el siniestro; la vía por la que se encontraba transitando la  actora se encontraba parcialmente cerrada y que el flujo vehicular  era bajo.  

C.  Evidenció que hubo diferencias en las declaraciones rendidas  sobre la ocurrencia de los hechos con respecto a la caída  sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa fue lo que se  expresó en el interrogatorio de parte y otra lo que depuso el  guarda de tránsito que realizó los informes.  

D.  Por tanto, las inconsistencias encontradas en el informe de accidente  de tránsito y las conclusiones de la ajustadora, resultan  concluyentes para determinar que el siniestro no ocurrió o  «por lo menos, no se  dio en las condiciones explicadas por la demandante. Sobre todo si se  tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones o contradicciones  que no pueden ser despejadas con otras pruebas adicionales que  permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, de las  condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión  generada como consecuencia directa de dicho accidente con la  consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».  

E.  Otro aspecto relevante e indiciario de la mala fe de la tomadora es  la sobreestimación del daño. En este caso, existen  varios indicios del actuar sospechoso de la convocante comoquiera  que, en tan corto tiempo, «una  persona joven de treinta años celebró varios contratos  de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad  total y permanente que pudiera llegar a sufrir»,  los cuales también sufrieron  varias modificaciones en períodos cortos. A su turno, torna  aún más dudosa la situación el hecho de que el  hipotético accidente de tránsito acaeció el 13  de junio del 2014, es decir, a escasos dos meses de tomar varios  seguros.  

F.  Todas estas circunstancias  permitieron a  «la Sala de  Decisión arribar a la confección de una serie de  indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la  demandante actuó maliciosa y en contradicción de la  buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación».  En tal sentido, concluyó que  el móvil de la demandante para contratar el conjunto de  contratos de seguro era lucrarse con tales altas sumas de dinero,  «desdibujando  con ello la función esencial del contrato y burlando la  intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en  cabeza suya».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad  quem, el censor allegó la demanda correspondiente para  sustentar la impugnación extraordinaria con soporte en tres  (3) cargos, de los cuales el primero y tercero adolecen de fallas  técnicas que obligan a su inadmisión, conforme a las  razones que a continuación se exponen:  

            

A. CARGO          PRIMERO  

La  actora comienza por denunciar la violación indirecta «por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  unas determinadas pruebas o medios de confirmación procesal».  Reprocha que el Tribunal, para aplicar el parágrafo segundo  del artículo 1078 del Código de Comercio, dejó  «de valorar algunos medios de conocimiento y se  valoraron otros con un significado distinto (…) pues se  altera, modifica o restringe el contenido objetivo de varios medios  de conocimiento para realizar un juicio frente a la buena o mala fe o  no en la reclamación». Tal proceder, a  su juicio, implica «una infracción por  la vía indirecta por error de hecho en la contemplación  objetiva de estos medios de prueba».  

Los  argumentos expuestos se sintetizan a continuación:  

            

i. Se          incurrió en pretermisión del comunicado 2015-02660 del          1 de octubre del 2015 expedido por el Secretario de Movilidad y          Tránsito del municipio de Sabaneta. Indicó que es          relevante en tanto evidencia la posibilidad de que un agente de          tránsito «pueda realizar informes          adicionales corrigiendo o aclarando la información          pertinente, y lo más importante, que pueda desplazarse a los          centros asistenciales a recibir declaración de los implicados          en dicho accidente».  

            

ii. Contempló          erróneamente el contenido objetivo de las constancias          emanadas del agente de tránsito, Guillermo León          Arango, «pues queda claro que los guardas de          procedimiento si pueden emitir certificados o constancias frente a          sus propios procedimientos». Aduce la actora que el          Tribunal le dio un significado distinto a la prueba «porque          lo mira con sospecha por el simple hecho de elaborarse con meses de          posterioridad a la ocurrencia del accidente».          Increpa que sobre este documento «nada se dice          de su contenido y materialidad, y de que es un documento público          por ser otorgado por un funcionario público (…) que no          fue tachado de falso, fuera de que no es ilegal las constancias          posteriores frente al mismo como se hizo notar atrás».  

            

iii. Se le          asignó al Oficio 0211486 de 2015 un «significado          distinto o contrario al que su materialidad indica, restringiendo su          contenido objetivo». Destaca la importancia de este          medio de convicción pues prueba que la vía en la cual          ocurrió el accidente «NO estaba cerrada          totalmente para los usuarios, dándole coherencia a que en el          lugar del accidente existían situaciones anómalas con          riesgo inherente o situaciones propicias para que se produjera un          accidente como en el efecto acaeció».  

            

iv. Se duele          de que se omitió la respuesta otorgada por el Secretario de          Tránsito del Municipio de Sabaneta frente a la petición          de la empresa INVEAJUSTES. Señala que es un «caso          de pretermisión del medio de prueba de cara a considerar la          buena fe de la demandante y aspectos imprecisos en los mismos          ajustes del mismo siniestro».  

            

            

vi. Manifiesta          que no se apreció en conjunto el documento obrante a folio          1431 y la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito          obrante a folio 1434. Advierte que en el derecho de petición          «el ajustador, quizá de manera          maliciosa, hace manifestaciones inverosímiles y subjetivas          dando por sentado que el procedimiento de tránsito fue mal          elaborado, trascendentes y relevantes con el sentido del fallo del          Tribunal».  

            

vii. Existe          apreciación subjetiva errónea frente al «documento          del 31 de septiembre de 2015 emanado de la Clínica las Vegas          suscrito por su gerente MAURICIO DE JESUS BERMUDEZ JIMENEZ, visible          a folio 1386, 1387 o 1437, 1438» puesto que          «se le atribuye un valor contrario al de la          evidencia de hecho que ella demuestra en razón de que el          documento en su materialidad objetiva». Tal          documento, en su parecer, es transcendental pues evidencia que no          orquestó su propio accidente.  

            

viii. Increpa          la omisión del contenido objetivo de los «folios          378, 379, 380, 381 del cuaderno 2 de elementos o pruebas          documentales del tránsito de Sabanea del expediente de          tránsito 4172». Aduce que tales evidencias          se desprenden que existió todo un procedimiento de tránsito,          que no fue ficticio ni manipulado y que son trascendentes «porque          nos refiere la existencia plena de un accidente de tránsito          como hecho repentino y súbito».  

            

ix. Señala          la incursión en un error en la valoración objetiva y          subjetiva del «informe de INVEAJUSTES dirigido          a METLIFE seguros de vida folios 340 a 347 del cuaderno principal»          comoquiera que «el informe tiene que          armonizarse con otras pruebas documentales» tales          como los varios pronunciamientos de la Secretaría de          Movilidad en los que se informa que los formatos realizados por el          agente de procedimiento son legales.  

            

x. De cara a          la historia clínica del Centro Las Vegas de la demandante,          cuestiona el que se haya supuesto «alterada de          cara a la buena fe de la demandante por parte del Tribunal, esto es,          dando por supuesto que el medio de conocimiento, si bien citado por          el Tribunal genera su percepción de desconfianza,          restringiendo su valor objetivo por suposición del medio          probatorio y pretermisión en muchos de sus apartes».          Proceder que impidió se diera por probado el accidente de          tránsito, el daño y la relación de causalidad          entre los dos. La misma apreciación se presenta frente a la          historia clínica de la Clínica del Dolor y del          Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

            

xi. Evidenció          que el Colegiado le otorgó un contenido distinto al          interrogatorio de parte surtido por la señora Leidy Judith          Piedrahita Orozco. Precisa que «el Tribunal          incurre en error de cara a apreciar su  veracidad de que el mismo no          es cierto, restándole credibilidad ya que el guarda de          tránsito indicó en su declaración que fue por          una arena y que no hubo colisión o intervención de          otro rodante, y así el guarda haya indicado arena y la          demandante desestabilización por otro vehículo el          hecho determinante aquí es que si hubo un hecho accidental o          fortuito frente al acaecimiento del accidente que fue una caída          autónoma».  

            

xii. Se duele          de la total pretermisión del testimonio del agente de          tránsito, medio probatorio importante «de          cara a que el informe del ajustador de siniestros no es el único          medio de convicción del cual el Tribunal tuvo que haber          formado su convencimiento de cara a calificar la buena o mala fe de          la demandante». Lo mismo se predica respecto al          informe policial del accidente de tránsito No. A0056311 y de          la declaración del señor Óscar Humberto Arango,          empleado de la empresa INVIAJUSTES.  

            

xiii. Respecto a          los informes periciales de la empresa INVEAJUSTES «si          bien hace honor a su contenido objetivo o material, el mismo al          valorarse tenía que contrastarse con otros medios de prueba          para forjar un convencimiento subjetivo de la buena fe de la          demandante, habiendo entonces el Tribunal incurrido en una          apreciación subjetiva restringida al valorar estos medios de          prueba».  

            

xiv. Arguye la          pretermisión del clausulado de las condiciones generales de          las pólizas de Suramericana «pues no se          detiene a analizar en lo más mínimo las definiciones          que nos trae las condiciones generales de los seguros de personas          reclamados en dos aspectos importantes en sus exclusiones y la          definición que el mismo clausulado nos trae de accidente».  

            

xv. Por otra          parte, censura la apreciación de los indicios que, a su          juicio, «se contrarrestan por los supuestos de          CONTRAEVIDENCIA, ignorando hechos debidamente comprobados,          suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia          contraria a la del fallo respectivo, ya que de la operación          de conectar unos con otros, se estableció una relación          que repugna la lógica en la vinculación causa a efecto          no teniendo el Tribunal una certeza de la circunstancia indiciante».  

            

xvi. Finalmente,          aludió a la pretermisión de los documentos que          comprobaban su capacidad económica tales como la          certificación de Supermotos de Medellín, la Cámara          de Comercio del Establecimiento de Comercio “Granero Álvaro          Placita”, la copia del historial del vehículo          tractocamión SNN 018, las certificaciones contables de          ingresos de la demandante y las certificaciones de pago y cobro de          las diversas pólizas adquiridas.  

            

B. CARGO          TERCERO  

El  casacionista denuncia la violación directa del artículo  1091 del Código de Comercio por «aplicación  indebida». Reprocha que el Tribunal, «al  indicar que existe una sobreestimación del riesgo amparado de  la demandante (..) al haber celebrado varios contratos de seguros de  vida (..) hace acreedor al Tribunal de una indebida aplicación  indebida de la norma, ello por la potísima razón de que  dicha norma no es aplicable al seguro de personas».  Tal proceder, a su juicio, «implica el quiebre  del equilibrio de la sentencia».  

Los  planteamientos del ataque son los siguientes:  

            

i. Manifiesta          que «la precitada norma no es aplicable nunca          al seguro de personas puesto que la vida o la integridad física          no tienen precio (…) no le es oponible el principio          indemnizatorio».  

            

ii. Remata          diciendo «como el eje central del Tribunal          para desestimar las pretensiones giró en torno a la buena o          mala fe y esta norma nos habla de la presunción de mala fe en          el exceso del real interés asegurable, de ahí podemos          vislumbrar de manera protuberante que el Tribunal incurre en          violación directa de una norma sustancial pues no era un          supuesto de hecho aplicable al caso subjudice».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero indicar que el recurso de casación no  constituye una instancia adicional para prolongar el debate del  asunto sometido a consideración de la jurisdicción. En  efecto, este mecanismo extraordinario no atañe al aspecto  fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum); menos está concebido como una nueva  oportunidad para debatir el factum del litigio, por lo que de  ninguna manera constituye una tercera instancia.  

En  tal sentido, su objetivo principal es escudriñar el contenido  del fallo proferido por el ad-quem (thema  decissus), con el fin de visualizar los yerros denunciados  y, eventualmente, quebrar la sentencia proferida a través de  una confrontación idónea. Por ende, ha sido reiterativa  esta Corte al señalar que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ.  AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01)  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 del Código  General del Proceso establecen un listado de requerimientos para la  demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen  a su inadmisión. Sobre el particular, en palabras que  conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28  nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).  

En  particular, el canon 344 ibidem exige que «los  cargos contra la sentencia recurrida» se  expongan de manera separada, «clara, precisa y  completa». Por su parte, los embates que pueden  encuadrarse tanto en la causal primera (vía recta) como en la  segunda (camino mediato) de las previstas en el precepto 336 ejusdem,  tienen en común la protección de la ley sustancial  que constituya o haya debido constituir base esencial del fallo, de  ahí que ambos motivos puedan ser inadmitidos cuando las normas  que se presenten como transgredidas carezcan de connotación  sustancial, no fueron cimiento del fallo de última instancia o  no debieron serlo.  

Consecuente  con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de  2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.°  2000-00896-01). Significa lo anterior, que cuando se censure una  sentencia por la causal primera, a más de la aceptación  de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá  el recurrente demostrar qué textos legales  sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o  erróneamente interpretados.  

Ha  de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se  dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es  perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio  reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas  reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es  «de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n° 2008-00322-01, reiterada el  4 de abr. de 2013, Exp n° 2004-00457-01).  

3.  Por su parte, cuando se acusa la sentencia con apoyo en la causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, esto es, por violación indirecta de las normas  sustanciales a consecuencia de errores «de  derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria o por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  la demanda, su contestación o de una determinada prueba»  (art. 336-2), implica inconformidad con la labor investigativa  del juzgador en el campo probatorio. Este yerro ocurre por una  equivocada aplicación del derecho sustancial, o su no  aplicación, por deficiencias en el ámbito de la  apreciación de la prueba.  

A  voces de la Corte, este específico defecto tiene  lugar en los eventos que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de  julio de 2017).  

Para  demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es  imperativo que el recurrente «(…) ‘más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada’ (…)»  (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello,  deberá señalar «de manera precisa  en qué consiste la desviación, formalidad esta que,  como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple  expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último  es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de  rigor’» (CSJ AC de 18 de  nov. de 1999. Exp. C. 7803).  

4.  Como se explicará de inmediato, los embates primero y tercero  pasaron por alto las más básicas exigencias de técnica  de la impugnación, razón suficiente para inadmitirlos.  

4.1.  La primera acusación está soportada en la causal  segunda, pues refiere que existe violación indirecta de la ley  sustancial por «error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas o  medios de confirmación procesal»  

En  particular, el recurrente direcciona sus reparos frente al hecho de  que el ad quem incurrió en violación indirecta  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de unas determinadas pruebas. Por un lado, arguye que se  pretermitieron medios convictivos que conllevaron la falta de  comprobación del siniestro, así como la existencia de  nexo de causalidad entre este y el daño sufrido por la  demandante.  

Por  el otro, se queja de que «se valoraron otros  [medios de prueba] con  un significado distinto (…) pues se altera, modifica o  restringe el contenido objetivo de varios medios de conocimiento para  realizar un juicio frente a la buena fe o no en la reclamación».  Por tanto, considera que hay «una infracción  por la vía indirecta por error de hecho en la contemplación  objetiva de estos medios de prueba». Sin embargo, se  advierte que tales planteamientos no resultan suficientes para abrir  paso al trámite del cargo. Esto es así, porque el  recurrente olvidó por completo que cuando se acude a la causal  segunda de casación es requisito sine qua non indicar  con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que,  a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es su  deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma,  de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo.  

4.2.  Respecto al cargo tercero, planteado como violación directa  del artículo 1091 del Código de Comercio, advierte la  Sala que este luce desenfocado. En efecto, el cargo no va dirigido  contra las bases medulares de la sentencia. Vale la pena recordar que  el ad quem, desde el inicio de la sentencia clarificó  que el aspecto basilar de su proveído sería la  existencia de la mala fe de la accionante, como fundamento para la  aplicación del parágrafo segundo del artículo  1091 del Código de Comercio.  

Para  el efecto, el colegiado especificó que3  

«el  problema jurídico que va a resolver esta Sala de Decisión  consiste en determinar si se encuentran reunidos los requisitos para  ordenar el pago de la indemnización en favor de la parte  demandante. Ese tipo de pregunta obedece a una serie de  cuestionamientos que se hicieron en ambas intervenciones. (…)  más allá del análisis que deba surtirse respecto  de los elementos de existencia y validez de los contratos de seguro  celebrados por la demandante con la demandada, la sala de decisión  por orden metodológico surtirá el estudio concerniente  a los pormenores que rodearon la reclamación, así como  la existencia efectiva del siniestro, toda vez que los demás  procesos adelantados con ocasión de contratos de seguro de  vida tomados por la demandante (…) se ha centrado en el  estudio de la reticencia sin precisar en los demás elementos  de prueba que se han presentado en el proceso. Mismos a partir de los  cuales se ha puesto en discusión la existencia misma del  siniestro y la conducta de la demandante frente a la suscripción  de varios contratos y a las circunstancias particulares que rodearon  el accidente de tránsito origen de la pérdida de su  capacidad laboral (…). Es decir,  al margen de las consideraciones relacionadas con la existencia de  reticencia o de cualquier otro vicio que afecte de nulidad los  contratos de seguro que nos atañe, la Sala iniciará el  análisis hacia la verificación objetiva de la  confluencia o no de los elementos que legal y jurisprudencialmente se  han estructurado para predicar la existencia de fraude o mala fe en  la reclamación. Situación que, de ser positiva,  frustraría la reclamación de la indemnización,  acarrearía la pérdida de la prima y significa que no  habría necesidad de estudiar las demás excepciones  enunciadas».  

Por  tanto, apuntaló que4  «desde la formulación de los medios  exceptivos por parte de Seguros de vida Suramericana S.A. se impetró  la excepción de mala fe de la asegurada en la reclamación  o comprobación del pago del siniestro, mismo que en el caso se  concreta en la capacidad total o permanente derivada de la  incapacidad laboral superior al 50%. En ese aspecto, el artículo  1078 del Código de Comercio prescribe (…) Esta es la  parte normativa que nos interesa analizar en este momento (el  parágrafo segundo de la norma). Como  puede notarse, en el segundo inciso de la norma reproducida, el  ordenamiento jurídico sanciona drásticamente la mala fe  en que haya incurrido el asegurado o beneficiario durante la  reclamación o comprobación del derecho al pago del  siniestro».  

En  tal sentido, el Tribunal trajo de presente los ejemplos que da la  doctrina sobre las actitudes que dan lugar a la pérdida del  derecho a la indemnización. Para el efecto, mencionó el  libro de Efrén Ossa en cuya página 438 dispone que  son5:  «la deformación  intencional de las circunstancias de tiempo, modo de ocurrencia del  siniestro, el encubrimiento malicioso de sus causas, o peor aún,  la información mentirosa de las mismas, la sobreestimación  exagerada de los daños o la subestimación del valor  asegurable o el valor asegurado, la adulteración de documentos  enderezados a establecer la cuantía de la pérdida, el  empleo de argucias o astucias encaminados a engañar al  asegurador».  

Procedió  entonces a estudiar las probanzas obrantes en el plenario de donde  obtuvo la elaboración de varios indicios serios y consistentes  que, a juicio de la doctrina, implicaban la mala fe del tomador en la  reclamación. Así entonces, estimó que radica la  mala fe en la presentación de la reclamación en6:  i) «las circunstancias de tiempo, modo y lugar  de la ocurrencia del accidente de tránsito»;  ii) «el origen de las lesiones y las  consecuencias que han aparejado en la vida de Leidy Judith Piedrahita  Orozco» y; iii) «lo referente  a la sobreestimación del daño amparado, así como  aquellas conductas que permiten determinar el estado del riesgo,  dadas las condiciones personales y económicas de la  demandante, lo cual confluyeron en una contratación atípica  inusual de la que solamente puede derivarse un malicioso y  malintencionado ánimo de lucro o beneficio económico  por parte de la tomadora del seguro».  

A  partir de la argumentación expuesta, encontró que  «existen elementos de convicción que  permiten considerar, dentro de los parámetros de la sana  lógica, que el siniestro se debió a engaños o  malicia del asegurador (sic)  con lo cual se pretendía obtener fraudulentamente el derecho a  la indemnización, decayendo así las pretensiones de la  demanda, al encontrarse la confluencia de los elementos para avalar  las excepciones propuestas con base en  lo dispuesto por el artículo 1078 del código de  comercio, acarreando la pérdida  del derecho de indemnización de conformidad con el inciso  segundo de la norma en comento».  

Como  se ve, el sustento dialéctico del Tribunal se fundamentó  en el rompimiento de la presunción de buena fe a partir de los  medios convictivos obrantes en el plenario, todo con base en el  artículo 1078 del Código de Comercio. Entonces, y  puesto que dicha excepción fue suficiente para enervar las  pretensiones de la demandante, no se adentró en el estudio de  vicios que configuraran nulidades en el proceso. Ante tal panorama,  se advierte que en ningún momento se aludió ni se  aplicaron las prescripciones del artículo 1091 del Código  de Comercio, con lo cual carece de precisión y sustento el  cargo esbozado.  

Al  respecto es oportuno recordar que sobre el mencionado defecto ha  dicho la Corte:  

“(…)  el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009,  exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado,  pues deja de lado la razón toral de la que se valió el  ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue,  entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado,  haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues  apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’  (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”  (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30  abr. 2019, rad. n.° 2016-00721).  

Por  tanto, el cargo luce desenfocado, lo que impone su necesaria  inadmisión al no cumplir con los requisitos formales de la  demanda de casación.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda  presentada por la señora Leydi Judith  Piedrahita Orozco contra la sentencia del  10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín en el proceso que instauró contra  la sociedad Seguros De Vida Suramericana  S.A.  

SEGUNDO:  ADMITIR  la demanda en cuestión respecto del cargo segundo.  

TERCERO:  Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase  traslado a la parte opositora, en la forma y términos  previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código  General del Proceso.  

CUARTO:  Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Sin          embargo, declaró parcialmente probada la excepción          denominada nulidad relativa del contrato de seguro con relación          a la modificación del plan de vida personal de la póliza          No.3597686-5 con fecha del 10 de abril del 2014. Por demás,          desestimó el resto de medios exceptivos propuestos.  

2          Hora obtenida de la historia          clínica de la demandante.  

3          Minuto 0:09          del audio «05001310301320160052001          AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO PARTE II RLCM SEGUNDA PARTE».  

4          Minuto 4:37          ibidem.  

5          Minuto 7:28 ibidem.  

6          Minuto          35:17 del audio «05001310301320160052001          AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO PARTE II RLCM SEGUNDA PARTE».  

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