SC4154 2021

OCTUBRE

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SC4154-2021 (2007-00432-01)

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC4154-2021  

Radicación  11001-31-03-014-2007-00432-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Emma Victoria  Wilches Salamanca, Lucas Hernán, Pedro Arístides, Oscar  Leonardo, Ligia Teresa Galvis Wilches, y Sonia Estela Silva Ramírez  quien actuaba a nombre propio y de sus hijas Penélope  Rodríguez1   y Natalia Rodríguez, contra la sentencia proferida el 30 de  marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad  civil que promovieron contra el Centro de Investigaciones Oncológicas  – Clínica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero  Esteban y Juan Carlos Hernández Forero. Al proceso acudió  la sociedad Seguros del Estado S.A. en calidad de llamado en  garantía.  

I.        ANTECEDENTES  

            

1. Sonia          Estela Silva Ramírez, quien actuaba a nombre propio y de sus          hijas Penélope Rodríguez  y Natalia Rodríguez,          Emma Victoria Wilches Salamanca, Lucas Hernán, Pedro          Arístides, Oscar Leonardo y Ligia Teresa Galvis Wilches          presentaron demanda contra el Centro de Investigaciones Oncológicas          – Clínica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero          Esteban y Juan Carlos Hernández Forero, con el fin de que se          les declarara civilmente responsables por la muerte del señor          Fabio Hernando Galvis Wilches. Pidieron en consecuencia, se          condenase a los demandados a la indemnización de todos los          daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la          parte activa, y que relacionan de la siguiente forma:  

            

i. La          suma de un millón setecientos veintiocho mil pesos          ($1.728.000) a título de daño emergente.

ii. Tres          mil cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil          ochocientos noventa y nueve pesos ($3.054.891.899), a título          de lucro cesante.

iii. Cien          (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada          uno de los demandantes por daño moral y ochocientos (800)          smlmv para todo el grupo familiar por el daño en vida en          relación sufrido.  

            

2. En          sustento de sus pretensiones, relataron los siguientes hechos          relevantes:  

2.1.        El  25 de junio de 2006, el señor Fabio Hernando Galvis Wilches  fue remitido por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta de Sogamoso al  Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego  S.A. -Bogotá- con diagnóstico de Polineuropatía  periférica aguda y Síndrome de Guillén Barré.  

2.2.  El señor Galvis Wilches ingresó al servicio de  urgencias de la última institución a las 3:00 pm,  siendo valorado por la doctora Luzmila Patricia Forero. Del examen  médico inicial, se concluyó la necesidad de  hospitalización para manejo por neurología y  observación estricta de patrón respiratorio.  

2.3.  A las 10:20 pm, el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados  intensivos, en donde recibió atención por el médico  intensivista Juan Carlos Hernández. El galeno, dadas las  condiciones en las que se encontraba el convaleciente, se vio en la  necesidad de realizarle una traqueostomía a efectos de obtener  ventilación y recuperación de la saturación.  

2.4.  El señor Galvis Wilches fue valorado por un médico  especialista en neurología hasta el 26 de junio de 2006. En  los días siguientes, continuaron las observaciones bajo dicha  especialidad, hasta el 14 de octubre del 2006, fecha en que fue  trasladado al Hospital San Pedro Claver.  

2.5.  El 16 de octubre del 2006, el paciente falleció.  

3.        Admitido  el proceso2,  se presentaron las siguientes contestaciones:  

3.1.  El centro de Investigaciones Oncológicas CIOSAD S.A. se opuso  a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito  que denominó: (i) inexistencia absoluta de responsabilidad  civil en cabeza del centro de investigaciones oncológicas  CIOSAD S.A., (ii) el paciente y los familiares asumieron los riesgos,  (iii) pérdida de chance de curación, (iv) cumplimiento  de un deber legal, moral y ético, (v) el equipo médico  de salud realizó todas las actividades necesarias para salvar  la vida del paciente, (vi) inexistencia del nexo causal e (vii)  inexistencia de perjuicios a favor de la demandante.  

3.2.  Los médicos Juan Carlos Hernández Forero y Luzmila  Patricia Forero propusieron las mismas excepciones. Además,  sostuvieron que «la  atención brindada por la Clínica de Investigaciones  Oncológicas, Clínica San Diego, Ciosad S.A., se adecuó  a las exigencias de la racionalidad técnica científica,  fue diligente, cuidadosa y oportuna».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá resolvió la alzada, en sentencia que confirmó  la de primer grado. El juez ad  quem comenzó por estimar que en  el presente caso «no  existe duda alguna en relación con la prueba del daño  que alegan los actores».  En efecto, está demostrado que el señor Fabio Hernando  Galvis Wilches falleció el 16 de octubre de 2006 a las 7:35  pm, tal como se aprecia en su registro de defunción.  

Respecto  del hecho culposo, precisó que los demandantes adujeron «un  error en la fase de seguimiento y control, así como en el  tratamiento suministrado al paciente Fabio Hernando Galvis Wilches en  el centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San  Diego».  Pues bien, de una lectura minuciosa de la historia clínica, el  Colegiado advirtió que «luego  de transcurridas, aproximadamente, siete horas desde que el paciente  ingresó a la clínica demandada y de haberle prescrito  la doctora Forero Esteban, un plan de manejo para su enfermedad, el  mismo no se había aplicado, pues no se le había hecho  una observación estricta del patrón respiratorio ni  había sido atendido por un especialista en neurología».  A su turno, se observó que «en  las notas de Enfermería y Médicas de la HC no aparecen  registradas en forma “constante” la frecuencia  respiratoria del paciente antes de su ingreso a la UCI, pues,  adviértase que en la primera, los controles aparecen  realizados con un interregno de dos horas (4:00 pm, 6:00 pm y 8:00  pm), y en las notas médicas sólo en dos momentos, a su  llegada y a las 10:00 pm; tiempo considerable que no puede estimarse  como una vigilancia estricta».  Ello, a pesar de que los testigos médicos coinciden en que,  ante la presencia de la enfermedad Guillan Barré, es necesario  un monitoreo continuo, realizado por el personal de enfermería  y el médico tratante.  

Bajo  tales consideraciones, «es  dable afirmar, en sana lógica, contrario a lo afirmado por el  a quo, que sí existió un error en el seguimiento y  control del patrón respiratorio del paciente Galvis Wilches,  quien estaba siendo tratado por la médica Forero, de allí  que la falla sea atribuible no solo a ella, a título de  descuido, sino al personal de enfermería, dejando, así  mismo, entrever una falta de coordinación entre ellos, todo lo  cual se traduce en la culpa del Centro de Investigaciones Oncológicas  Clínica San Diego S.A. – Ciosad S.A.».  Por tanto, halló acreditado el hecho culposo respecto de la  doctora Luzmila Patricia Forero, así como del aludido centro  médico. Aunado a lo anterior, señaló que «antes  de la remisión del paciente a la UCI, éste,  inexplicablemente, no había sido valorado por neurología,  con lo que se da otro acto reprochable en la desatención del  plan de manejo ordenado para el tratamiento del diagnóstico,  atribuible a la entidad demandada».  

No  obstante las anteriores conclusiones, para el Tribunal es claro que  «las pruebas  allegadas no permiten colegir un error médico por la no  remisión del enfermo, a la UCI, una vez llegó a las  instalaciones de la entidad demandada».  En efecto, el formato de referencia de la ESE Policarpa Salavarrieta  no da cuenta de que el paciente fue remitido para tratamiento en UCI,  «sino para ser  tratado por neurología y prevenir posible compromiso de  músculos respiratorios».  Por demás, a juicio de los galenos que fungieron como  testigos, el paciente no tenía los criterios para su remisión  inmediata a UCI al momento de ingresar. Empero, «todo  lo que aconteció junto a las versiones que acaban de  reseñarse, dejan entrever la probabilidad que, de haberse  revisado estrictamente la frecuencia respiratoria del paciente, el  médico tratante habría advertido antes de las 10:00 pm,  la existencia de criterios para su remisión a la UCI».  

En  cuanto al tratamiento suministrado al finado por el doctor Juan  Carlos Hernández, aseveró que las probanzas obrantes en  el plenario permitían colegir que «era  aconsejable el suministro de los mentados fármacos al paciente  con el fin de realizarle el procedimiento de intubación, por  lo que en ello no se advierte el error que se le endilga al  profesional Juan Carlos Hernández».  A su turno, a la luz de los  testimonios, el dictamen pericial y la historia clínica se  vislumbró que «el  profesional de la medicina realizó lo pertinente para  suministrarle oxígeno al paciente, aunque no se obtuvo el  resultado esperado».  

Bajo  tal orden de ideas, para el Tribunal es claro que los errores en el  tratamiento del paciente se produjeron en la fase de seguimiento y  control por parte de Luzmila Patricia Forero y del Centro de  Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego  «por la no revisión  estricta del patrón respiratorio del enfermo y al no ser  valorado por neurología».  Sin embargo, aclaró que, pese a que una conducta adecuada pudo  determinar una remisión a la UCI y/o intubación  temprana, lo cierto es que no se demostró la relación  de causalidad entre tal proceder censurable y el deceso del señor  Galvis Wilches. Ello en atención a que «ningún  elemento de convicción allegado demuestra siquiera, la causa  de su fallecimiento».  

Aseguró  que si bien la relación de causalidad puede demostrarse por  indicios, «de la  conducta reprochada, la no revisión estricta del patrón  respiratorio del enfermo y no valoración por neurología,  mal puede inferirse, lógicamente, que se haya producido el  daño alegado, cuando no se conoce en el plenario cuál  fue la causa real de la muerte del señor Galvis Wilches; la  que de ninguna manera se lee en la H.C. aportada, por cuanto en ella  se consignó el cuadro clínico de aquél hasta su  salida del Centro de Investigación Oncológicas San  Diego S.A., el 14 de octubre de 2006 y el deceso ocurrió el  día 16 siguiente».  Además, aseveró que no puede el estrado judicial, como  lo pretende el apelante, «que  la Sala deduzca esa causa, del estado clínico del paciente que  aparece expresado en ese documento “uniendo las piezas”,  pues ello es un asunto eminentemente médico que el fallador no  puede entrar a colegir».  

Adicionalmente,  indicó que no es posible hacer una imputación de  responsabilidad a partir de una valoración indiciaria. Esto  comoquiera que la responsabilidad demandada está soportada en  el hecho de la muerte, mas no en la atención misma, en las  fallas de diagnóstico o en las condiciones derivadas de la  encefalopatía hipóxica que fue deducida en el proceso  hospitalario. Habida cuenta que,  

«el  fallecimiento no fue inmediato, que permitiera establecer aquello  como causa directa o fundamental, pues el paciente continuó en  la Institución hasta el 14 de octubre de 2006, recibiendo  tratamiento hospitalario para el manejo de su cuadro clínico,  que pudo o no tener otro resultado menos dañoso, puesto que el  deceso se produjo dos días después de que salió  de la clínica, sin que se advierta en la documental una orden  de remisión emanada de la demandada u otra que dé  cuenta de la causal por la cual se trasladó al Centro  Hospitalario San Pedro Claver, sin que tampoco se tenga prueba  aparente del manejo que allí se diera desde su ingreso, de  suerte que con esa incertidumbre que queda en razón al estado  de supervivencia con que egresó de la institución  demandada y aquella ignorancia de lo ocurrido en los dos días  posteriores, pues el fallecimiento ocurrió el 16 de octubre de  2006, no es posible tener por acreditado por vía de indicio  que la causa fundamental de la muerte fue el manejo inadecuado a que  se hizo alusión en precedencia por parte de la Doctora Forero  Esteban, lo que como se dijo no permite tener por acreditado el  supuesto de la causalidad y nexo causal necesario para la imputación  de la responsabilidad».  

Así  las cosas, el Tribunal concluyó que «al  no probar el motivo del fallecimiento, deviene imposible establecer  un nexo que ligue ese suceso con la actividad ejercida por la médica  Luzmila y centro médico demandado. Por lo que no es dable  afirmar que los errores médicos advertidos pudieron  desencadenar el fatal resultado».  

III.  EL RECURSO DE CASACIÓN- CARGO TERCERO  

La  parte actora formuló recurso de casación, el cual fue  concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 08 de mayo de  2017. No obstante, pese a que el casacionista propuso tres cargos en  la demanda impetrada, esta Sala, en proveído del 03 de julio  del 2018, únicamente admitió el cargo tercero. Al  amparo de la causal tercera de casación, se acusa la sentencia  del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y con las  pretensiones de la demanda. Explicó el recurrente que el  Colegiado desconoció «la solicitud de  responsabilidad civil de la institución no recae de manera  exclusiva en la muerte del paciente FABIO GALVIS WILCHES».  En efecto, se omitió que en la demanda se solicitó el  reconocimiento de los perjuicios derivados de dos condiciones: i) la  lesión cerebral severa e irreversible generada por la hipoxia,  tras el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos -por descuido  inicial de los profesionales de la salud-; y ii) la muerte del  paciente -consecuencia de la lesión cerebral irreversible-.  

Resaltó  que, desde el encabezado del libelo inicial y las distintas  pretensiones planteadas, «se hace referencia a  la reparación de los perjuicios derivados de la lesión  neurológica severa, de mal pronóstico que presentaba el  paciente tras la hipoxia cerebral causada por el deterioro  respiratorio secundario al Guillain Barré (condición  que no fue atendida oportunamente con un seguimiento estricto)».  Aseguró que la lesión cerebral -en sí misma,  generó los daños materiales (lucro cesante y daño  emergente) e inmateriales (daño moral y a la vida en relación)  cuya reparación fue solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El legislador colombiano consagró, como manifestación  del principio dispositivo, el deber del juez de acatar y respetar los  límites o contornos que las partes definieron en la demanda y  en su contestación. En efecto, dispone el inciso 1º del  artículo 281 del Código General del Proceso, que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley».  

Por  consiguiente, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la  controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran  la plataforma fáctica de la demanda. De manera que los  fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al  tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella  decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede  resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se  flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la  demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier  hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que  versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la  demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes  de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita  considerarlo de oficio» (Art. 281).  

Así  las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad  del material procesal. En tal virtud, la providencia decisoria no  puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la  demanda, pues se incurriría en su orden en decisión  «ultrapetita o extrapetita» y debe configurarse  sobre los hechos fundamentales de la misma.  Adicionalmente, se debe  proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so  pena de incurrir en «mínima petita o  citra petita» 3.  

La  congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se  halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en  sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varía  la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin  perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o  contrato que le corresponde.  

Al  respecto, de vieja data esta Corporación ha sostenido que  

«La  incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las  resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las  partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima  petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía  cabal entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno  de la incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del  proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara  el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de  haberse omitido el término para pedir pruebas… La  sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas  sometidos a composición del juez y  con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si  se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente  invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de  defensa del adversario  (…) Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a  lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con  causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no  alegados».  (Cas. Civ. del 28  de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto, reiterado en  sentencia 6 de julio de 1981).  

2.  Como se sabe, si bien es cierto que la  sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse  por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda  (causal segunda). O por no estar en consonancia con las pretensiones  o hechos de la demanda (causal tercera), estas dos formas de ataque  no deben ser confundidas ni pueden plantearse en una misma demanda  -así sea bajo diversos cargos-.  

Al  respecto, esta Corporación, en sentencia de 29 de noviembre de  1995 expediente No. 4477, puntualizó:  

«…O  sea que, dicho en otras palabras, fundándose en la misma  circunstancia procesal, por él alegada apreciación  equivocada de la demanda en los hechos allí relatados acusa  por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en  el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del  casacionista es inaceptable y desde luego por ser la propia, venga a  tener prosperidad con solo cambiarle la denominación. (C.J.  XCVIII, 168)  

Para  impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en  estudio consistente en acusar simultáneamente el mismo vicio   en la misma demanda, así sea sucesivamente en cargos  diferentes, pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que  los motivos de casación son diferentes por corresponder a  vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo  que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o más  la misma censura, ni  menos “ pretender que el mismo cargo  pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales  distintas». (Sentencias  17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961)  

La  Sala, en orden a distinguir el yerro de actividad o de procedimiento  del error in judicando  o de juicio y las causales que los gobiernan, tiene dicho que:  

«para  que proceda la atención del ataque por inconsonancia  requiérase, además, que se haya cometido por el  sentenciador un auténtico vicio in  procedendo, porque  si la mencionada decisión proviene de la errada interpretación  que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el  contrario, un vicio in judicando, denunciable no por la causal  segunda sino por la primera de casación.  

Dada  la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez,  éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de  hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión  es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de  tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de  apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y  a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le  solicitó no comete incongruencia sino un vicio in judicando,  que debe ser atacado por la causal primera de casación.  Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de  la pretensión o el de la excepción, el sentenciador  resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente  en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o  defectos que no debe. En este último evento es lógico  que la decisión obedece a un motivo puramente formal que  estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia»  (subrayado del Despacho. Sentencia de 6 de julio de 1981, texto  reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p.  202).  

            

3. Pues bien,          del análisis del cargo tercero, es claro          que el desajuste endilgado a la sentencia de segundo grado está          relacionado con las pretensiones y a la llamada incongruencia          fáctica. En efecto, a          juicio del censor, la reprochada incongruencia de la sentencia          deviene de la interpretación que el Tribunal hizo del libelo          inicial. En particular, aseguró que «al          leer el tenor de la demanda», lo que se puede          apreciar es que esta «no versa de manera          exclusiva en la reparación de los perjuicios generados tras          la muerte de FABIO GALVIS WILCHES». En tal sentido,          advierte que el ad quem desconoció que la solicitud de          responsabilidad civil de la institución no descansaba de          manera exclusiva en la muerte de la víctima, sino que también          en la lesión cerebral severa e irreversible generada por la          hipoxia «tras el ingreso a la Unidad de          Cuidados Intensivos (por descuido inicial de los profesionales de la          salud que atendieron a FABIO en urgencias, el 26 de junio de 2006)».  

4.  Corolario de lo anterior refulge notorio que la acusación  incurrió en un entremezclamiento de causales que conlleva la  frustración del cargo incoado. En efecto,  si bien dijo el censor invocar la causal tercera del artículo  336 del Código General del Proceso, la argumentación  destaca el yerro que cometió el ad  quem al interpretar el libelo en sus  pretensiones, pues en ellas no se solicitó la reparación  solamente por causa de la muerte del paciente sino también de  la lesión cerebral sufrida. Adujo que, consecuencia de dicho  yerro apreciativo, se produjo una sentencia incongruente. Sin  embargo, lo correcto era encauzar la acusación por la senda  indirecta consagrada en la causal segunda que refiere al error de  hecho por errónea apreciación de la demanda, lo que  hace nugatorio el cargo examinado.  

5.  En todo caso, aún si se entendiera que el cargo sí hace  alusión a la incongruencia del fallo como yerro in  procedendo, se advierte que este  tampoco existe. En efecto, tal como reiteradamente lo ha sostenido  esta Sala4,  la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado  que negó las pretensiones de la demanda no es susceptible de  acusarse con apoyo en la causal bajo análisis. Recuérdese  que el a quo declaró probada la excepción  «inexistencia absoluta de responsabilidad civil  en cabeza de los demandados». Consecuencialmente  negó las pretensiones de la demanda (fl 702 Cuaderno  principal) y a su turno la sentencia del Tribunal, resolvió  confirmar el fallo proferido.  

6.  De lo visto en precedencia se tiene que las instancias se ocuparon  precisamente de elucidar y resolver todas las pretensiones de la  parte actora. Esto es lo atinente a la declaratoria de  responsabilidad civil de los demandados.  En tal sentido, esta  Corporación ha explicado que «(…)  la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que  negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de  acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis,  porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió  en su integridad las súplicas y el asunto en debate y, por lo  tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un  fallo extra petita, ultra petita o mínima petita»  (CSJ AC4701-2016). Y, a su turno, que la única hipótesis  excepcional que abriría paso a analizar la incongruencia de la  sentencia absolutoria es «cuando ella se  profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados en la  demanda» (AC-1764-2021), sin que tal sea el  caso de marras.  

7.  En una palabra, el cargo no puede prosperar.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 30 de  marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso identificado en  el epígrafe de esta providencia.  

Costas  en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte  opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó  la impugnación extraordinaria. Se fija como agencias en  derecho, la suma de $6.000.000.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La          sala profiere dos originales          de esta providencia. Uno con los nombres reales de las menores y          otro reemplazando los nombres originales de las niñas con          nombres ficticios, en cumplimiento del acuerdo 34 de 16 de diciembre          de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes          1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 a fin de garantizar el          derecho a la intimidad de las menores involucradas.  

2          El 24 de septiembre de 2007 (Folio 169 cuaderno 1).  

3          Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá.          Pg. 480.  

4          CSJ,          SC, 1806 de 25 de febrero de 2015, CSJ, SC, 7 marzo de 1997, CSJ, SC          26 de septiembre de 2017  

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