AC 4645 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4645-2021 (2021-02555-00)

        

AC4645-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02555-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y el Despacho Setenta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá – transformado  transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple-, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo  contra  Ruby Judith Guzmán Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO, ANTIOQUIA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 25969861 por concepto de  capital, más los intereses moratorios correspondientes.  Adicionalmente, instó a que se ordene la venta en pública  subasta del «inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  008-47787  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó  (Antioquia), a fin de que con el producto de dicha venta, se cancele  a mi mandante la obligación que a continuación se  precisa y discrimina»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la  cuantía de la acción (…)».  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero de  Promiscuo Municipal de Apartadó. Sin embargo, a  través de proveído del 23 de febrero de 2020, declaró  su falta de competencia. Al respecto, fundamentó su postura en  que:  

«El  legislador previó,  una competencia privativa para los asuntos en los cuales sea parte,  demandante o demandada, una entidad territorial o descentralizado por  servicios o cualquiera otra entidad pública, pues en ellos el  funcionario llamado a conocer será únicamente el  domicilio de la respectiva entidad.  

En  este caso concreto, el juez que debe conocer en forma privativa de  este asunto, es el Juez Civil Municipal (reparto) de la ciudad de  Bogotá D.C., por ser del domicilio de la entidad ejecutante,  conforme a la norma arriba citada y no por la ubicación del  bien inmueble dado en garantía real, como lo indica la  apoderada judicial en el acápite de competencia»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al juez  Quinto Civil Municipal de Bogotá. No obstante, mediante auto  del 07 de mayo de 2021, optó por rechazar la demanda por falta  de competencia en el factor objetivo. Ello comoquiera que:  

«Téngase  en cuenta que mediante Acuerdo No.  PCSJA 18-11068 de  data 27 de Julio de 2018, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, se dispuso, entre otras cosas, terminar unas medidas  transitorias en la ciudad de Bogotá D.C., a partir del día  1  de agosto de 2018, y  en ese sentido, todos los Juzgados que anteriormente fueron  transformados transitoriamente en “Civiles Municipales de  Descongestión”, retomaron su denominación  original como “Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple”.  

Así,  teniendo en cuenta, que la demanda fue presentada ante la Oficina  Judicial –reparto- el día  16/03/2021, y  que además, las pretensiones no superan el tope establecido  para la mínima cuantía, se debe dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (…)»3.  

4.  Remitidas las diligencias al despacho Setenta y Ocho Civil Municipal  – transformado transitoriamente en el juzgado Sesenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-,  este decidió, el 15 de junio del 2021, abstenerse de asumir el  conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello  precisó que:  

«…este  estrado judicial carece de competencia para conocer de solicitud  presentada, por cuanto el actor escogió que la demanda fuera  tramitada en Apartadó – Antioquía-, en virtud de  lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del C. G.  del P., que establece que en “los  procesos contencioso, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado (…)”, en  concordancia con el numeral 7 del mismo precepto, renunciado así  al fuero personal fijado en el numeral 10º del art. 28 ib. Dicha  postura, fue avalada por la Sala Civil, Agraria y de Familia de la  Corte Suprema de Justicia en decisión proferida en el marco de  un conflicto de competencia de fecha 8 de mayo de 2019 dentro del  radicado nro. 11001-02-03-000-2019-01222-00»4.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Antioquia y Bogotá,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20205,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»7  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría,  en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a  la ciudad de Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Sin embargo, como  quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede  en Apartadó8,  lugar que, además, guarda relación directa con el  asunto debatido por hallarse allí el inmueble objeto de la  garantía real9  y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las  obligaciones10,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de  analizarse.  

En  tal sentido, en auto AC3230-2021, del 04 de ago., exp. 2021-02436, se  indicó lo siguiente:  

«Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”11,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución.  

De  igual manera en aquella escritura pública, quedó  establecida Bogotá como el lugar de cumplimiento de las  obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original)».  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá – transformado  transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá-,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-6, archivo «002Demanda»          del expediente digital.  

2          Folio 116 ibidem.  

3          Archivo «005AutoRechaza».  

4          Archivo “010ConflictoCompetencia_2021-0549”.  

5          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Folio 74, archivo “01.115 FLS DEMANDA EJECUTIVO HIPOTECARIO”          del expediente digital  

8          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

9          Folio 99 del archivo          «002Demanda»  

10          Folio 32 ibidem,          escritura pública No. 115 de 28 de enero de 2021. En ella se          consigna lo siguiente: “Señálese          como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este          contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo la ciudad          de Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas también,          en el lugar de ubicación de(los) inmueble(s) hipotecado(s)”.  

11          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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