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AC4889-2021 (2016-00520-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC4889-2021
Radicación n.° 05001-31-03-013-2016-00520-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que LEYDI JUDITH PIEDRAHITA OROZCO dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión. Con demanda presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la demandante pretende se declare la «ocurrencia del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el municipio de Sabaneta», el cual conllevó a la consumación «del RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio del 2014 por accidente de tránsito».
Por tanto, y comoquiera que existe «interés asegurable», pidió se condene a la convocada a las sumas de dinero determinadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (Fl. 135-138 Cdno.1).
B. La causa petendi. Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente» y, en las demás, «la invalidez, desmembración o inutilización accidental».
Refiere que el 3 de julio del 2014 sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20% con «fecha de estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida o inutilización total y permanente de una mano”».
Relata que el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016 elevó ante la compañía de seguros derecho de petición a efectos de que «aportara copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y dicha información suministrada fue apenas parcial. Evidenciándose de esta manera MALA FE de la compañía en ocultar dicha información».
C. Actuación procesal: Admitida la demanda, la pasiva aceptó ciertos hechos, formuló reparos sobre otros y negó algunos. Además, propuso las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «incumplimiento de la obligación de declarar seguros coexistentes por parte del asegurado», «pérdida de la indemnización» e «inexistencia de la obligación de indemnizar» (Fl. 298-320 ibidem).
D. Decisión de primera instancia. La primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones1. Tal circunstancia motivó a que ambas partes interpusieran en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que revocó la del a quo y, en su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. «ante la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la demandante».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo medular dice el Tribunal:
A. La Sala comenzó realizando un análisis en torno a la verificación efectiva de la confluencia de los elementos que legal y jurisprudencialmente se han estructurado para predicar la existencia de fraude o mala fe en la reclamación. Para ello, trajo de presente el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (CSJ SC del 21 de mayo del 2002, exp. 7288); así como los cánones 83 de la Constitución Política y 835 del Código de Comercio.
B. Con tal marco normativo, partió el Colegiado por estudiar las deformaciones denunciadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 3 de julio del 2014.
En tal virtud, explicó que no es entendible ni lógico que el informe del accidente de tránsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias enmendaduras y constancias adicionales, todas las cuales son contradictorias entre sí. Por tanto, para la Sala resulta sospechosa el conjunto de constancias recopiladas en momentos «diferentes y posteriores, máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en junio del 2015, habiendo transcurrido casi un año desde la ocurrencia del accidente».
Por tanto, sentenció «insalvables los errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió lesión. En atención a que el guarda de tránsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al lugar de los hechos o aquel donde recoge la información, con la entrevista con el lesionado, que le entregará los pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una situación de presión, al haber suscrito el informe en un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la lesionada».
Aunado a lo anterior, no encuentra justificación en torno a que el funcionario de tránsito haya acudido una hora y media después de que a la demandante se le dio de alta de la clínica2 en la que se encontraba. Ni tampoco halló con certeza sobre quién solicitó la comparecencia de aquel «en atención a que se indagó con la entidad hospitalaria, con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de la construcción de la obra en la vía de ocurrencia de los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada».
Así mismo, puso de presente que el agente de tránsito no estaba asignado el día del accidente para la zona donde ocurrió el siniestro; la vía por la que se encontraba transitando la actora se encontraba parcialmente cerrada y que el flujo vehicular era bajo.
C. Evidenció que hubo diferencias en las declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto a la caída sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa fue lo que se expresó en el interrogatorio de parte y otra lo que depuso el guarda de tránsito que realizó los informes.
D. Por tanto, las inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tránsito y las conclusiones de la ajustadora, resultan concluyentes para determinar que el siniestro no ocurrió o «por lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante. Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión generada como consecuencia directa de dicho accidente con la consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».
E. Otro aspecto relevante e indiciario de la mala fe de la tomadora es la sobreestimación del daño. En este caso, existen varios indicios del actuar sospechoso de la convocante comoquiera que, en tan corto tiempo, «una persona joven de treinta años celebró varios contratos de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad total y permanente que pudiera llegar a sufrir», los cuales también sufrieron varias modificaciones en períodos cortos. A su turno, torna aún más dudosa la situación el hecho de que el hipotético accidente de tránsito acaeció el 13 de junio del 2014, es decir, a escasos dos meses de tomar varios seguros.
F. Todas estas circunstancias permitieron a «la Sala de Decisión arribar a la confección de una serie de indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la demandante actuó maliciosa y en contradicción de la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación». En tal sentido, concluyó que el móvil de la demandante para contratar el conjunto de contratos de seguro era lucrarse con tales altas sumas de dinero, «desdibujando con ello la función esencial del contrato y burlando la intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en cabeza suya».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor allegó la demanda correspondiente para sustentar la impugnación extraordinaria con soporte en tres (3) cargos, de los cuales el primero y tercero adolecen de fallas técnicas que obligan a su inadmisión, conforme a las razones que a continuación se exponen:
A. CARGO PRIMERO
La actora comienza por denunciar la violación indirecta «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas o medios de confirmación procesal». Reprocha que el Tribunal, para aplicar el parágrafo segundo del artículo 1078 del Código de Comercio, dejó «de valorar algunos medios de conocimiento y se valoraron otros con un significado distinto (…) pues se altera, modifica o restringe el contenido objetivo de varios medios de conocimiento para realizar un juicio frente a la buena o mala fe o no en la reclamación». Tal proceder, a su juicio, implica «una infracción por la vía indirecta por error de hecho en la contemplación objetiva de estos medios de prueba».
Los argumentos expuestos se sintetizan a continuación:
i. Se incurrió en pretermisión del comunicado 2015-02660 del 1 de octubre del 2015 expedido por el Secretario de Movilidad y Tránsito del municipio de Sabaneta. Indicó que es relevante en tanto evidencia la posibilidad de que un agente de tránsito «pueda realizar informes adicionales corrigiendo o aclarando la información pertinente, y lo más importante, que pueda desplazarse a los centros asistenciales a recibir declaración de los implicados en dicho accidente».
ii. Contempló erróneamente el contenido objetivo de las constancias emanadas del agente de tránsito, Guillermo León Arango, «pues queda claro que los guardas de procedimiento si pueden emitir certificados o constancias frente a sus propios procedimientos». Aduce la actora que el Tribunal le dio un significado distinto a la prueba «porque lo mira con sospecha por el simple hecho de elaborarse con meses de posterioridad a la ocurrencia del accidente». Increpa que sobre este documento «nada se dice de su contenido y materialidad, y de que es un documento público por ser otorgado por un funcionario público (…) que no fue tachado de falso, fuera de que no es ilegal las constancias posteriores frente al mismo como se hizo notar atrás».
iii. Se le asignó al Oficio 0211486 de 2015 un «significado distinto o contrario al que su materialidad indica, restringiendo su contenido objetivo». Destaca la importancia de este medio de convicción pues prueba que la vía en la cual ocurrió el accidente «NO estaba cerrada totalmente para los usuarios, dándole coherencia a que en el lugar del accidente existían situaciones anómalas con riesgo inherente o situaciones propicias para que se produjera un accidente como en el efecto acaeció».
iv. Se duele de que se omitió la respuesta otorgada por el Secretario de Tránsito del Municipio de Sabaneta frente a la petición de la empresa INVEAJUSTES. Señala que es un «caso de pretermisión del medio de prueba de cara a considerar la buena fe de la demandante y aspectos imprecisos en los mismos ajustes del mismo siniestro».
vi. Manifiesta que no se apreció en conjunto el documento obrante a folio 1431 y la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito obrante a folio 1434. Advierte que en el derecho de petición «el ajustador, quizá de manera maliciosa, hace manifestaciones inverosímiles y subjetivas dando por sentado que el procedimiento de tránsito fue mal elaborado, trascendentes y relevantes con el sentido del fallo del Tribunal».
vii. Existe apreciación subjetiva errónea frente al «documento del 31 de septiembre de 2015 emanado de la Clínica las Vegas suscrito por su gerente MAURICIO DE JESUS BERMUDEZ JIMENEZ, visible a folio 1386, 1387 o 1437, 1438» puesto que «se le atribuye un valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra en razón de que el documento en su materialidad objetiva». Tal documento, en su parecer, es transcendental pues evidencia que no orquestó su propio accidente.
viii. Increpa la omisión del contenido objetivo de los «folios 378, 379, 380, 381 del cuaderno 2 de elementos o pruebas documentales del tránsito de Sabanea del expediente de tránsito 4172». Aduce que tales evidencias se desprenden que existió todo un procedimiento de tránsito, que no fue ficticio ni manipulado y que son trascendentes «porque nos refiere la existencia plena de un accidente de tránsito como hecho repentino y súbito».
ix. Señala la incursión en un error en la valoración objetiva y subjetiva del «informe de INVEAJUSTES dirigido a METLIFE seguros de vida folios 340 a 347 del cuaderno principal» comoquiera que «el informe tiene que armonizarse con otras pruebas documentales» tales como los varios pronunciamientos de la Secretaría de Movilidad en los que se informa que los formatos realizados por el agente de procedimiento son legales.
x. De cara a la historia clínica del Centro Las Vegas de la demandante, cuestiona el que se haya supuesto «alterada de cara a la buena fe de la demandante por parte del Tribunal, esto es, dando por supuesto que el medio de conocimiento, si bien citado por el Tribunal genera su percepción de desconfianza, restringiendo su valor objetivo por suposición del medio probatorio y pretermisión en muchos de sus apartes». Proceder que impidió se diera por probado el accidente de tránsito, el daño y la relación de causalidad entre los dos. La misma apreciación se presenta frente a la historia clínica de la Clínica del Dolor y del Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
xi. Evidenció que el Colegiado le otorgó un contenido distinto al interrogatorio de parte surtido por la señora Leidy Judith Piedrahita Orozco. Precisa que «el Tribunal incurre en error de cara a apreciar su veracidad de que el mismo no es cierto, restándole credibilidad ya que el guarda de tránsito indicó en su declaración que fue por una arena y que no hubo colisión o intervención de otro rodante, y así el guarda haya indicado arena y la demandante desestabilización por otro vehículo el hecho determinante aquí es que si hubo un hecho accidental o fortuito frente al acaecimiento del accidente que fue una caída autónoma».
xii. Se duele de la total pretermisión del testimonio del agente de tránsito, medio probatorio importante «de cara a que el informe del ajustador de siniestros no es el único medio de convicción del cual el Tribunal tuvo que haber formado su convencimiento de cara a calificar la buena o mala fe de la demandante». Lo mismo se predica respecto al informe policial del accidente de tránsito No. A0056311 y de la declaración del señor Óscar Humberto Arango, empleado de la empresa INVIAJUSTES.
xiii. Respecto a los informes periciales de la empresa INVEAJUSTES «si bien hace honor a su contenido objetivo o material, el mismo al valorarse tenía que contrastarse con otros medios de prueba para forjar un convencimiento subjetivo de la buena fe de la demandante, habiendo entonces el Tribunal incurrido en una apreciación subjetiva restringida al valorar estos medios de prueba».
xiv. Arguye la pretermisión del clausulado de las condiciones generales de las pólizas de Suramericana «pues no se detiene a analizar en lo más mínimo las definiciones que nos trae las condiciones generales de los seguros de personas reclamados en dos aspectos importantes en sus exclusiones y la definición que el mismo clausulado nos trae de accidente».
xv. Por otra parte, censura la apreciación de los indicios que, a su juicio, «se contrarrestan por los supuestos de CONTRAEVIDENCIA, ignorando hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo respectivo, ya que de la operación de conectar unos con otros, se estableció una relación que repugna la lógica en la vinculación causa a efecto no teniendo el Tribunal una certeza de la circunstancia indiciante».
xvi. Finalmente, aludió a la pretermisión de los documentos que comprobaban su capacidad económica tales como la certificación de Supermotos de Medellín, la Cámara de Comercio del Establecimiento de Comercio “Granero Álvaro Placita”, la copia del historial del vehículo tractocamión SNN 018, las certificaciones contables de ingresos de la demandante y las certificaciones de pago y cobro de las diversas pólizas adquiridas.
B. CARGO TERCERO
El casacionista denuncia la violación directa del artículo 1091 del Código de Comercio por «aplicación indebida». Reprocha que el Tribunal, «al indicar que existe una sobreestimación del riesgo amparado de la demandante (..) al haber celebrado varios contratos de seguros de vida (..) hace acreedor al Tribunal de una indebida aplicación indebida de la norma, ello por la potísima razón de que dicha norma no es aplicable al seguro de personas». Tal proceder, a su juicio, «implica el quiebre del equilibrio de la sentencia».
Los planteamientos del ataque son los siguientes:
i. Manifiesta que «la precitada norma no es aplicable nunca al seguro de personas puesto que la vida o la integridad física no tienen precio (…) no le es oponible el principio indemnizatorio».
ii. Remata diciendo «como el eje central del Tribunal para desestimar las pretensiones giró en torno a la buena o mala fe y esta norma nos habla de la presunción de mala fe en el exceso del real interés asegurable, de ahí podemos vislumbrar de manera protuberante que el Tribunal incurre en violación directa de una norma sustancial pues no era un supuesto de hecho aplicable al caso subjudice».
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para prolongar el debate del asunto sometido a consideración de la jurisdicción. En efecto, este mecanismo extraordinario no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, por lo que de ninguna manera constituye una tercera instancia.
En tal sentido, su objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con el fin de visualizar los yerros denunciados y, eventualmente, quebrar la sentencia proferida a través de una confrontación idónea. Por ende, ha sido reiterativa esta Corte al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01)
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 del Código General del Proceso establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
En particular, el canon 344 ibidem exige que «los cargos contra la sentencia recurrida» se expongan de manera separada, «clara, precisa y completa». Por su parte, los embates que pueden encuadrarse tanto en la causal primera (vía recta) como en la segunda (camino mediato) de las previstas en el precepto 336 ejusdem, tienen en común la protección de la ley sustancial que constituya o haya debido constituir base esencial del fallo, de ahí que ambos motivos puedan ser inadmitidos cuando las normas que se presenten como transgredidas carezcan de connotación sustancial, no fueron cimiento del fallo de última instancia o no debieron serlo.
Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n.° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.° 2000-00896-01). Significa lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados.
Ha de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal es «de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n° 2008-00322-01, reiterada el 4 de abr. de 2013, Exp n° 2004-00457-01).
3. Por su parte, cuando se acusa la sentencia con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación indirecta de las normas sustanciales a consecuencia de errores «de derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba» (art. 336-2), implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio. Este yerro ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial, o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba.
A voces de la Corte, este específico defecto tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
Para demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (…)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803).
4. Como se explicará de inmediato, los embates primero y tercero pasaron por alto las más básicas exigencias de técnica de la impugnación, razón suficiente para inadmitirlos.
4.1. La primera acusación está soportada en la causal segunda, pues refiere que existe violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas o medios de confirmación procesal»
En particular, el recurrente direcciona sus reparos frente al hecho de que el ad quem incurrió en violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas. Por un lado, arguye que se pretermitieron medios convictivos que conllevaron la falta de comprobación del siniestro, así como la existencia de nexo de causalidad entre este y el daño sufrido por la demandante.
Por el otro, se queja de que «se valoraron otros [medios de prueba] con un significado distinto (…) pues se altera, modifica o restringe el contenido objetivo de varios medios de conocimiento para realizar un juicio frente a la buena fe o no en la reclamación». Por tanto, considera que hay «una infracción por la vía indirecta por error de hecho en la contemplación objetiva de estos medios de prueba». Sin embargo, se advierte que tales planteamientos no resultan suficientes para abrir paso al trámite del cargo. Esto es así, porque el recurrente olvidó por completo que cuando se acude a la causal segunda de casación es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo.
4.2. Respecto al cargo tercero, planteado como violación directa del artículo 1091 del Código de Comercio, advierte la Sala que este luce desenfocado. En efecto, el cargo no va dirigido contra las bases medulares de la sentencia. Vale la pena recordar que el ad quem, desde el inicio de la sentencia clarificó que el aspecto basilar de su proveído sería la existencia de la mala fe de la accionante, como fundamento para la aplicación del parágrafo segundo del artículo 1091 del Código de Comercio.
Para el efecto, el colegiado especificó que3
«el problema jurídico que va a resolver esta Sala de Decisión consiste en determinar si se encuentran reunidos los requisitos para ordenar el pago de la indemnización en favor de la parte demandante. Ese tipo de pregunta obedece a una serie de cuestionamientos que se hicieron en ambas intervenciones. (…) más allá del análisis que deba surtirse respecto de los elementos de existencia y validez de los contratos de seguro celebrados por la demandante con la demandada, la sala de decisión por orden metodológico surtirá el estudio concerniente a los pormenores que rodearon la reclamación, así como la existencia efectiva del siniestro, toda vez que los demás procesos adelantados con ocasión de contratos de seguro de vida tomados por la demandante (…) se ha centrado en el estudio de la reticencia sin precisar en los demás elementos de prueba que se han presentado en el proceso. Mismos a partir de los cuales se ha puesto en discusión la existencia misma del siniestro y la conducta de la demandante frente a la suscripción de varios contratos y a las circunstancias particulares que rodearon el accidente de tránsito origen de la pérdida de su capacidad laboral (…). Es decir, al margen de las consideraciones relacionadas con la existencia de reticencia o de cualquier otro vicio que afecte de nulidad los contratos de seguro que nos atañe, la Sala iniciará el análisis hacia la verificación objetiva de la confluencia o no de los elementos que legal y jurisprudencialmente se han estructurado para predicar la existencia de fraude o mala fe en la reclamación. Situación que, de ser positiva, frustraría la reclamación de la indemnización, acarrearía la pérdida de la prima y significa que no habría necesidad de estudiar las demás excepciones enunciadas».
Por tanto, apuntaló que4 «desde la formulación de los medios exceptivos por parte de Seguros de vida Suramericana S.A. se impetró la excepción de mala fe de la asegurada en la reclamación o comprobación del pago del siniestro, mismo que en el caso se concreta en la capacidad total o permanente derivada de la incapacidad laboral superior al 50%. En ese aspecto, el artículo 1078 del Código de Comercio prescribe (…) Esta es la parte normativa que nos interesa analizar en este momento (el parágrafo segundo de la norma). Como puede notarse, en el segundo inciso de la norma reproducida, el ordenamiento jurídico sanciona drásticamente la mala fe en que haya incurrido el asegurado o beneficiario durante la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro».
En tal sentido, el Tribunal trajo de presente los ejemplos que da la doctrina sobre las actitudes que dan lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Para el efecto, mencionó el libro de Efrén Ossa en cuya página 438 dispone que son5: «la deformación intencional de las circunstancias de tiempo, modo de ocurrencia del siniestro, el encubrimiento malicioso de sus causas, o peor aún, la información mentirosa de las mismas, la sobreestimación exagerada de los daños o la subestimación del valor asegurable o el valor asegurado, la adulteración de documentos enderezados a establecer la cuantía de la pérdida, el empleo de argucias o astucias encaminados a engañar al asegurador».
Procedió entonces a estudiar las probanzas obrantes en el plenario de donde obtuvo la elaboración de varios indicios serios y consistentes que, a juicio de la doctrina, implicaban la mala fe del tomador en la reclamación. Así entonces, estimó que radica la mala fe en la presentación de la reclamación en6: i) «las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito»; ii) «el origen de las lesiones y las consecuencias que han aparejado en la vida de Leidy Judith Piedrahita Orozco» y; iii) «lo referente a la sobreestimación del daño amparado, así como aquellas conductas que permiten determinar el estado del riesgo, dadas las condiciones personales y económicas de la demandante, lo cual confluyeron en una contratación atípica inusual de la que solamente puede derivarse un malicioso y malintencionado ánimo de lucro o beneficio económico por parte de la tomadora del seguro».
A partir de la argumentación expuesta, encontró que «existen elementos de convicción que permiten considerar, dentro de los parámetros de la sana lógica, que el siniestro se debió a engaños o malicia del asegurador (sic) con lo cual se pretendía obtener fraudulentamente el derecho a la indemnización, decayendo así las pretensiones de la demanda, al encontrarse la confluencia de los elementos para avalar las excepciones propuestas con base en lo dispuesto por el artículo 1078 del código de comercio, acarreando la pérdida del derecho de indemnización de conformidad con el inciso segundo de la norma en comento».
Como se ve, el sustento dialéctico del Tribunal se fundamentó en el rompimiento de la presunción de buena fe a partir de los medios convictivos obrantes en el plenario, todo con base en el artículo 1078 del Código de Comercio. Entonces, y puesto que dicha excepción fue suficiente para enervar las pretensiones de la demandante, no se adentró en el estudio de vicios que configuraran nulidades en el proceso. Ante tal panorama, se advierte que en ningún momento se aludió ni se aplicaron las prescripciones del artículo 1091 del Código de Comercio, con lo cual carece de precisión y sustento el cargo esbozado.
Al respecto es oportuno recordar que sobre el mencionado defecto ha dicho la Corte:
“(…) el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)” (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr. 2019, rad. n.° 2016-00721).
Por tanto, el cargo luce desenfocado, lo que impone su necesaria inadmisión al no cumplir con los requisitos formales de la demanda de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda presentada por la señora Leydi Judith Piedrahita Orozco contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la sociedad Seguros De Vida Suramericana S.A.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuestión respecto del cargo segundo.
TERCERO: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción denominada nulidad relativa del contrato de seguro con relación a la modificación del plan de vida personal de la póliza No.3597686-5 con fecha del 10 de abril del 2014. Por demás, desestimó el resto de medios exceptivos propuestos.
2 Hora obtenida de la historia clínica de la demandante.
3 Minuto 0:09 del audio «05001310301320160052001 AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO PARTE II RLCM SEGUNDA PARTE».
4 Minuto 4:37 ibidem.
5 Minuto 7:28 ibidem.
6 Minuto 35:17 del audio «05001310301320160052001 AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO PARTE II RLCM SEGUNDA PARTE».
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