Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1632-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1632-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00371-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el pasado 24 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabiola Andrea Linares Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la reclamante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso y al trabajo», que estima conculcadas por la autoridad querellada.
2. En síntesis, pretende que, a través de esta excepcional senda constitucional, se ordene a la aludida entidad cumplir «con el Acuerdo No. CSJCUA21-81 24 de agosto de 2021 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03”.
3. Mediante proveído del pasado 24 de septiembre el tribunal a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la promotora.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o, calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de empleada de la Rama Judicial de un despacho perteneciente a la «jurisdicción ordinaria», cuando afirma que por la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, se enfrentaría a un «perjuicio irremediable que podrá causarse si no soy nombrada en el cargo optado, pues perdería la continuidad laboral, teniendo en cuenta que actualmente desempeño el cargo de Citadora nombrada en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca»1, situación que se enmarca en la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el numeral 6°, artículo 1° e, inciso 2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), que indica
«(…) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
«(…)».
«(…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (…)».
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de un estrado de la «jurisdicción ordinaria», contra un Consejo Seccional de la Judicatura, se radica en el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo que, para el presente asunto, no es otro que el de Cundinamarca, al tenor de las disposiciones acabadas de citar.
3. La actuación que se invalida
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se torna forzoso decretar su nulidad, ordenando la remisión del asunto a la respectiva oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela incoada por Fabiola Andrea Linares Rojas, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, previo reparto, el asunto sea asignado a un magistrado de esa corporación, a efectos de que asuma el conocimiento y disponga lo que considere.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo “01.Escritodetutela.pdf.”, acápite denominado “Perjuicio irremediable, pág. 12.