ATC1632 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1632-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1632-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00371-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  pasado 24 de septiembre,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Fabiola  Andrea Linares Rojas  contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de ese departamento,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, la reclamante acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  «al  debido proceso y al trabajo»,  que estima conculcadas por la autoridad querellada.  

2.        En  síntesis, pretende que, a través de esta excepcional  senda constitucional, se ordene a la aludida entidad cumplir «con  el Acuerdo No. CSJCUA21-81 24 de agosto de 2021  “Por  medio del cual se formula ante el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, Lista  de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de  “Citador de Juzgado Municipal– Grado 03”.  

3.        Mediante  proveído del pasado 24 de septiembre el tribunal a  quo  no accedió al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o, calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que,  en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de  empleada de la Rama Judicial de un despacho perteneciente a la  «jurisdicción  ordinaria»,  cuando afirma que por la actuación del Consejo Seccional de la  Judicatura de ese departamento,  se enfrentaría a un  «perjuicio  irremediable que podrá causarse si no soy nombrada en el cargo  optado, pues  perdería la continuidad laboral,  teniendo en cuenta que actualmente  desempeño el cargo de Citadora nombrada en provisionalidad en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca»1,  situación  que se enmarca  en  la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el  numeral 6°, artículo 1° e, inciso 2°, numeral 8°  del  artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  que indica  

«(…)  6.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

«(…)».  

«(…)  8.  (…)  Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado  (…)».  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de un  estrado de la «jurisdicción  ordinaria»,  contra un Consejo Seccional de la Judicatura, se  radica en el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo  que, para el presente asunto, no es otro que el de Cundinamarca, al  tenor  de las disposiciones acabadas de citar.  

3.        La  actuación que se invalida  

En  este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Cundinamarca para conocer en primera  instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se torna forzoso decretar su nulidad, ordenando la remisión  del asunto a la respectiva oficina judicial para que sea sometida a  reparto entre los magistrados que componen el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción  de tutela incoada por  Fabiola  Andrea Linares Rojas, inclusive,  desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina judicial del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca para que, previo reparto, el asunto  sea asignado a un magistrado de esa corporación, a efectos de  que asuma el conocimiento y disponga lo que considere.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo “01.Escritodetutela.pdf.”,          acápite denominado “Perjuicio          irremediable,          pág. 12.      

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