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STC13961-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13961-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00915-01
(Aprobado en sala virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Hernando Díaz Torres le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2015-00515.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: i) Dejar sin efectos los autos de 6 de abril y 21 de julio de 2021 que aprobaron la «liquidación del crédito» por valor de $97.263.905,oo; ii) Efectuar una nueva «amortización» teniendo en cuenta los dineros descontados de su mesada pensional puestos a disposición de Sandra Salazar Ruíz; iii) Mantener la medida de embargo en $294.985,oo hasta completar el saldo que adeuda a la ejecutante y, iv) Levantar la cautela de «impedimento de salida del país» decretada el 13 de febrero de 2018, en atención a que la obligación alimentaria se encuentra garantizada con la asignación que recibe como oficial en retiro de las Fuerzas Militares.
En apoyo señaló que Sandra Salazar Ruíz lo demandó por la vía ejecutiva, con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre ellos celebrado y fijó una cuota alimentaria del 50% del salario devengado por el querellante en favor de su excónyuge (9 sep. 2015).
Narró que en proveído de 6 de marzo de 2020 se aprobó la liquidación del crédito «confeccionada por el Juzgado» por valor de $77.742.244,oo con corte a marzo de ese año y, el 19 de enero siguiente abonó $39.213.706,oo al Banco Agrario por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la acreencia.
Adujo que en auto del pasado 6 de abril, el despacho convocado aprobó una nueva «liquidación del crédito» por $97.263.905,oo y negó la petición de terminación de la Litis, porque «los dineros existentes en el Banco Agrario de Colombia para ese momento eran insuficientes para atender la totalidad de la obligación», asimismo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto para controvertir lo allí determinado (21 jul.).
Alegó que actualmente labora para Inascon S.A.S. como conferencista a nivel nacional e internacional sobre temas de seguridad nacional, por lo que requiere el levantamiento de la medida de impedimento de salir del país, ya que a la fecha no ha podido cumplir cabalmente con las funciones encomendadas.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su actuar, tras adverar que «la solicitud del demandado y que desembocó en el auto que fue impugnado es improcedente, pues a su sentir deben tenerse en cuenta todos los descuentos que ha realizado el pagador desde que se admitió la misma demanda y olvida que aquellas sumas ya fueron debatidas ante el juzgado de conocimiento, también olvida que el mandamiento de pago se libró no solo por las sumas perseguidas sino también por aquellas que en lo sucesivo se causan, es por ello que las liquidaciones de crédito siempre se actualizan a la fecha de presentación de la cuenta».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo falta de legitimación en la causa. Sandra Salazar Ruíz se opuso al auxilio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió la salvaguarda tras evidenciar que la decisión combatida «no se ajusta a la legalidad, habida cuenta de que previamente a haber resuelto el recurso de reposición que interpuso RICARDO, en contra del auto de 6 de abril de 2021, debió verificarse la existencia de los títulos consignados para el proceso y que estaban pendientes para entregar a SANDRA, más aún cuando, precisamente, para eso fue que se ordenó oficiar a CREMIL, antes de decidir el recurso, pues no tendría objeto haberlo hecho y no tener en cuenta todos los depósitos judiciales que, dice esa entidad, se efectuaron», sumado a ello «la funcionaria solamente dispuso imputar a la liquidación las ‘órdenes de pago emitidas por la oficina de apoyo y no los dineros que puedan encontrarse depositados en el Banco Agrario y no los descuentos a la nómina del demandado’ (…)».
Recurrió Sandra Salazar Ruíz sin exponer los argumentos de su discrepancia.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, la prosperidad del ruego, pues se constata el quebranto del «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana» de Ricardo Hernando Díaz Torres, en razón de lo cual, habrá de convalidarse el veredicto de primer grado, tal como pasa a verse:
1.1.- En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en interlocutorio de 6 de abril aprobó la liquidación del crédito que ascendió a $97.263.905,oo «por concepto de alimentos ocasionados hasta abril de 2021» y lo reafirmó el 21 de julio de 2021, ilustrándolo así:
“CONCEPTO / AÑO
Saldo Total
Última liquidación aprobada con corte a marzo de 2020
$77.742.244
+ Cuotas causadas de abril a diciembre de 2020 c/u $7.853.290 x 9
$70.679.610
+ Cuotas alimentarias causadas c/u $8.128.155 x 4
$32.512.620
+ Intereses legales
$2.173.397
-Depósitos judiciales fls. 232, 234, 236, 240, 241, 242, 243, 248, 250, 257, 266
$85.843.866
$97.263.905”
Para ello, sostuvo que «retomó el valor de la anterior cuenta aprobada, incluyó las cuotas alimentarias causadas a la fecha de revisión de la liquidación, sumó los intereses causados hasta ese momento y descontó los pagos u órdenes de pago que obran en el expediente y que dan cuenta de los dineros que han sido entregados a la demandante», por lo que «se le pone de presente que en las liquidaciones se tienen en cuenta las órdenes de pago emitidas por la oficina de apoyo y no los dineros que puedan encontrarse depositados en el Banco Agrario y no los descuentos a la nómina del demandado». Subrayas de la Corte.
Y explicó, que «[e]n lo atinente a la consignación por valor de $39,213,706, tenga en cuenta que la misma se adosó al expediente y se ordenó descontar en las próximas liquidaciones, por tanto en la actualización a presentar deben incluirse las cuotas causadas hasta dicho momento y descontar los pagos que se han realizado a la demandante y que obran posterior a la liquidación que se revisa, es decir, dicho pago debe descontarse en la próxima actualización de crédito, ya que fue retirado por la demandante como se advierte a folio 339».
1.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó, en la misiva n° 341 adiada 01 de julio de los corrientes, en lo que aquí interesa, que para los meses «de abril a diciembre de 2020 y enero a abril de 2021» se efectuó el descuento por valores mensuales de $8.099.722,oo, exceptuando los meses de junio y diciembre que fueron por $8.394.707,oo, para un total de $105.886.356,oo.
1.3.- Decantado lo anterior, se observa que el estrado acusado transgredió los «derechos fundamentales» del promotor al no tener en cuenta los descuentos efectuados en su nómina de los meses de abril a diciembre de 2020 y de enero a abril de la presente anualidad, ni el abono que hizo el actor a lo debido en noviembre pasado, que daban cuenta de una aparente variación frente al monto de la obligación perseguida, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
Esta Sala en un asunto similar adujo que
«Cabe precisar que según lo estatuido en el numeral 1° de la regla 446 del Código General del Proceso, el antelado acto debe ajustarse a plenitud con los derroteros marcados por la orden de pago; en consecuencia, es dable reabrir el debate cuando fulgura que aquella actuación se aparta de este mandato, porque una interpretación en contrario permitiría, en la fase ‘liquidatoria’, modificar las condiciones bajo las cuales se zanjó el litigio sometido a juicio, en perjuicio de los intereses del alimentado». (STC8432-2019).
2.- En relación con las aspiraciones atinentes a que se «mantenga la medida de embargo en $294.985,oo hasta completar el saldo que adeuda a la ejecutante» y se ordene el levantamiento de la cautela de «impedimento de salida del país» impuesta en resolución de 13 de febrero de 2018, se avizora que la ayuda superlativa no satisface el «presupuesto de la subsidiariedad».
Lo anterior, porque el sedicente no ha puesto en conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá las inquietudes aquí traídas, para provocar un pronunciamiento en torno a la permanencia del embargo «en $294.985,oo» y el levantamiento de la medida señalada, pese a que el proceso «ejecutivo de alimentos» constituye el escenario en que por excelencia han de conjurarse los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo, pues ostenta carácter «subsidiario» y residual.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
«Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros)
3.- Ergo, se convalidará la providencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE