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STC13797-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03657-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13797-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03657-00
Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 55899-31-03-001-2016-00212-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron que se ejerza el control de convencionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política “y de las normas que hayan ratificado los Tratados, Pactos, Convenios y demás Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia”, en garantía de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, garantía de la aplicación del derecho sustancial sobre las formas y a que los funcionarios judiciales observen con diligencia y cumplimiento los términos procesales, con ocasión del juicio declarativo que le promovieron a René Francisco Martín Torres Niño.
En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que emitió el Tribunal de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2019, que ratificó la del Juzgado accionado, así como la totalidad de lo actuado en primera instancia a partir de los autos proferidos el 10 de marzo de 2017, por medio de los cuales tuvo por contestada la demanda que plantearon y se inadmitió la de reconvención formulada por su contradictor.
Los actores relataron, en lo fundamental, que los enjuiciadores negaron la pretensión que formularon con el fin de que se les declarara dueños del inmueble “La Gaitana Grande”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Zipaquirá, y acogieron la acción reivindicatoria incoada por su antagonista, ordenándoles restituir el inmueble.
En su criterio, ese desenlace desconoce la garantía que tienen a ser juzgados con respeto a las reglas del debido proceso, en especial, aquella que demanda a los juzgadores a cumplir estrictamente con los términos procesales, debido a que se expidió sin tener en cuenta que su antagonista contestó la demanda principal y formuló la de mutua petición extemporáneamente.
Comentaron que se cumplen con todos los presupuestos para que revise de fondo el asunto, comoquiera que esta Sala mediante proveído AC2608 de 30 de junio de 2021 inadmitió, por falta de técnica, la demanda por medio de la cual sustentaron el recurso de casación que incoaron frente al veredicto del Tribunal.
Añadieron que, si bien no replicaron, en su oportunidad, los proveídos que tramitaron la oposición del demandado, y el remedio extraordinario no rindió frutos, no puede atribuírseles incuria, debido a que así aconteció porque no contaron con una adecuada defensa técnica en la primera instancia ni al formular dicha impugnación.
Finalmente, esbozaron que, en todo caso, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y que los autos ilegales no atan al juez y a las partes, lo procedente es remover el trámite que desconoció sus prerrogativas.
2.- La Sala reprochada alegó la inexistencia de la vulneración denunciada. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que los interesados no rebatieron en su momento las actuaciones que hoy fustigan, además que lo decidido goza de presunción de legalidad.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala está habilitada para tramitar esta salvaguarda, pues, si bien los interesados antes de esta ocasión promovieron otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, en aquella oportunidad la Corte no definió si era viable o no invalidar lo zanjado en el juicio 2016-00212-00, a través de esta herramienta (CSJ STC9960-2021 y STL512-2021). Esto, al estar en trámite el recurso de casación que los libelistas plantearon frente a la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca.
A su turno, debe destacarse que la protesta no involucra directa ni indirectamente a esta Corporación, pues, si bien en proveído AC2608-2021 inadmitió la mencionada impugnación, los gestores no protestan contra esa determinación, amén de que allí solo se verificó si el libelo por medio del cual se sustentó el remedio extraordinario cumplía con los lineamientos para su admisión, sin abordar el fondo del proceso objeto de queja constitucional.
2.- Dicho esto, pronto se advierte que el resguardo debe fracasar porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1.- Aunque los gestores dirigen la queja contra el desenlace del declarativo 2016-00212-00, el cual se concretó recientemente, con la expedición del proveído de AC2608 de 30 de junio de 2021, lo cierto es que el supuesto perjuicio que pretenden conjurar a través de este sendero se concretó en 2017, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió tramitar las réplicas de René Torres Niño. Luego, es desde esa data que deben computarse los seis meses que esta Corporación ha estimado como razonables para provocar la injerencia constitucional.
Nótese que la inconformidad de los actores radica en que el estrado del circuito accionado atendió la oposición del demandado; a su juicio no debió admitirse porque se presentó por fuera de los términos conferidos por la ley. Ahora, ese hecho se consolidó en virtud de los autos de 10 de febrero y 10 de mayo de 2017, toda vez que por medio de ellos la agencia judicial consideró que era viable tramitar las excepciones de mérito y la reconvención enfiladas por el demandado.
En ese sentido, la Corte ha destacado que (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción (…)” (CSJ STC6369-2020), pues, muy breve ha de ser el tiempo que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y la radicación del ruego, «con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9918-2020).
Ahora, si bien puede afirmarse que la suerte del litigio proviene de las providencias mencionadas, no por eso la inmediatez puede contarse desde que fue zanjado, pues, se insiste, la lesión controvertida se consolidó en esa época, de modo que, desde esa perspectiva, el resultado del pleito es apenas una secuela de la firmeza de aquellas actuaciones.
Siendo así, es claro que los peticionarios tardaron más de seis para impulsar el auxilio, comoquiera que desde febrero y mayo de 2017, hasta que los libelistas comparecieron por primera vez a esta herramienta, en 20201, han transcurrido más de tres (3) años.
De suerte que, si los reclamantes se demoraron todo ese tiempo para reprochar que se tuviera en cuenta la oposición de su antagonista, no pueden provocar exitosamente la intromisión constitucional.
2.2.- Igualmente, la ayuda implorada carece de subsidiariedad, ya que los quejosos no recurrieron los proveídos de 10 de febrero y 10 de mayo de 2017, a pesar de que era viable censurarlos mediante reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
2.3.- Ahora, si en gracia de discusión la infracción invocada pudiera analizarse a partir del desenlace de la contienda, la suerte no sería distinta, porque desde ese punto de vista la tutela tampoco cumpliría el requisito de subsidiariedad. Esto, porque Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García desaprovecharon el recurso de casación que tenían a su alcance para remover los efectos de la sentencia de la Colegiatura de Cundinamarca, al no cumplir con los requisitos establecidos para el impulso de la respectiva demanda.
Obsérvese que, aunque los suplicantes denunciaron la valoración de las defensas del demandado a través de ese mecanismo, no plantearon en debida forma la acusación. Al respecto, en AC2608-2021 se indicó:
Invocando «la causal contenida en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso» acusaron la sentencia «de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso y… 29 de la Constitución Política».
Señalaron que por «errores de hecho» se cometió un «grave yerro al no declarar la nulidad del proceso por haberse presentado una demanda de reconvención extemporáneamente», para lo cual narró [sic] las vicisitudes del libelo inicial, señalando que luego de haberse admitido fue notificada al demandado mediante «citatorio… recibido el… 21 de septiembre de 2016», por lo que al no haber comparecido el «demandado para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de haber conferido poder a su abogado desde el 30 de agosto de 2016… le fue enviada la notificación por aviso… el día 11 de octubre de 2016… recibido el día 12 de octubre de 2016…».
(…)
Reseñaron que las nulidades se presentan «cuando se ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo, lugar, que la ley prescribe, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa».
Trajeron a colación el artículo 29 constitucional para señalar que el derecho fundamental al debido proceso resultó lesionado porque, de haberse examinado la tempestividad del libelo de mutua petición se hubiera rechazado por extemporánea y los hechos susceptibles de confesión de la demanda inicial se hubieran presumido como ciertos y además se hubiera constituido un indicio grave en contra del demandado respecto de los demás.
Y luego, se precisó:
Por su parte, el segundo cargo carece de precisión y claridad porque los recurrentes invocaron la potestad de esta Sala de casar sentencias «aún de oficio», de acuerdo con la parte final del artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, en su desarrollo citaron como transgredidas una disposición procesal y otra constitucional, deprecaron la comisión de un error de hecho, la configuración de la nulidad del decurso por haberse tramitado la demanda de reconvención que, según los casacionistas, fue radicada extemporáneamente y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que muestra sin discusiones la falta de técnica al entremezclar cuestionamientos que podrían subsumirse en diversas causales de casación.
Comoquiera que en esta sede extraordinaria los fallos de instancia se presumen legales y acertados, sobre los recurrentes pesa el imperativo de desvirtuar tal presunción mediante cargos suficientes que, según las causales procedentes, derroten completamente las bases de la sentencia o planteen defectos procedimentales admisibles que, igualmente, dejen sin piso el fallo recurrido. Nada de ello se deriva del cargo en cuestión por las razones que se explican en lo sucesivo.
Los recurrentes parecen sugerir de forma liviana que la supuesta extemporaneidad de la demanda de reconvención lesionó su derecho o garantía constitucional al debido proceso, acusación que no se aprecia de manera «evidente» como exige la parte final del precepto 336 del Código General del Proceso para abrir paso a la denominada casación oficiosa. Esto es así porque no sustentaron si reclamaron o no oportunamente por tal defecto procedimental durante las instancias, o porqué [sic] razón se encaja en el motivo de casación expresamente invocado (en vez de la causal quinta atinente a la invalidez del trámite).
Tampoco se deduce del embate la vulneración de normas sustanciales porque no fue citada alguna de esa especie que rigiera o debiera regir la controversia, y no se precisó la forma en que las disposiciones citadas resultaron transgredidas ni mucho menos se ilustraron verdaderos errores de hecho o de derecho al momento de sopesar probanzas concretas.
Por otro lado, del embiste no trasluce la invocación de una verdadera nulidad procesal, por la sencilla pero poderosa razón de que no se invocó causal de invalidez alguna ni se cumplieron los requisitos previstos en los preceptos 135 y siguientes ibidem, sobre todo el atinente a la convalidación tácita de la supuesta irregularidad que ahora, vagamente, se pretende hacer valer.
Concluyendo que:
En tal orden de ideas, la falta de precisión y claridad del cuestionamiento casacional resulta suficiente para inadmitirlo.
Falencias que no son irrelevantes para verificar la viabilidad de la acción de tutela en este caso, pues si el legislador ha contemplado el recurso de casación para que esta Sala revise, en ciertos eventos, las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país en materia civil y familia, el interesado debe agotarlo en debida forma cuando sea procedente. Si no lo hace, quedará incólume la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la providencia, la que, por tanto, no podrá ser derruida en este escenario residual y excepcional.
Así que, si en un asunto procede el recurso de casación, no bastará a efectos de tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, que la impugnación se haya presentado, será necesario que se agote satisfactoriamente, de modo que pueda provocar a través de su interposición que la Corte revisión la cuestión decidida.
En suma, si el afectado con la resolución judicial de segunda instancia, no provoca que la Corte examine el fondo del asunto a través del recurso extraordinario de casación cuando este es procedente, no podrá obtener su revisión por medio de esta herramienta.
En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó:
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC10393-2021).
2.4.- Por otro lado, la indebida defensa técnica alegada no es razón para que se supere la demora en que incurrieron los actores al defender sus prerrogativas fundamentales, como tampoco su incuria a la hora de hacer valer sus derechos en el proceso acusado.
En primer lugar, no se ve cómo la defectuosa labor del profesional del derecho que los representó en el juicio combatido les impidió comparecer a este sendero tan pronto ocurrió la infracción denunciada, si en cuenta se tiene que podían acudir directamente.
En segunda medida, como lo ha dicho la Sala,
(…) la negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ STC959-2020, reiterada, entre otras, STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00072-01, STC6241-2020, STC-959-2020, STC874-2021).
Luego, los suplicantes están llamados a soportar los resultados de la contienda en la que participaron, con independencia de la buena o mala gestión de quienes fungieron como sus mandatarios judiciales.
2.5.- Por otra parte, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede servir de patente de corso para desconocer lo rituado en las diligencias 2016-00212-00. Ese principio, esencialmente, exige dotar de sentido a las formalidades prescritas en el estatuto adjetivo, de suerte que cumplan la finalidad para la cual han sido diseñadas: la realización de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico. Y lo cierto es que nada tiene que ver con eso, que se reste eficacia a la solución que la jurisdicción ha suministrado a un conflicto, luego de superadas las etapas consagradas en la ley para su composición.
Es que, tempestivas o no las réplicas de René Francisco Martín Torres Niño, el caso es que los enjuiciadores accionados lo zanjaron tomándolas en consideración, sin protesta alguna de los demandantes, lo que impide, ahora, después de largos cuatro (4) años, alegar y reexaminar el punto. No en vano, tratándose de los errores de procedimiento en que puede incurrir el fallador, el estatuto adjetivo ha establecido que solo ciertos eventos tienen la virtualidad de viciar el proceso, de modo que “las demás irregularidades (…) se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
2.6.- El panorama no cambia porque los reclamantes hayan solicitado lo que denominan “control de convencionalidad”2.
Esta Corte, en SC5454-2018 precisó, en síntesis, que el control de convencionalidad consiste en el deber de las autoridades judiciales de integrar a sus decisiones las pautas establecidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a fin de que la aplicación del derecho interno guarde armonía con dichas reglas. Asimismo, esbozó que la comparación que se realiza con otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos también sirve de guía hermenéutica para los juzgadores, pero en este caso la labor interpretativa se hace a la luz del “bloque de convencionalidad” contemplado en el artículo 93 de la Constitución Política, y no del Sistema Interamericano.
Sobre el particular indicó:
Por control de convencionalidad se entiende «la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes de efectuar no solo un control de legalidad y constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema de sus decisiones las normas contenidas en la CADH y los estándares desarrollados por la Jurisprudencia» (…).
En ese sentido, y a tono con las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH- los Tribunales nacionales de aquellos países cobijados por el sistema interamericano, al momento de resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino que, ex officio, también deben estudiar su aquiescencia con el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los pronunciamientos emitidos por vía consultiva (…).
(…) la CIDH ha ido delimitando el contenido y alcance del control de convencionalidad, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos:
a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.
Así mismo, la CIDH extiende este parámetro de convencionalidad a lo que ella señale por vía consultiva y ha dicho que debe ser realizado aun ex officio, con miras a salvaguardar el «efecto útil» de la Convención. (…).
3.3 Descendiendo al caso controversial, se precisa que la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, no hace parte del corpus iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sino del Universal, y por lo mismo, para comparar el advenimiento del artículo 248 del Código Civil Colombiano a los artículos 7 y 8 de ese instrumento internacional, en rigor, no es menester recurrir al «control de convencionalidad», concebido como parámetro para revisar la adecuación de las normas jurídicas internas a la Convención Americana de Derechos Humanos y a los estándares interpretativos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte IDH.
Con todo, según se analizó en precedencia, se trata apenas de un estándar mínimo de comparación creado por la CIDH, por lo que, a tono con la doctrina contemporánea, no se descarta que por vía jurisprudencial interna de los Estados Partes, válidamente se pueda ampliar el «bloque de convencionalidad» a otros tratados, declaraciones, instrumentos, resoluciones, etc., emanados de organismos y tribunales internacionales.
Bajo esos derroteros, no ve la Sala cómo la exigencia de corrección del derecho interno frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los instrumentos que hagan parte del “bloque de convencionalidad” demande que el resguardo se resuelva de forma distinta, ya que, por un lado, su realización no exime a los interesados de defender diligentemente sus derechos cuando crean que estos han sido conculcados por los administradores de justicia, y por otro, como se vio en el numeral anterior, el desenlace confutado se expidió luego de que los implicados tuvieron la oportunidad de hacer valer sus prerrogativas.
3.- En conclusión, el amparo implorado es improcedente, toda vez que pasaron más de seis meses desde la vulneración denunciada. Además, los quejosos desaprovecharon los instrumentos que tenían a su alcance para conjurar la lesión, y no hay razones que justifiquen su incuria a la hora de procurar la defensa de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De acuerdo con el registro de actuaciones la tutela que fue definida mediante sentencias STC9960-2021 y STL512-2021 fue radicada en octubre de 2020.
2 La Sala precisó en SC que el control de convencionalidad
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