STC13961 2021

OCTUBRE

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STC13961-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13961-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00915-01   

(Aprobado  en sala virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Hernando  Díaz Torres le  instauró al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta capital, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2015-00515.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  trabajo y dignidad humana»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: i)  Dejar sin efectos los autos de 6 de abril y 21 de julio de 2021 que  aprobaron la «liquidación  del crédito»  por valor de $97.263.905,oo; ii)  Efectuar una nueva «amortización»  teniendo en cuenta los dineros descontados de su mesada pensional  puestos a disposición de Sandra Salazar Ruíz; iii)  Mantener  la medida de embargo en $294.985,oo hasta completar el saldo que  adeuda a la ejecutante y, iv)  Levantar la cautela de «impedimento  de salida del país»  decretada el 13 de febrero de 2018, en atención a que la  obligación alimentaria se encuentra garantizada con la  asignación que recibe como oficial en retiro de las Fuerzas  Militares.  

En  apoyo señaló que Sandra Salazar Ruíz lo demandó  por la vía ejecutiva, con ocasión a la sentencia  emitida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá que declaró  la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre ellos  celebrado y fijó una cuota alimentaria del 50% del salario  devengado por el querellante en favor de su excónyuge (9 sep.  2015).  

Narró  que en proveído de 6 de marzo de 2020 se aprobó la  liquidación del crédito «confeccionada  por el Juzgado» por  valor de $77.742.244,oo con corte a marzo de ese año y, el 19  de enero siguiente abonó $39.213.706,oo al Banco Agrario por  lo que solicitó la terminación del proceso por pago  total de la acreencia.  

Adujo  que en auto del pasado 6 de abril, el despacho convocado aprobó  una nueva «liquidación  del crédito» por  $97.263.905,oo y negó la petición de terminación  de la Litis,  porque «los  dineros existentes en el Banco Agrario de Colombia para ese momento  eran insuficientes para atender la totalidad de la obligación»,  asimismo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición  propuesto para controvertir lo allí determinado (21 jul.).  

Alegó  que actualmente labora para Inascon S.A.S. como conferencista a nivel  nacional e internacional sobre temas de seguridad nacional, por lo  que requiere el levantamiento de la medida de impedimento de salir  del país, ya que a la fecha no ha podido cumplir cabalmente  con las funciones encomendadas.  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá defendió la legalidad de su actuar, tras adverar  que «la  solicitud del demandado y que desembocó en el auto que fue  impugnado es improcedente, pues a su sentir deben tenerse en cuenta  todos los descuentos que ha realizado el pagador desde que se admitió  la misma demanda y olvida que aquellas sumas ya fueron debatidas ante  el juzgado de conocimiento, también olvida que el mandamiento  de pago se libró no solo por las sumas perseguidas sino  también por aquellas que en lo sucesivo se causan, es por ello  que las liquidaciones de crédito siempre se actualizan a la  fecha de presentación de la cuenta».  

La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo falta de legitimación  en la causa. Sandra Salazar Ruíz se opuso al auxilio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió la salvaguarda tras evidenciar que la decisión  combatida  «no  se ajusta a la legalidad, habida cuenta de que previamente a haber  resuelto el recurso de reposición que interpuso RICARDO, en  contra del auto de 6 de abril de 2021, debió verificarse la  existencia de los títulos consignados para el proceso y que  estaban pendientes para entregar a SANDRA, más aún  cuando, precisamente, para eso fue que se ordenó oficiar a  CREMIL, antes de decidir el recurso, pues no tendría objeto  haberlo hecho y no tener en cuenta todos los depósitos  judiciales que, dice esa entidad, se efectuaron»,  sumado  a ello  «la  funcionaria solamente dispuso imputar a la liquidación las  ‘órdenes de pago emitidas por la oficina de apoyo y no  los dineros que puedan encontrarse depositados en el Banco Agrario y  no los descuentos a la nómina del demandado’ (…)».  

Recurrió  Sandra Salazar Ruíz sin exponer los argumentos de su  discrepancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  la prosperidad del ruego, pues se constata el quebranto del «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  trabajo y dignidad humana»  de Ricardo  Hernando Díaz Torres,  en razón de lo cual, habrá de convalidarse el veredicto  de primer grado, tal como pasa a verse:  

1.1.-  En efecto, el Juzgado Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en interlocutorio de 6 de abril aprobó  la liquidación del crédito que ascendió a  $97.263.905,oo «por  concepto de alimentos ocasionados hasta abril de 2021» y  lo reafirmó el 21 de julio de 2021, ilustrándolo así:  

                                

“CONCEPTO                          / AÑO                                                                      

Saldo                          Total          

Última                          liquidación aprobada con corte a marzo de 2020                                                                      

$77.742.244          

+                          Cuotas causadas de abril a diciembre de 2020 c/u $7.853.290 x 9                                                                      

$70.679.610          

+                          Cuotas alimentarias causadas c/u $8.128.155 x 4                                                                      

$32.512.620          

+                          Intereses legales                                                                      

$2.173.397          

-Depósitos                          judiciales fls. 232, 234, 236, 240, 241, 242, 243, 248, 250, 257,                          266                                                                      

$85.843.866          

$97.263.905”    

Para  ello, sostuvo que «retomó  el valor de la anterior cuenta aprobada, incluyó las cuotas  alimentarias causadas a la fecha de revisión de la  liquidación, sumó los intereses causados hasta ese  momento y descontó los pagos u órdenes de pago que  obran en el expediente y que dan cuenta de los dineros que han sido  entregados a la demandante»,  por lo que «se  le pone de presente que en las liquidaciones se  tienen en cuenta las órdenes de pago emitidas por la oficina  de apoyo y no los dineros que puedan encontrarse depositados en el  Banco Agrario y no los descuentos a la nómina del demandado».  Subrayas  de la Corte.  

Y  explicó, que «[e]n  lo atinente a la consignación por valor de $39,213,706, tenga  en cuenta que la misma se adosó al expediente y se ordenó  descontar en las próximas liquidaciones, por tanto en la  actualización a presentar deben incluirse las cuotas causadas  hasta dicho momento y descontar los pagos que se han realizado a la  demandante y que obran posterior a la liquidación que se  revisa, es decir, dicho pago debe descontarse en la próxima  actualización de crédito, ya que fue retirado por la  demandante como se advierte a folio 339».  

1.2.-  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó, en la  misiva n° 341 adiada 01 de julio de los corrientes, en lo que  aquí interesa, que para los meses «de  abril a diciembre de 2020 y enero a abril de 2021»  se efectuó el descuento por valores mensuales de  $8.099.722,oo, exceptuando los meses de junio y diciembre que fueron  por $8.394.707,oo, para un total de  $105.886.356,oo.  

1.3.-  Decantado lo anterior, se observa que el estrado acusado transgredió  los «derechos  fundamentales»  del promotor al no tener en cuenta los descuentos efectuados en su  nómina de los meses de abril a diciembre de 2020 y de enero a  abril de la presente anualidad, ni el abono que hizo el actor a lo  debido en noviembre pasado, que daban cuenta de una aparente  variación frente al monto de la obligación perseguida,  desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

Esta  Sala en un asunto similar adujo que  

«Cabe  precisar que según lo estatuido en el numeral 1° de la  regla 446 del Código General del Proceso, el antelado acto  debe ajustarse a plenitud con los derroteros marcados por la orden de  pago; en consecuencia, es dable reabrir el debate cuando fulgura que  aquella actuación se aparta de este mandato, porque una  interpretación en contrario permitiría, en la fase  ‘liquidatoria’, modificar las condiciones bajo las cuales  se zanjó el litigio sometido a juicio, en perjuicio de los  intereses del alimentado».  (STC8432-2019).  

2.-  En relación con las aspiraciones atinentes a que se «mantenga  la  medida de embargo en $294.985,oo hasta completar el saldo que adeuda  a la ejecutante»  y se ordene el levantamiento de la cautela de «impedimento  de salida del país»  impuesta en resolución de 13 de febrero de 2018, se  avizora que la ayuda superlativa no satisface el «presupuesto  de la subsidiariedad».  

Lo  anterior, porque el sedicente no ha puesto en conocimiento del  Juzgado  Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  las inquietudes aquí traídas, para provocar un  pronunciamiento en torno a la permanencia del embargo «en  $294.985,oo»  y el levantamiento de la medida señalada, pese a que el  proceso «ejecutivo  de alimentos»  constituye el escenario en que por excelencia han de conjurarse los  agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser  utilizado para reemplazarlo, pues ostenta carácter  «subsidiario»  y residual.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

«Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley».  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros)  

3.-  Ergo, se convalidará la providencia de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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