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STC13669-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13669-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01430-01
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Eliécer Pastrana Díaz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia de las leyes del trabajo a cualesquiera otras», favorabilidad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (AL2834-2020 y AL1701-2021, rad. 87695).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la sociedad Yicheng Colombia Ltda. en procura de la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, así como el correspondiente pago de las acreencias de ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó el petitum; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria y, «dentro del término establecido en el Decreto 528 de 1964», radicó el respectivo escrito, pero mediante auto de 28 de octubre de 2020, la homóloga de Casación Laboral declaró desierta esa defensa, por extemporánea. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición, pero el 21 de abril de esta calenda se mantuvo en firme lo resuelto.
En ese orden, señaló que «por medio de las providencias descritas, [h]a desconocido que la regulación de la [L]ey 1395 de 2010, no se estima como una norma de especialidad en materia laboral, que desplace la normatividad que consagra los treinta días para presentar la demanda de casación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, ponente de las determinaciones atacadas, relató las actuaciones surtidas en esa sede excepcional y manifestó que «no ha incurrido en ninguno de los yerros endilgados por el promotor; contrario a ello, procedió con el trámite de rigor, admitiendo el recurso extraordinario, sin que el actor dentro del término legal haya expuesto las razones en que se sustentaba su solicitud, no siendo una falta que se le deba inculcar al juez natural, ya que distintos a lo manifestado en el escrito genitor, procedió con la notificación del auto que admitió la alzada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque la decisión reprochada luce razonable, aunado a que los «argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «los argumentos que fundamentaron el fallo de tutela hoy objeto de impugnación, se configuraron en contravía al ordenamiento jurídico vigente y al principio de interpretación conforme la Constitución, al desconocerse i) el principio de la favorabilidad ii) in dubio pro operario iii) principio pro homine iv) fuerza normativa del bloque de constitucionalidad v) límites al principio de la autonomía judicial vi) Seguridad jurídica vii) principio de la confianza legítima en la actividad judicial viii) Flexibilidad de la labor de creación judicial del derecho; aspectos que ha sido desarrollados a nivel jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (AL2834-2020 y AL1701-2021, rad. 87695), por declarar desierto el recurso extraordinario de casación y mantener en firme esa resolución al dirimir la reposición formulada, respectivamente.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme la decisión de declarar desierta la impugnación extraordinaria formulada por la mandataria judicial del memorialista, tras colegir que «revisado el expediente y las actuaciones registradas en el sistema, lo que la Sala encuentra, es que el recurrente presentó la demanda de casación, vía correo electrónico, recibido por la Secretaria el 12 de agosto de 2020, como aparece a folio 6 del cuaderno de la Corte, es decir, por fuera del término legal de 20 días, que inició a contarse el 07 de julio y venció el 4 de agosto de 2020», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el reproche relacionado con la falta de observancia del término de «30 días» previsto en el Decreto 528 de 1964 para presentar la respectiva demanda, el estrado enjuiciado precisó que:
«El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, redujo el término para sustentar el recurso extraordinario de 30 a 20 días, y, además, dispuso que: «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Ahora bien, en relación [con el] término del traslado al recurrente para sustentar la demanda de casación, en proveído AL 955-2021, que reitero lo dicho en providencia del 2 de mayo de 2012, rad. 53200, esta Sala señaló:
‘Sea lo primero señalar que a diferencia de lo planteado por el impugnante el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sí dispuso la disminución del traslado al recurrente de 30 a 20 días, para la presentación de la demanda de casación, pues dicha normatividad señala:
“Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.”
Lo cual significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación en caso de que haya sido admitida cuenta con veinte (20) días’.
Igualmente, en providencia AL 6983-2016 se indicó: ‘De entrada, debe negarse la solicitud de nulidad elevada por el memorialista, en razón a que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó los artículos 93, 94 y 95, esto fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló:
Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda (…) no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
Es decir, con la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la S. S., el término para presentar la demanda de casación es de 20 días, esto tiene como consecuencia que, en el caso de autos, la demanda de casación fue presentada con posterioridad al término, en razón a que fue allegada el 12 de mayo de 2016, momento en que ya había finalizado el mismo, esto es, el 11 de mayo de la misma anualidad».
En ese sentido, explicó que, auscultada la foliatura, «lo que la Sala encuentra, es que el recurrente presentó la demanda de casación, vía correo electrónico, recibido por la Secretaria el 12 de agosto de 2020, como aparece a folio 6 del cuaderno de la Corte, es decir, por fuera del término legal de 20 días, que inició a contarse el 07 de julio y venció el 4 de agosto de 2020, tal como consta en informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte», de modo que se avienen imprósperos los reparos fincados en la aplicación del Decreto 528 de 1964, toda vez que:
«(…) es necesario advertir que el principio de favorabilidad, tiene operancia (sic) en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho ( Art 21 CST), lo que no se configura en el proceso de la referencia, toda vez que el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, no se encuentra vigente, pues fue subrogado, por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que redujo el termino para sustentar la demanda de casación de 30 a 20 días, normativa que tiene vigencia a partir del 12 de junio de 2010; por lo tanto, los recursos presentados después de la vigencia de dicha preceptiva, se le concede el traslado para la sustentación del recurso extraordinario de 20 días hábiles, situación que es aplicable en este caso, toda vez que el recurso de casación se interpuso en el 2019, cuando estaba en vigencia la Ley 1395 de 2010» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE