AC 4687 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4687-2021 (2021-03510-00)

        

AC4687-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03510-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto  de atribución suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo  Municipal de Marinilla y Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Itagüí, pertenecientes  a distritos judiciales de Antioquia y Medellín,  respectivamente, para  conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad  TOCAR  S.A  contra  TRANSPORTADORA  GAVIRIA S.A.S.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo inicial fincó la competencia en los despachos  judiciales de Marinilla, por ser el lugar “elegido  para el cumplimiento de la obligación”1.  

2.  El Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de  la preanotada circunscripción, a quien le fue repartido el  asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los  juzgadores de Itagüí, conforme numeral primero del canon  28 del Código General del Proceso, aduciendo que allí  se halla el domicilio de la sociedad constituida en deuda, como lo  verifica “el  acápite de direcciones”2.  

3.  A  su vez, el estrado Tercero Civil Municipal de la municipalidad  destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento de la  ejecución, y en efecto, provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve, arguyendo que aunque los documentos  base de recaudo no exhiben estipulación del sitio para la  satisfacción de las prestaciones, esa omisión puede ser  superada con fundamento en el canon 876 del Código de  Comercio3,  para en consecuencia, adscribir la atribución en la oficina  remitente, por ser la autoridad del domicilio de la acreedora4.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el  negocial relativo a la regla tercera, previstos en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  para determinar la competencia  

Los  factores de asignación determinan el administrador de justicia  a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto contempla la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  establece la pauta general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  la  cual es concurrente con  el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

No  obstante, por estar íntimamente ligada a los títulos  valores, la previsión referente al foro contractual o  negocial, encuentra complemento en el penúltimo inciso del  canon 621 del Código de Comercio, según el cual en  aquellos eventos en los que el cartular no mencione “el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título”(negrilla  ajena al texto).  

Lo  anterior significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre esa dupla de  funcionarios, el que ritúe y decida el litigio en ciernes, con  la posibilidad de apoyarse en la disposición mercantil  evocada, cuando del criterio contractual se trate, y por la omisión  allí señalada, así se requiera.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  El caso concreto  

De  acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes se advierte en  el sub-lite,  que la interesada en el cobro compulsivo escogió, a  prevención, entre los fueros concurrentes de atribución,  general y negocial, este último, y que, en efecto, irrogó  la competencia a la cédula judicial de Marinilla, por ser,  según su dicho, el lugar de cumplimiento de las prestaciones.  

Se  vislumbra, además, que el carácter crediticio y de  título valor de las facturas base de cobro, posibilitaba que  la ausencia de pacto relativo a la plaza para honrar las  obligaciones, fuera suplida acudiendo a las normas que en el Código  de Comercio rigen tales instrumentos cambiarios, particularmente a la  previsión 621, en  mérito de entender que “el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo será el  domicilio del creador del título…”.  

Para  afianzar esa estirpe predicada de las facturas cambiarias de  compraventa, es preciso tener presente que el artículo 774 del  citado compendio comercial, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé  que “[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada”.  

Sobre  el particular, la Corte en un caso parecido dijo5  

“[a]hora  bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse  de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada  en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en  principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe  someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación»  que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en  los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será  el del domicilio del creador del título», por  disposición expresa del artículo 621 del Código  de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las  facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art.  1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la  solución de la prestación se perpetrará en el  domicilio del vendedor”.  

Así  las cosas, desacertó  el estrado de Marinilla, al sustraerse de la aptitud legal, cuando lo  atinado era que superara  el vacío estipulativo atrás anunciado, aplicando la  precitada norma de derecho mercantil, a fin de administrar justicia  en ejercicio del fuero negocial, conforme a la facultad electiva  expresada por la acreedora, teniendo en cuenta que fue ésta,  quien en su actividad de venta de combustible emitió o creó  los títulos desatendidos, y que su asiento cardinal converge  en esa misma circunscripción del oriente de Antioquia, tal y  como lo verifican, en su orden, las documentales cambiarias, y el  certificado de existencia y representación legal  correspondiente.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al sentenciador  con sede en  Marinilla,  para que asuma el conocimiento del asunto y le imprima el trámite  que legalmente concierna, sin perjuicio del debate que sobre  competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal y por la  senda indicada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Segundo  Promiscuo Municipal de Marinilla  le compete conocer  de la acción ejecutiva promovida por la sociedad  TOCAR  S.A –  contra  TRANSPORTADORA  GAVIRIA S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C.004.Demanda.          Fls. 1 a 11 del pdf. Expediente digital.  

2          C.          005. Auto.  

3          Norma en cita:          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

4          C. 003.          Auto  

5          CSJ          AC1477-2019, también verificable, entre otros, en CSJ          AC615-2020, CSJ AC2411-2020, CSJ AC1343-2021.      

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