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SC4154-2021 (2007-00432-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC4154-2021
Radicación 11001-31-03-014-2007-00432-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Emma Victoria Wilches Salamanca, Lucas Hernán, Pedro Arístides, Oscar Leonardo, Ligia Teresa Galvis Wilches, y Sonia Estela Silva Ramírez quien actuaba a nombre propio y de sus hijas Penélope Rodríguez1 y Natalia Rodríguez, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron contra el Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero Esteban y Juan Carlos Hernández Forero. Al proceso acudió la sociedad Seguros del Estado S.A. en calidad de llamado en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. Sonia Estela Silva Ramírez, quien actuaba a nombre propio y de sus hijas Penélope Rodríguez y Natalia Rodríguez, Emma Victoria Wilches Salamanca, Lucas Hernán, Pedro Arístides, Oscar Leonardo y Ligia Teresa Galvis Wilches presentaron demanda contra el Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero Esteban y Juan Carlos Hernández Forero, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por la muerte del señor Fabio Hernando Galvis Wilches. Pidieron en consecuencia, se condenase a los demandados a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la parte activa, y que relacionan de la siguiente forma:
i. La suma de un millón setecientos veintiocho mil pesos ($1.728.000) a título de daño emergente.
ii. Tres mil cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil ochocientos noventa y nueve pesos ($3.054.891.899), a título de lucro cesante.
iii. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por daño moral y ochocientos (800) smlmv para todo el grupo familiar por el daño en vida en relación sufrido.
2. En sustento de sus pretensiones, relataron los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 25 de junio de 2006, el señor Fabio Hernando Galvis Wilches fue remitido por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta de Sogamoso al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. -Bogotá- con diagnóstico de Polineuropatía periférica aguda y Síndrome de Guillén Barré.
2.2. El señor Galvis Wilches ingresó al servicio de urgencias de la última institución a las 3:00 pm, siendo valorado por la doctora Luzmila Patricia Forero. Del examen médico inicial, se concluyó la necesidad de hospitalización para manejo por neurología y observación estricta de patrón respiratorio.
2.3. A las 10:20 pm, el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, en donde recibió atención por el médico intensivista Juan Carlos Hernández. El galeno, dadas las condiciones en las que se encontraba el convaleciente, se vio en la necesidad de realizarle una traqueostomía a efectos de obtener ventilación y recuperación de la saturación.
2.4. El señor Galvis Wilches fue valorado por un médico especialista en neurología hasta el 26 de junio de 2006. En los días siguientes, continuaron las observaciones bajo dicha especialidad, hasta el 14 de octubre del 2006, fecha en que fue trasladado al Hospital San Pedro Claver.
2.5. El 16 de octubre del 2006, el paciente falleció.
3. Admitido el proceso2, se presentaron las siguientes contestaciones:
3.1. El centro de Investigaciones Oncológicas CIOSAD S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia absoluta de responsabilidad civil en cabeza del centro de investigaciones oncológicas CIOSAD S.A., (ii) el paciente y los familiares asumieron los riesgos, (iii) pérdida de chance de curación, (iv) cumplimiento de un deber legal, moral y ético, (v) el equipo médico de salud realizó todas las actividades necesarias para salvar la vida del paciente, (vi) inexistencia del nexo causal e (vii) inexistencia de perjuicios a favor de la demandante.
3.2. Los médicos Juan Carlos Hernández Forero y Luzmila Patricia Forero propusieron las mismas excepciones. Además, sostuvieron que «la atención brindada por la Clínica de Investigaciones Oncológicas, Clínica San Diego, Ciosad S.A., se adecuó a las exigencias de la racionalidad técnica científica, fue diligente, cuidadosa y oportuna».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada, en sentencia que confirmó la de primer grado. El juez ad quem comenzó por estimar que en el presente caso «no existe duda alguna en relación con la prueba del daño que alegan los actores». En efecto, está demostrado que el señor Fabio Hernando Galvis Wilches falleció el 16 de octubre de 2006 a las 7:35 pm, tal como se aprecia en su registro de defunción.
Respecto del hecho culposo, precisó que los demandantes adujeron «un error en la fase de seguimiento y control, así como en el tratamiento suministrado al paciente Fabio Hernando Galvis Wilches en el centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego». Pues bien, de una lectura minuciosa de la historia clínica, el Colegiado advirtió que «luego de transcurridas, aproximadamente, siete horas desde que el paciente ingresó a la clínica demandada y de haberle prescrito la doctora Forero Esteban, un plan de manejo para su enfermedad, el mismo no se había aplicado, pues no se le había hecho una observación estricta del patrón respiratorio ni había sido atendido por un especialista en neurología». A su turno, se observó que «en las notas de Enfermería y Médicas de la HC no aparecen registradas en forma “constante” la frecuencia respiratoria del paciente antes de su ingreso a la UCI, pues, adviértase que en la primera, los controles aparecen realizados con un interregno de dos horas (4:00 pm, 6:00 pm y 8:00 pm), y en las notas médicas sólo en dos momentos, a su llegada y a las 10:00 pm; tiempo considerable que no puede estimarse como una vigilancia estricta». Ello, a pesar de que los testigos médicos coinciden en que, ante la presencia de la enfermedad Guillan Barré, es necesario un monitoreo continuo, realizado por el personal de enfermería y el médico tratante.
Bajo tales consideraciones, «es dable afirmar, en sana lógica, contrario a lo afirmado por el a quo, que sí existió un error en el seguimiento y control del patrón respiratorio del paciente Galvis Wilches, quien estaba siendo tratado por la médica Forero, de allí que la falla sea atribuible no solo a ella, a título de descuido, sino al personal de enfermería, dejando, así mismo, entrever una falta de coordinación entre ellos, todo lo cual se traduce en la culpa del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. – Ciosad S.A.». Por tanto, halló acreditado el hecho culposo respecto de la doctora Luzmila Patricia Forero, así como del aludido centro médico. Aunado a lo anterior, señaló que «antes de la remisión del paciente a la UCI, éste, inexplicablemente, no había sido valorado por neurología, con lo que se da otro acto reprochable en la desatención del plan de manejo ordenado para el tratamiento del diagnóstico, atribuible a la entidad demandada».
No obstante las anteriores conclusiones, para el Tribunal es claro que «las pruebas allegadas no permiten colegir un error médico por la no remisión del enfermo, a la UCI, una vez llegó a las instalaciones de la entidad demandada». En efecto, el formato de referencia de la ESE Policarpa Salavarrieta no da cuenta de que el paciente fue remitido para tratamiento en UCI, «sino para ser tratado por neurología y prevenir posible compromiso de músculos respiratorios». Por demás, a juicio de los galenos que fungieron como testigos, el paciente no tenía los criterios para su remisión inmediata a UCI al momento de ingresar. Empero, «todo lo que aconteció junto a las versiones que acaban de reseñarse, dejan entrever la probabilidad que, de haberse revisado estrictamente la frecuencia respiratoria del paciente, el médico tratante habría advertido antes de las 10:00 pm, la existencia de criterios para su remisión a la UCI».
En cuanto al tratamiento suministrado al finado por el doctor Juan Carlos Hernández, aseveró que las probanzas obrantes en el plenario permitían colegir que «era aconsejable el suministro de los mentados fármacos al paciente con el fin de realizarle el procedimiento de intubación, por lo que en ello no se advierte el error que se le endilga al profesional Juan Carlos Hernández». A su turno, a la luz de los testimonios, el dictamen pericial y la historia clínica se vislumbró que «el profesional de la medicina realizó lo pertinente para suministrarle oxígeno al paciente, aunque no se obtuvo el resultado esperado».
Bajo tal orden de ideas, para el Tribunal es claro que los errores en el tratamiento del paciente se produjeron en la fase de seguimiento y control por parte de Luzmila Patricia Forero y del Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego «por la no revisión estricta del patrón respiratorio del enfermo y al no ser valorado por neurología». Sin embargo, aclaró que, pese a que una conducta adecuada pudo determinar una remisión a la UCI y/o intubación temprana, lo cierto es que no se demostró la relación de causalidad entre tal proceder censurable y el deceso del señor Galvis Wilches. Ello en atención a que «ningún elemento de convicción allegado demuestra siquiera, la causa de su fallecimiento».
Aseguró que si bien la relación de causalidad puede demostrarse por indicios, «de la conducta reprochada, la no revisión estricta del patrón respiratorio del enfermo y no valoración por neurología, mal puede inferirse, lógicamente, que se haya producido el daño alegado, cuando no se conoce en el plenario cuál fue la causa real de la muerte del señor Galvis Wilches; la que de ninguna manera se lee en la H.C. aportada, por cuanto en ella se consignó el cuadro clínico de aquél hasta su salida del Centro de Investigación Oncológicas San Diego S.A., el 14 de octubre de 2006 y el deceso ocurrió el día 16 siguiente». Además, aseveró que no puede el estrado judicial, como lo pretende el apelante, «que la Sala deduzca esa causa, del estado clínico del paciente que aparece expresado en ese documento “uniendo las piezas”, pues ello es un asunto eminentemente médico que el fallador no puede entrar a colegir».
Adicionalmente, indicó que no es posible hacer una imputación de responsabilidad a partir de una valoración indiciaria. Esto comoquiera que la responsabilidad demandada está soportada en el hecho de la muerte, mas no en la atención misma, en las fallas de diagnóstico o en las condiciones derivadas de la encefalopatía hipóxica que fue deducida en el proceso hospitalario. Habida cuenta que,
«el fallecimiento no fue inmediato, que permitiera establecer aquello como causa directa o fundamental, pues el paciente continuó en la Institución hasta el 14 de octubre de 2006, recibiendo tratamiento hospitalario para el manejo de su cuadro clínico, que pudo o no tener otro resultado menos dañoso, puesto que el deceso se produjo dos días después de que salió de la clínica, sin que se advierta en la documental una orden de remisión emanada de la demandada u otra que dé cuenta de la causal por la cual se trasladó al Centro Hospitalario San Pedro Claver, sin que tampoco se tenga prueba aparente del manejo que allí se diera desde su ingreso, de suerte que con esa incertidumbre que queda en razón al estado de supervivencia con que egresó de la institución demandada y aquella ignorancia de lo ocurrido en los dos días posteriores, pues el fallecimiento ocurrió el 16 de octubre de 2006, no es posible tener por acreditado por vía de indicio que la causa fundamental de la muerte fue el manejo inadecuado a que se hizo alusión en precedencia por parte de la Doctora Forero Esteban, lo que como se dijo no permite tener por acreditado el supuesto de la causalidad y nexo causal necesario para la imputación de la responsabilidad».
Así las cosas, el Tribunal concluyó que «al no probar el motivo del fallecimiento, deviene imposible establecer un nexo que ligue ese suceso con la actividad ejercida por la médica Luzmila y centro médico demandado. Por lo que no es dable afirmar que los errores médicos advertidos pudieron desencadenar el fatal resultado».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN- CARGO TERCERO
La parte actora formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 08 de mayo de 2017. No obstante, pese a que el casacionista propuso tres cargos en la demanda impetrada, esta Sala, en proveído del 03 de julio del 2018, únicamente admitió el cargo tercero. Al amparo de la causal tercera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda. Explicó el recurrente que el Colegiado desconoció «la solicitud de responsabilidad civil de la institución no recae de manera exclusiva en la muerte del paciente FABIO GALVIS WILCHES». En efecto, se omitió que en la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de dos condiciones: i) la lesión cerebral severa e irreversible generada por la hipoxia, tras el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos -por descuido inicial de los profesionales de la salud-; y ii) la muerte del paciente -consecuencia de la lesión cerebral irreversible-.
Resaltó que, desde el encabezado del libelo inicial y las distintas pretensiones planteadas, «se hace referencia a la reparación de los perjuicios derivados de la lesión neurológica severa, de mal pronóstico que presentaba el paciente tras la hipoxia cerebral causada por el deterioro respiratorio secundario al Guillain Barré (condición que no fue atendida oportunamente con un seguimiento estricto)». Aseguró que la lesión cerebral -en sí misma, generó los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (daño moral y a la vida en relación) cuya reparación fue solicitada.
CONSIDERACIONES
1. El legislador colombiano consagró, como manifestación del principio dispositivo, el deber del juez de acatar y respetar los límites o contornos que las partes definieron en la demanda y en su contestación. En efecto, dispone el inciso 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Por consiguiente, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica de la demanda. De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 281).
Así las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad del material procesal. En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita o extrapetita» y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita» 3.
La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varía la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o contrato que le corresponde.
Al respecto, de vieja data esta Corporación ha sostenido que
«La incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno de la incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido el término para pedir pruebas… La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (…) Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados». (Cas. Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto, reiterado en sentencia 6 de julio de 1981).
2. Como se sabe, si bien es cierto que la sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda (causal segunda). O por no estar en consonancia con las pretensiones o hechos de la demanda (causal tercera), estas dos formas de ataque no deben ser confundidas ni pueden plantearse en una misma demanda -así sea bajo diversos cargos-.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 29 de noviembre de 1995 expediente No. 4477, puntualizó:
«…O sea que, dicho en otras palabras, fundándose en la misma circunstancia procesal, por él alegada apreciación equivocada de la demanda en los hechos allí relatados acusa por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del casacionista es inaceptable y desde luego por ser la propia, venga a tener prosperidad con solo cambiarle la denominación. (C.J. XCVIII, 168)
Para impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en estudio consistente en acusar simultáneamente el mismo vicio en la misma demanda, así sea sucesivamente en cargos diferentes, pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que los motivos de casación son diferentes por corresponder a vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o más la misma censura, ni menos “ pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas». (Sentencias 17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961)
La Sala, en orden a distinguir el yerro de actividad o de procedimiento del error in judicando o de juicio y las causales que los gobiernan, tiene dicho que:
«para que proceda la atención del ataque por inconsonancia requiérase, además, que se haya cometido por el sentenciador un auténtico vicio in procedendo, porque si la mencionada decisión proviene de la errada interpretación que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el contrario, un vicio in judicando, denunciable no por la causal segunda sino por la primera de casación.
Dada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciador resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o defectos que no debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia» (subrayado del Despacho. Sentencia de 6 de julio de 1981, texto reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202).
3. Pues bien, del análisis del cargo tercero, es claro que el desajuste endilgado a la sentencia de segundo grado está relacionado con las pretensiones y a la llamada incongruencia fáctica. En efecto, a juicio del censor, la reprochada incongruencia de la sentencia deviene de la interpretación que el Tribunal hizo del libelo inicial. En particular, aseguró que «al leer el tenor de la demanda», lo que se puede apreciar es que esta «no versa de manera exclusiva en la reparación de los perjuicios generados tras la muerte de FABIO GALVIS WILCHES». En tal sentido, advierte que el ad quem desconoció que la solicitud de responsabilidad civil de la institución no descansaba de manera exclusiva en la muerte de la víctima, sino que también en la lesión cerebral severa e irreversible generada por la hipoxia «tras el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (por descuido inicial de los profesionales de la salud que atendieron a FABIO en urgencias, el 26 de junio de 2006)».
4. Corolario de lo anterior refulge notorio que la acusación incurrió en un entremezclamiento de causales que conlleva la frustración del cargo incoado. En efecto, si bien dijo el censor invocar la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación destaca el yerro que cometió el ad quem al interpretar el libelo en sus pretensiones, pues en ellas no se solicitó la reparación solamente por causa de la muerte del paciente sino también de la lesión cerebral sufrida. Adujo que, consecuencia de dicho yerro apreciativo, se produjo una sentencia incongruente. Sin embargo, lo correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la causal segunda que refiere al error de hecho por errónea apreciación de la demanda, lo que hace nugatorio el cargo examinado.
5. En todo caso, aún si se entendiera que el cargo sí hace alusión a la incongruencia del fallo como yerro in procedendo, se advierte que este tampoco existe. En efecto, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala4, la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda no es susceptible de acusarse con apoyo en la causal bajo análisis. Recuérdese que el a quo declaró probada la excepción «inexistencia absoluta de responsabilidad civil en cabeza de los demandados». Consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda (fl 702 Cuaderno principal) y a su turno la sentencia del Tribunal, resolvió confirmar el fallo proferido.
6. De lo visto en precedencia se tiene que las instancias se ocuparon precisamente de elucidar y resolver todas las pretensiones de la parte actora. Esto es lo atinente a la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados. En tal sentido, esta Corporación ha explicado que «(…) la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió en su integridad las súplicas y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o mínima petita» (CSJ AC4701-2016). Y, a su turno, que la única hipótesis excepcional que abriría paso a analizar la incongruencia de la sentencia absolutoria es «cuando ella se profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados en la demanda» (AC-1764-2021), sin que tal sea el caso de marras.
7. En una palabra, el cargo no puede prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso identificado en el epígrafe de esta providencia.
Costas en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación extraordinaria. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La sala profiere dos originales de esta providencia. Uno con los nombres reales de las menores y otro reemplazando los nombres originales de las niñas con nombres ficticios, en cumplimiento del acuerdo 34 de 16 de diciembre de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 a fin de garantizar el derecho a la intimidad de las menores involucradas.
2 El 24 de septiembre de 2007 (Folio 169 cuaderno 1).
3 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480.
4 CSJ, SC, 1806 de 25 de febrero de 2015, CSJ, SC, 7 marzo de 1997, CSJ, SC 26 de septiembre de 2017
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