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STC13796-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01793-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13796-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01793-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 31 de agosto de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Oswaldo Sanabria Torres instauró en nombre propio y como representante legal de Central Parking S.A.S. al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 2012-00170-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual el estrado accionado ordenó a María Fanny Guerrero Gamboa y Eladio Guerrero Liberato restituir a favor de Alonso Carvajalino el inmueble «Las Delicias», identificado con el folio de matrícula n° 50S-742137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.
Expuso que la decisión se expidió en un proceso reivindicatorio al que no fue convocado, a pesar de que es poseedor del cincuenta por ciento (50%) del predio. Asimismo, relató que solo tuvo conocimiento del veredicto hasta el 30 de julio de 2021, cuando el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega del fundo, en virtud de la comisión que le confirió el despacho querellado. Como no fue asistido por apoderado, el 6 de agosto siguiente solicitó a esa agencia la restitución del bien, sin que a la fecha de presentación del resguardo se le hubiese resuelto la rogativa.
2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 18 de agosto de este año dirimió el reclamo del peticionario, precisándole que la entrega obedecía a un mandato judicial. Además, como desconocía la suerte de la comisión, solicitó al Juzgado delegado que le informe su estado.
La agencia judicial comisionada precisó, por su parte, que la entrega la inició el 3 de junio de 2021, la cual fue atendida por Wilson Alexander Guevara, quien se opuso en nombre del quejoso. Con el fin de garantizarle el debido proceso le otorgó cinco (5) días para que ratificara la actuación anterior, sin embargo, no lo hizo. Luego, el 30 de julio de 2021 se reanudó la diligencia y el interesado formuló oposición, la cual se rechazó, sin protesta alguna de su parte.
Carlos Fernando Gómez Buitrago, quien intervino en el proceso acusado como mandatario de Alonso Carvajalino, demandante en el reivindicatorio, se opuso.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace opugnado ha de respaldarse, pues, en efecto, el resguardo no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
1.1.- Para acudir a esta herramienta, es necesario que el afectado haya agotado la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para remediar la lesión que denuncia. Esto, porque en virtud de su carácter residual y excepcional, a ella solo puede acudirse cuando el interesado carezca de otros instrumentos para defender sus prerrogativas o teniéndolos no los hubiese desaprovechado.
Por eso, esta Corte ha insistido en que
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
1.2.- De las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el actor, quien pretende hacer valer la posesión que, aduce, detenta sobre el predio «Las Delicias», no agotó la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para el efecto. Aunque replicó la entrega del predio el 30 de julio de 2021, no recurrió la directriz del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que rechazó su oposición, a pesar de que era viable interponer reposición y apelación, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral 9° del artículo 321. Es más, no solo no protestó contra esa directriz, sino que la respaldó, al obligarse a entregar el inmueble el 2 de septiembre de 2021 a las 9:00 A.M.
Como se observa del registro magnetofónico de la audiencia, la agencia judicial, luego de recaudar los medios de convicción solicitados por el peticionario y el beneficiario de la entrega, desestimó la oposición del censor porque consideró que no acreditó ser poseedor del inmueble. A continuación, y tras advertir que dicha resolución quedaba notificada en estrados, indagó a los intervinientes al respecto de si tenían alguna inconformidad frente a la decisión, y el gestor contestó: «no señora», por lo cual el despacho dispuso: «queda entonces, en firme la decisión». Después, por petición del apoderado de Alonso Carvajalino, quien pidió que se suspendiera la diligencia con el fin de que el quejoso tuviera un tiempo prudencial para retirar los muebles y enseres que tenía depositados en él, ordenó que la actuación se reanudara el 2 de septiembre de 2021, data para la cual el predio debía estar desocupado, so pena de que la entrega se hiciera por la fuerza. Seguidamente, increpó al actor para que indicara si estaba conforme o no, frente a lo cual precisó: «sí señora» [enlace despacho comisorio, archivo «0113. 30-07-2021 Diligencia 50-2012-00740», récord 1 hora, 39 minutos 50 segundos a 1 hora 53 minutos 34 segundos].
Entonces, si Jorge Sanabria Torres no hizo uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para defender la posesión que invoca respecto de un segmento del predio «Las Delicias», no puede pretender que por esta vía se adopte alguna decisión para protegerla.
Por otro lado, el reclamo que radicó ante el juez de conocimiento el 6 de agosto de 2021 con el fin de que se le restituyera el inmueble no quita ni pone a ese desenlace, pues su situación en relación con la tenencia del bien quedó definida en aquella ocasión.
1.3.- Ahora, si el libelista estima que debió comparecer como demandado en dicho asunto y su falta de vinculación vició la sentencia expedida en la reivindicatorio objetado, este tampoco es el camino pata hacer valer dicha circunstancia, dado que para solucionar ese tipo de omisiones la ley contempla el recurso extraordinario de revisión.
2.- En definitiva, la protección invocada es improcedente, razón por la cual se avalará el fallo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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