STC13669 2021

OCTUBRE

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STC13669-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13669-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01430-01  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de julio de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Jorge  Eliécer Pastrana Díaz contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia  de las leyes del trabajo a cualesquiera otras»,  favorabilidad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada en un juicio laboral (AL2834-2020 y AL1701-2021, rad.  87695).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra la sociedad Yicheng Colombia Ltda. en procura de la  declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término  indefinido, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2014,  así como el correspondiente pago de las acreencias de ley,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Cali, quien desestimó el petitum;  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa urbe.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria y, «dentro  del término establecido en el Decreto 528 de 1964»,  radicó el respectivo escrito, pero mediante auto de 28 de  octubre de 2020, la homóloga de Casación Laboral  declaró desierta esa defensa, por extemporánea. Por lo  anterior, interpuso recurso de reposición, pero el 21 de abril  de esta calenda se mantuvo en firme lo resuelto.  

En  ese orden, señaló que «por  medio de las providencias descritas, [h]a  desconocido que la regulación de la [L]ey  1395 de 2010, no se estima como una norma de especialidad en materia  laboral, que desplace la normatividad que consagra los treinta días  para presentar la demanda de casación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, ponente de las  determinaciones atacadas, relató las actuaciones surtidas en  esa sede excepcional y manifestó que «no  ha incurrido en ninguno de los yerros endilgados por el promotor;  contrario a ello, procedió con el trámite de rigor,  admitiendo el recurso extraordinario, sin que el actor dentro del  término legal haya expuesto las razones en que se sustentaba  su solicitud, no siendo una falta que se le deba inculcar al juez  natural, ya que distintos a lo manifestado en el escrito genitor,  procedió con la notificación del auto que admitió  la alzada».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo, porque la decisión reprochada luce razonable,  aunado a que los «argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «los  argumentos que fundamentaron el fallo de tutela hoy objeto de  impugnación, se configuraron en contravía al  ordenamiento jurídico vigente y al principio de interpretación  conforme la Constitución, al desconocerse i) el principio de  la favorabilidad ii) in dubio pro operario iii) principio pro homine  iv) fuerza normativa del bloque de constitucionalidad v) límites  al principio de la autonomía judicial vi) Seguridad jurídica  vii) principio de la confianza legítima en la actividad  judicial viii) Flexibilidad de la labor de creación judicial  del derecho; aspectos que ha sido desarrollados a nivel  jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (AL2834-2020  y AL1701-2021, rad. 87695), por declarar desierto el recurso  extraordinario de casación y mantener en firme esa resolución  al dirimir la reposición formulada, respectivamente.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo en firme la decisión de declarar desierta la  impugnación extraordinaria formulada por la mandataria  judicial del memorialista, tras colegir que «revisado  el expediente y las actuaciones registradas en el sistema, lo que la  Sala encuentra, es que el recurrente presentó la demanda de  casación, vía correo electrónico, recibido por  la Secretaria el 12 de agosto de 2020, como aparece a folio 6 del  cuaderno de la Corte, es decir, por fuera del término legal de  20 días, que inició a contarse el 07 de julio y venció  el 4 de agosto de 2020»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el reproche relacionado con la falta de observancia del  término de «30  días»  previsto en el Decreto 528 de 1964 para presentar la respectiva  demanda,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«El  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, redujo el término para sustentar el recurso  extraordinario de 30 a 20 días, y, además, dispuso que:  «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará  desierto el recurso».  

Ahora bien, en  relación  [con el]  término del traslado al recurrente para sustentar la demanda  de casación, en proveído AL 955-2021, que reitero lo  dicho en providencia del 2 de mayo de 2012, rad. 53200, esta Sala  señaló:  

‘Sea lo  primero señalar que a diferencia de lo planteado por el  impugnante el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó  el 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la  Seguridad Social, sí dispuso la disminución del  traslado al recurrente de 30 a 20 días, para la presentación  de la demanda de casación, pues dicha normatividad señala:  

“Artículo  93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte,  la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes,  decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido,  dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que  dentro de este término presenten las demandas de casación.  En caso contrario se procederá a la devolución del  expediente al sentenciador de origen.”  

Lo cual  significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación  en caso de que haya sido admitida cuenta con veinte (20) días’.  

Igualmente, en  providencia AL 6983-2016 se indicó: ‘De entrada, debe  negarse la solicitud de nulidad elevada por el memorialista, en razón  a que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964  modificó los artículos 93, 94 y 95, esto fue subrogado  por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló:  

Repartido el  expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días  hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el  recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al  recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación. En caso contrario se  procederá a la devolución del expediente al  sentenciador de origen.  

Presentada en  tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se  ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para  que formulen sus alegatos.  

Si la demanda  (…) no se presentare en tiempo, se declarará desierto  el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5  a 10 salarios mínimos mensuales.  

Es decir, con  la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la  S. S., el término para presentar la demanda de casación  es de 20 días, esto tiene como consecuencia que, en el caso de  autos, la demanda  de casación fue presentada con posterioridad al término,  en razón a que fue allegada el 12 de mayo de 2016, momento en  que ya había finalizado el mismo, esto es, el 11 de mayo de la  misma anualidad».  

En ese sentido,  explicó que, auscultada la foliatura, «lo  que la Sala encuentra, es que el recurrente presentó la  demanda de casación, vía correo electrónico,  recibido por la Secretaria el 12 de agosto de 2020, como aparece a  folio 6 del cuaderno de la Corte, es decir,  por fuera del término legal de 20 días, que inició  a contarse el 07 de julio y venció el 4 de agosto de 2020, tal  como consta en informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno  de la Corte»,  de modo que se avienen imprósperos los reparos fincados en la  aplicación del Decreto 528 de 1964, toda vez que:  

«(…)  es  necesario advertir que el principio de favorabilidad, tiene operancia  (sic)  en  los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica  aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos  legislativos vigentes al momento de causarse el derecho ( Art 21  CST), lo que no se configura en el proceso de la referencia, toda vez  que el  artículo 64 del Decreto 528 de 1964, no se encuentra vigente,  pues fue subrogado, por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010,  que redujo el termino para sustentar la demanda de casación de  30 a 20 días,  normativa que tiene vigencia a partir del 12 de junio de 2010; por lo  tanto, los recursos presentados después de la vigencia de  dicha preceptiva, se le concede el traslado para la sustentación  del recurso extraordinario de 20 días hábiles,  situación que es aplicable en este caso, toda vez que el  recurso de casación se interpuso en el 2019, cuando estaba en  vigencia la Ley 1395 de 2010»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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